lunes, 22 de junio de 2009

Jueces de Tierra del Fuego consideran como delitos de Lesa Humanidad los cometidos por los superiores hacia los ex conscriptos de Malvinas

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Jurisprudencia

Extracto: La justicia federal de Tierra del Fuego reconoció como delitos de lesa humanidad los cometidos por los superiores hacia los ex conscriptos de Malvinas declarándolos, por lo tanto, imprescriptibles. Además ratificó la necesidad de que sean juzgados por tribunales civiles y no militares

Causa: “Pierre Pedro Valentín y otro s/ delito de acción pública”

Río Grande, de marzo de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el incidente de incompetencia en razón de la materia y prescripción promovido por el Sr. Defensor Oficial, en la causa Nro. 1777/07 “Pierre Pedro Valentín y otro s/ delito de acción pública”, del registro de la Secretaría Criminal y Correccional de este Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se iniciaron en este tribunal en fecha 05/01/07 a raíz de la remisión desde el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de la ciudad de Buenos Aires, de la causa caratulada “Pierre Pedro Valentín y otro s/ delito de acción pública” (nro. 14.947/06), en la que obra la denuncia formulada por el sr. Rubén Darío Gleriano por ante la Subsecretaria de Derechos Humanos de la pcia. de BA.- En la misma el denunciante declaró haber sido victima de hechos de tortura y otras degradaciones, como la carencia de las condiciones básicas de higiene y salubridad de la tropa, cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas de la Nación, durante la Guerra contra el Reino Unido, librada por la posesión y la soberanía del territorio conformado por las Islas Malvinas, que se prolongó desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982.

Así las cosas, ese tribunal dio intervención en dichas actuaciones a la Fiscalía Nro. 9 del mismo fuero, en los términos del art. 196 del CPPN.-

Ulteriormente y luego de que Rubén Darío Gleriano ratificara su denuncia a f.74 y vta. el Ministerio Público Fiscal, postuló la incompetencia territorial de las actuaciones en trámite en favor de la justicia federal de Río Grande.
Es así que, a fs.80/81, el titular del dicho juzgado, de conformidad con lo expuesto por el fiscal, declara la incompetencia de ese tribunal para continuar entendiendo en la presente investigación y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande.

Recibida la causa en esta sede judicial, se pasa en vista al Procurador Fiscal, el que previamente solicitó diversas medidas.
Entretanto, en fecha 12 de abril del corriente año, se presentó el Subsecretario de Derechos Humanos del Gobierno de la pcia. De Corrientes, con el patrocinio letrado del asesor del área Dr. Conrado Rudy Pérez y el Dr. Ramón Leguizamón, y radicó denuncia penal contra los supuestos autores, cómplices, instigadores y/ partícipes, de los delitos de reducción a la servidumbre y tortura , seguido de lesiones graves, gravísimas, y/o muerte y/u homicidio –arts. 140,144 ter, 79, 90, 91, 92 y cc del CP-, y/o en delitos contra la libertad y/o contra la vida, en perjuicio de un considerable número de ciudadanos que prestaron servicio en las distintos regimientos y batallones en el conflicto bélico por las Islas Malvinas.

En la denuncia incoada constan una gran cantidad de testimonios de soldados conscriptos, que fueron víctimas de los delitos enunciados precedentemente, los cuales se encuentran en plena etapa investigativa.

Entretanto a fs. 763, se presenta la Sra. Maria Cristina Barrios, en su calidad de Presidente de la Comisión Permanente de Asesoramiento Legislativo de Derechos Humanos de la Pcia. del Chaco y aporta, a fs. 746/761, las declaraciones de doce ex combatientes quienes habrían sido victimas o testigos de hechos que tuvieron lugar durante el conflicto bélico por las Islas Malvinas en el año 1982.-

II.- Con fecha 17 de marzo del corriente, se presenta el Sr. Defensor Oficial, en representación de Jorge Taranto solicitando la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y la prescripción de la acción penal.

