viernes, 12 de febrero de 2010

El tipo penal del delito de desbaratamiento de derechos acordados.

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Jurisprudencia

Extracto: La Sala I del Tribunal de Casación Penal remarcó los momentos que el delito del art. 173 inc. 11 requiere: uno previo, que jurídicamente implique una obligación válida –un negocio jurídico de carácter oneroso- sobre el cual operará el ardid, y otro que haga que ese acuerdo jurídico se frustre en su cumplimiento en razón de un segundo acto o hecho que maliciosamente desbarata el derecho primeramente acordado, configurándose así el perjuicio patrimonial que requiere la figura.



En la ciudad de La Plata a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N°36.026 de este Tribunal, caratulada "B. B., L. A. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – NATIELLO (art. 451 in fine del CPP según ley 13.812), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Llega la presente causa a esta sede por recurso de casación interpuesto por los Señores Defensores Particulares, Dres. María Alejandra Amarillo y Claudio Daniel Panthou, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, en la cual se condenó a L. A. B. B. a la pena de 1 año y 6 meses de prisión en suspenso, accesorias legales y costas del proceso, por haberlo encontrado autor penalmente responsable del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados.

La defensa denuncia la inobservancia de los arts. 363 y 209 del CPP, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN, por constituir el error un defecto grave en el procedimiento y un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.

El primer motivo de agravio gira en torno a la violación del principio de congruencia, por cuanto en la condena por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, la descripción de la maniobra difiere notoriamente de la imputación del delito de defraudación por estelionato realizada durante el proceso.

Hace hincapié en que su defendido nunca fue imputado por hechos anteriores a los hechos supuestamente desbaratadores o que les atribuyera naturaleza engañosa propia de la estafa. Agrega que nunca se le amplió el requerimiento fiscal en torno a los nuevos hechos a la defensa.

Se queja asimismo, que solicitó la suspensión del debate para la producción de prueba, rechazado por el Tribunal, en inobservancia de los arts. 359, 363 y 209 del CPP.

En segundo término, se queja de la errónea aplicación del art. 173 inc. 11 del CP, toda vez que entiende que la condena aplicada a su pupilo procesal, encapsula erróneamente los hechos, contrariando el principio de inocencia, arts. 210 del CPP y 1 del CP.

Subraya que su asistido explicó en la audiencia del art. 308 y en el debate su versión de los hechos, y agrega que no se le ha permitido probar al mismo la inexistencia de deuda con la denunciante, toda vez que la compra del motor para la embarcación en cuestión se efectivizó aún vigente la ley 23.928, que determinaba la paridad dólar-peso.

Asimismo, señala que no se encuentra acreditado en autos, la existencia de un acto jurídico diferente al mismo bien –embarcación- que era objeto del contrato que es presupuesto del delito.

Afirma que no existía garantía prendaria a favor de Náutica Propeller SA, toda vez que, conforme al C.Civil y a lo previsto en el Decreto Ley 15.348, el contrato de prenda es un contrato privado y requiere la firma de ambas partes, cuando surge de dicho contrato que no solo se constituyó como deudor L. A. B., sino también su cónyuge, Claudia Valeria Buquet.

Aduna que de lo obrante a fs. 50/51 de los principales, no emerge firma alguna de su cónyuge para constituir siquiera una convención o acuerdo previo (además de lo previsto en el art. 1277 del CC).

En el mismo sentido, sostiene que debe sumarse a la falta de firma, el hecho de que el documento no cumple con lo exigido en la ley 19.170, por lo que mal puede hablarse de otorgamiento de un derecho de garantía o de un acuerdo.

Solicita que se case la sentencia y se absuelva a su asistido.

A fs. 82/83, el fiscal adjunto ante esta sede, Dr. Roldán, presenta un escrito conforme lo establecido en el art. 458 del CPP, en el cual se expide propiciando el rechazo de este recurso.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible el presente recurso de casación?

2da.) ¿Es fundado el mismo?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han cumplido los plazos a que se refiere el art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448, todos del rito.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Adelanto mi voto por la negativa.