Con respecto a la incompetencia planteada funda su petición en que los hechos objetos de pesquisa serian producto de lo acontecido en el Poder Judicial de la Nación conflicto bélico que tuvo lugar en las Islas Malvinas y en un escenario de guerra con lo cual insta a la competencia de un Tribunal Militar, con base en el Código de Justicia Militar.

En relación a la prescripción aduce que como los delitos en investigación se habrían cometido en el año 1982 y no debieran calificarse como delitos de lesa humanidad, su investigación estaría prescripta por el transcurso del tiempo, cuestión que acarrearía la extinción de la acción penal.

III.- En cumplimiento de lo reglado en el código ritual, se corrió vista al Sr. Agente Fiscal, quien se expidió sobre el asunto en el dictamen que obra a fs. 12/14 del presente incidente.

El Sr. Fiscal propicia allí, el rechazo de la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y la prescripción de la acción penal.

Atinadamente el Sr. Fiscal, en relación a la incompetencia de esta judicatura, propugna el rechazo de la petición por los siguientes motivos.

Entiende el Ministerio Fiscal que sólo la Justicia Federal es competente para juzgar o investigar hechos ocurridos en un conflicto bélico.

Agrega además que en virtud de las modificaciones que ha sufrido el Código de rito el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ha perdido competencia para investigar o juzgar este tipo de hechos.
Sin perjuicio de lo expuesto ratifica la condición de lesa humanidad de las conductas aquí investigadas corroborando que es la Justicia Federal la única facultada por ley a discernir esos hechos.

En relación a la prescripción de la acción penal deducida por la Defensa, el Sr. Fiscal manifiesta que ésta no se haya extinta bajo ninguna circunstancia, puesto que al calificar las conductas como crímenes de lesa humanidad, ellos no prescriben por el mero paso del tiempo.

Fundamenta su razón en que la dictadura militar invade las Islas Malvinas en un último intento para recuperar el prestigio y confianza de la ciudadanía para así mantenerse en el poder.

Resalta que el trato dispensado sobre los soldados fue el mismo que recibió la población que se hallaba en el continente, esto es, cárcel ilegitima, torturas, vejámenes, abuso de poder y muerte. Ello, sin fundamento y razón aparente, utilizando este tipo habitual de prácticas agraviantes a los fines de lograr sus objetivos y como parte integrante de su política.

El Sr. Fiscal no los analiza como hechos aislados, sino por el contrario, como una práctica generalizada, y agrega además que la Defensa no logra demostrar lo que alega respecto de que los hechos imputados a su defendido no son delitos de lesa humanidad.

IV.- Ahora bien entrando la suscripta en el análisis de estas actuaciones, considero que.

Incompetencia en razón de la materia:

Al leal entender del Sr. Defensor Oficial los hechos denunciados en la causa de marras, deben ser investigados por la justicia militar en función de lo establecido en el art. 108 del código de justicia militar.

El código de justicia militar – ley. 14.029- referenciado por la defensa, está actualmente derogado en función de la ley 26.394, sancionada el 6 de agosto del año 2008 y promulgada el día 26 de agosto de ese año.

Dicha ley expresa en su articulo 1°: “derogase el Código de Justicia Militar (ley 14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan”.

La mentada norma explicíta en el articulo 7° que la misma comenzará a regir a los seis meses de su promulgación, es decir a partir del día 26 de febrero del año 2009.

A claras luces el análisis en exposición se basa en una normativa plenamente vigente.

Agrega además en su art. 10°: “Disposiciones transitorias…Segunda…: las disposiciones de la presente ley resultaran aplicables a todos los procesos en tramite ante el Fuero Federal”.

Sin perjuicio de todo lo expuesto en el anexo II de la ley 26.394, que regula el Procedimiento Penal Militar para tiempo de guerra y otros conflictos armados, se establece en su articulo 1° que: “los delitos cometidos por militares en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados serán investigados y juzgados según el régimen ordinario previsto para el tiempo de paz, salvo cuando las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas sean manifiestas e insuperables y la demora en el Poder Judicial de la Nación juzgamiento pudiere ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate (el resaltado me pertenece)”.

Completando luego en el art. 4° que: “toda causa penal militar iniciada y en tramite de conformidad a lo previsto en esta ley, en caso de cesar los impedimentos que justificaron la adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos armados, será continuada por el Juez Federal o tribunal que corresponda… (el resaltado me pertenece)”.

La Argentina suscribió con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un proceso de solución amistosa, en dos casos que llegaron a esa instancia, el compromiso de reformar el sistema de justicia militar y adaptarlo a los patrones internacionales y regionales de derechos humanos, a lo cual estaba obligada la Argentina en virtud de los tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.

Lo que se quiso lograr con la sanción de la ley 26.394, es una adecuación normativa a la Convención Americana de Derechos Humanos y las normativas constitucionales vigentes.

El Sistema Interamericano de DDHH ha dejado bien sentado que lo que se le solicita u obliga a los Estados signantes es a otorgar un proceso que respete todas las garantías procesales de los estándares regionales.

La defensa basa su postura en la vetusta tesis administrativista, la cual sostiene que el derecho penal militar es derecho disciplinario, y las faltas de conducta pueden ser impuestas por el Presidente de la Nación en virtud de ser el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (art. 99° inc. 12 Constitución Nacional).

Esta tesis afirma que la jurisdicción militar no es parte del poder judicial sino del poder ejecutivo, en virtud de la derivación de Comandante de las Fuerzas Armadas que detenta el Presidente de la Nación.

Si sostuviéramos esta tesitura la pena de muerte que instaura el Código de Justicia Militar, quedaría calificada como una simple sanción administrativa.

No hay evidencia alguna que pueda sostener, hoy día, semejante afirmación. De la lógica pura surge que si la competencia de estos tribunales nace de la condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Presidente de la Nación, se trata pues, de competencia administrativa y no penal. Como el Presidente no tiene jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella, tal y como los disponen los art. 23, 29 y 109 de la Carta Magna, no pueden bajo ningún punto de vista tenerla sus subordinados.

Al ser el derecho penal militar un derecho de excepción, especial, sólo se pretende que la suerte de sus integrantes sea decidida por jueces independientes que no estén sometidos a ningún poder disciplinario, más que a
su responsabilidad institucional, tal y como lo regula la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 8° inc. 1°), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14°), receptados por nuestra Constitución en su art. 75° inc. 22.

Entonces como corolario los tribunales administrativos –entre ellos los militares- son incompetentes para aplicar penas. Y es así como lo receptó y entendió el legislador en la ley 26.394, hoy vigente.

Amen de todo lo expuesto los hechos aquí investigados no lo fueron en el conflicto bélico sino por el contrario fueron “sacados” a la luz en tiempo de paz, y en este tiempo no es otra que la jurisdicción Federal, a través de sus Magistrados quien se halla facultada para opinar respecto de los mismos.

Las leyes que regulan la materia son de orden público, por consiguiente la reorganización del sistema judicial no afecta y ni siquiera amenaza la garantía de Juez natural, puesto que el imputado no es sustraído de un Juez imparcial para ser investigado por comisiones o jueces especiales creados sólo para ese respecto.

Prescripción de la acción penal:
La inteligencia del art. 180° del CPPN, veda la posibilidad de que el Juez actúe de oficio y deja en claro que su actuación sólo quedará habilitada luego del pertinente requerimiento de instrucción por el Ministerio Público Fiscal. La norma fija como primario deber del Juez, luego de la recepción de la denuncia, su inmediata transmisión al agente fiscal para que éste formule su requerimiento o pida su desestimación por no constituir delito el hecho que contiene o la declaración de incompetencia del Juzgado.

Si el agente fiscal propicia la desestimación, el Juez no puede disponer el avocamiento –iniciación de la etapa instructoria-, pues carece de la facultad para desarrollarla de oficio. La ley, otorga al Ministerio Público un amplio poder de disposición sobre la acción penal.