1. Con relación al principio de congruencia, el cual el recurrente alega violado, entiendo que no corresponde hacer lugar al agravio.

De la lectura de la sentencia, no se verifica la violación del principio de congruencia, toda vez que siempre la acusación y sentencia se circunscribieron al mismo hecho histórico, por lo que el derecho de defensa pudo ejercerse sin limitaciones.

El Fiscal en los alegatos calificó los hechos ventilados en autos como “delito de estelionato en concurso ideal con defraudación por desbaratamiento de derechos acordados”, arts. 173 incs. 9 y 11 del CP, y el Tribunal condenó al imputado por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, art. 173 inc. 11 CP.

El suceso imputado es el siguiente: "el día 30 de enero del año 2003, en la Guardería Náutica denominada “Puerto Deseado”, (…), una persona de sexo masculino vendió a D. I. G. una embarcación de uso deportivo construida en (…), embarcación esta sobre la cual había constituído previamente el día 26 de septiembre del año 2000 una prenda con registro a favor de la firma “Náutica Propeler” por la suma de U$ 22.821, ocasionando con dicha venta, al no haber cancelado dicha deuda, que se tornaren litigiosos los derechos derivados de la prenda en perjuicio del acreedor prendario".

Para tener por acreditado el hecho, se tuvo en cuenta la siguiente prueba:

El testigo G., que refirió que cuando pidió un dominio al registro Nacional de Buques, surgió que el barco estaba "limpio", por lo que se decidió a la compra del mismo a B.

Asimismo el Sr. G. manifestó que a su vez, transfirió el dominio de la embarcación al Sr. L., quien manifestó que luego de la compra, al poco tiempo, fue notificado por la fiscalía de Boulogne, en donde le informaron que la embarcación tenía una prenda, por lo que pidió un nuevo dominio de la misma, enterándose ahí de la existencia de un embargo preventivo de un Juzgado.

Del testimonio de Raposeiras –abogado y apoderado de la firma-, surge que la deuda que el imputado tenía con la Náutica Propeler nunca fue cancelada, por lo que dicha firma se vio forzada a la ejecución prendaria, prueba incorporada por lectura.

Complementa el plexo probatorio: el informe de Prefectura Naval Argentina de fs. 18; el contrato de prenda con registro Nro. 936987 de fs. 11/12 y cuyos originales se encuentran reservados en sobre Nro. 43.238 de los autos “Náutica Propeler SA c/ B. s/ejecución Prendaría” en trámite ante el Juzgado Civil Nro. 8 Departamental; informe de fs. 65 de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, del cual surge que la prenda Nro. 936987 se encontraba inscripta en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, así como que el acreedor resultaba ser “Náutica Propeler SA” y el deudor el Sr. B.; la pericia caligráfica realizada por la perito María Beatriz Castiglia de fs. 246/250 y el expediente Nro. 43.238 de los autos “Náutica Propeler SA c/ B. s/ejecución Prendaría” en trámite ante el Juzgado Civil Nro. 8 Departamental, de cuyo trámite se desprende la deuda de B. con la firma antes mencionada.

La firma de la prenda en cuestión por parte del imputado así como la firma en el boleto de compraventa con el Sr. G., certificada por escribano, se acreditaron con la pericia caligráfica.

Respecto de la versión del imputado, en referencia a que no tuviera conocimiento de haber firmado dicha prenda, no resulta creíble teniendo en cuenta su oficio de comerciante, sumado a todo el plexo probatorio que acredita el ilícito.

Es decir, se ha acreditado en autos que B. sabía que su deuda con “Náutica Propeler” no había sido saldada en su totalidad y que frente a ello, ésta podía hacer valer su derecho real de garantía acordado, por lo que el imputado, aprovechándose de que el contrato de prenda con registro suscripto con la firma no había sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, intentó sustraerse de las obligaciones vendiendo la embarcación a distintos compradores.