Nuestros Tribunales nacionales se han pronunciado al respecto en este sentido estableciendo que “…En los casos en que el fiscal solicita la desestimación de la denuncia por entender que la conducta investigada no constituye delito, el Juez debe archivar la causa…” .

La autonomía funcional que como órgano independiente de los demás poderes del Estado le otorga el art. 120° de la Constitución Nacional al Ministerio Publico Fiscal, el ejercicio de la acción penal publica, así como el imperativo de promover y ejercer la acción durante el proceso, de que lo envisten los arts. 5° y 65° del CPPN y el control jerárquico que le impone la ley 24.946, no dejan lugar a dudas de que la función de acusar recae de manera exclusiva en los miembros del Ministerio Público Fiscal, y la de juzgar, en orden a la imparcialidad de las decisiones y la necesidad de garantizar el derecho de defensa recae en la figura del Juez de manera excluyente.

Es decir que el Ministerio Público es un órgano jurídico instituido para actuar en el proceso penal, como sujeto estatal acusador, en calidad de titular de la actuación penal oficiosa, por lo que esta a su cargo la promoción, impulso, e incluso lo faculta, durante la etapa instructoria, a pedir medidas que considere necesarias al Juez de la causa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido el ejercicio de la acción pública y le cabe además el eventual ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales (Art. 65°, 188°,195°, 196°, 209°, 210°, 212° y 215° del C.P.P.N.).

En este orden de ideas es que el Fiscal cataloga los hechos aquí investigados como delitos de lesa humanidad.

El tipo es una formula legal que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad es una característica de la acción y por consiguiente el juicio que realiza un magistrado sobre la tipicidad o no de una conducta es la valoración jurídica que con base en el tipo permite establecer si una conducta es típica o no, si constituye delito o no.

El requerimiento de elevación a juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate, de ahí que el código propugne una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Es el eje sobre el cual se desarrollara todo el debate posterior (etapa de juicio).

Es aquí donde se termina de encuadrar el delito enrostrado a una persona con su consiguiente calificación legal.

Este encuadre jurídico del hecho apunta a facilitar la defensa en juicio, debiéndose respetar el principio de congruencia.

Dicho todo esto cabe agregar que las calificaciones realizadas hasta ahora en la causa de marras, son o pueden ser tomadas como no definitivas, consecuentemente sujetas a modificaciones posteriores siempre resguardando las garantías constitucionales.

No obstante ello y a esta altura de la presente instrucción, coincido con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, en cuanto a que los hechos investigados en la presente causa, constituirían graves violaciones a los derechos humanos; consecuentemente imprescriptibles.

En efecto los estados han creado un sistema político internacional y además han gestado normas e instituciones para gobernar esas relaciones, esto es, el derecho internacional.
La característica primordial del derecho internacional reside en el reconocimiento que los estados han hecho del mismo, como obligatorio para ellos y en el principio “pacta sunt servanda”, que se encuentra reflejado en la Convención de Viena sobre los tratados, al expresar que: “todo tratado es obligatorio para las partes del mismo y debe ser respetado de buena fe”.

Las obligaciones que derivan de los tratados sobre derechos humanos para los estados partes no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos, sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción.

Al decir de Carrillo Salcedo existen ciertos derechos humanos que deben reputarse fundamentales y absolutos y que, por ende, no son susceptible de limitaciones ni derogaciones.

Y en esta lucha en salvaguarda de estos derechos fundamentales y absolutos, los estados han avanzado en la promulgación de pactos internacionales tendientes a su protección.

Con la aprobación del Estatuto de Roma se crea la Corte Penal Internacional con competencia sobre los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Este instrumento en su artículo 7° desarrolla una serie de ejemplos que pueden ser considerados crímenes de lesa humanidad, cerrando la enumeración ejemplificativa o enunciativa con el inciso “k”, que expresa:

“…otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física”.

Los crímenes de los cuales vengo discurriendo son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los limites de lo tolerable para la comunidad internacional. Cuando el individuo es agredido en sus más altos valores, se ataca también a la humanidad. Por eso lo que caracteriza esencialmente el crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como victima.

Concordantemente con lo explicitado con el Sr. Fiscal un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la humanidad y de lesa humanidad, si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor.

Hasta un acto individual podría ser así considerado siempre y cuando tenga móviles culturales, políticos, religioso o racial.

Los crímenes contra la humanidad, de lesa humanidad y las normas que los regulan forma parte del ius cogens y por ello son reglas imperativas del derecho internacional general.

El carácter de ius cogens y la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad hacen a la naturaleza misma de esos crímenes, diferenciándose de esta manera de delitos comunes.

Al decir del dictamen Fiscal de fs.12/14 los hechos investigados en las presentes actuaciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos y revisten el carácter de delitos de lesa humanidad y por ende resultan imprescriptibles.

La protección a los derechos humanos fue ratificada internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Nacionales Unidas el 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de1948, la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948.

Así, la República Argentina, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 de la C.N., y a través de su adhesión desde 1948, a la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -19.12.1966-; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -art. 72 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, con las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Priebke, Erich”, el 2 de noviembre de 1995, estableció que la clasificación de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

El concepto de delito contra la humanidad o de lesa humanidad ha ido evolucionando con el devenir de los tiempos.

No podemos dejar de soslayar que nos encontramos ante situaciones únicas, en donde los denunciantes son miembros de la tropa Argentina, quienes –según sus dichos- fueron sometidos a actos de suma degradación, no por el enemigo, sino por parte de sus superiores, de sus camaradas de armas.

Con relación al tiempo de guerra el Máximo Tribunal ha dicho que “aunque ciertos derechos sufren un eclipse parcial o temporario subsiste siempre la conservación, como intangible, de la protección al bien jurídico vida dentro de un mínimo internacional local o de un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente y que no se puede desconocer”5.

Al decir del prestigioso Bidart Campos la aplicación ex post facto de las normas que declaran la imprescriptibilidad de determinados delitos, no contradicen nuestro ordenamiento jurídico “porque la propia constitución, en su propia recepción y remisión al derecho de gentes en materia penal, consiente la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, aun mediante ley posterior”.

Es abundante la jurisprudencia en este sentido, pero vale mencionar algunos casos de ejemplo: “Schwammberger”; “Priebke”, “Arancibia”, “Simon”, “Lairiz”, “Mazzeo”, “Etchecolatz”, “Massera”, “Acosta”, “Astiz”, “Contreras”, entre muchos otros.

Con todo lo expuesto la Corte Suprema ha seguido un hilo jurisprudencial que expone un claro reconocimiento del Derecho Internacional, ya se de manera consuetudinaria como convencional y una reformulación del principio de legalidad y sus derivados en el derecho interno. Este tribunal reconoce la vigencia y la aplicación en derecho interno del ius cogens, considerando a los delitos de lesa humanidad como género.

Los sucesos aquí denunciados y aún en plena etapa de investigación, admitirían en este precario estado de las actuaciones coincidir con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, en cuanto luego de un exhaustivo análisis legal, califica a los delitos traídos en análisis como delitos de lesa humanidad. Por consiguiente imprescriptibles en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos.

A raíz de lo expuesto precedentemente, en acuerdo con el Sr. Fiscal y al no aportar la defensa pruebas relevantes de sus dichos, es que corresponde y así;

RESUELVO:

I- Rechazar la incompetencia en razón de la materia formulada por la Defensa Oficial respecto del imputado Jorge Eduardo Taranto.

II- Rechazar la solicitud de prescripción de la acción penal incoada también por la Defensa Oficial.

III- Regístrese, notifíquese, cúmplase fecho y continúese con el tramite normal de los autos principales.-

Ante mí:
En fecha se registró. Conste.-
En fecha se notificó al Defensor Oficial. Conste.-
En fecha se notificó al Fiscal Federal. Conste.-

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