De este modo, B. tornó litigioso y tras la sentencia, imposible el derecho de la náutica respecto del bien gravado, en tanto no contaba con el mismo para llevar adelante la ejecución.

El "a quo" al condenar por el tipo penal del art. 173 inc. 11 del CP, mantuvo una de las calificaciones legales propuestas por la acusadora, y siendo que el hecho es único, no se ha violado el principio de congruencia, y por tanto, el derecho de defensa, toda vez que no fue una sorpresa la calificación legal aplicada por el "a quo".

De hecho, conforme surge del acta de debate, la defensa al escuchar el alegato de la fiscalía tomó conocimiento de la calificación legal propuesta –sin alegar violación al principio de congruencia-, es decir, siempre la defensa conoció el hecho que se le imputaba –que se mantuvo intacto-, sin que se haya violado su derecho de defensa, por lo que entiendo que debe rechazarse este planteo.

2. Respecto del agravio vinculado a la calificación legal, entiendo que tampoco asiste razón al recurrente.

El tipo penal imputado, art. 173 inc. 11 reza: "El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la acreditación de la materialidad ilícita el "a quo" aplicó la figura ut supra citada, calificación legal con la cual acuerdo.

Como bien afirma el Tribunal, este delito requiere de dos momentos: uno previo, que jurídicamente implique una obligación válida –un negocio jurídico de carácter oneroso- sobre el cual operará el ardid, y otro que haga que ese acuerdo jurídico se frustre en su cumplimiento en razón de un segundo acto o hecho que maliciosamente desbarata el derecho primeramente acordado, configurándose así el perjuicio patrimonial que requiere la figura.

En este caso, el primer acto fue la constitución del contrato de prenda con la náutica y el segundo acto fue la enajenación de la embarcación por parte del imputado al Sr. G., toda vez que el la firma Náutica vio perjudicado su derecho real sobre la embarcación.

Es decir, el imputado al enajenar a un tercero de buena fe, Diego G., la embarcación sobre la cual había previamente constituido un derecho real de garantía a favor de la Náutica Propeler, tornó incierto o imposible el derecho que frente a su incumplimiento de pago le correspondía a la misma respecto del bien.

El dolo de B. se concretó por el pleno conocimiento que tenia de la deuda contraída con la firma náutica, y el hecho de haber enajenado el bien a fin de frustrar el derecho ya acordado con la misma.

Con relación a la no inscripción de la embarcación en el Registro Nacional de Buques, no quita ni pone al rey, en tanto afecta sólo al conocimiento de terceros, no al que firmó la prenda, que sabe que es deudor prendario y que ha asumido obligaciones de abstención para el futuro. Debe rechazarse el planteo.

Por último, respecto del planteo de la falta de firma de la cónyuge del imputado en el contrato de prenda, entiendo que tampoco es procedente, en tanto más allá de lo cuestionable que pueda resultar en sede civil, no hace a la cuestión penal. Es decir, la maniobra efectuada por el imputado de vender como libre de gravamen la embarcación, cuando la misma se encontraba afectada a un contrato de prenda, tornó imposible, o al menos litigioso o incierto el derecho que frente a su incumplimiento de pago le correspondía a la firma náutica respecto de la embarcación.

Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, doctores María Alejandra Amarillo y Claudio Daniel Panthou, en favor de L. A. B. B.; 2) por los fundamentos dados, rechazar el mismo sin costas en esta instancia. (Arts. 448, 450, 451, 456, 530 y 531 del CPP); 3) regular los honorarios profesionales a la letrada interviniente, doctora María Alejandra Amarillo, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley y, al letrado interviniente, doctor Claudio Daniel Panthou, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley. Artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, doctores María Alejandra Amarillo y Claudio Daniel Panthou, en favor de L. A. B. B.

II.- Por los fundamentos dados, rechazar el mismo sin costas en esta instancia.

Arts. 448, 450, 451, 456, 530 y 531 del C.P.P..

III.- Regular los honorarios profesionales a la letrada interviniente, doctora María Alejandra Amarillo, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley y, al letrado interviniente, doctor Claudio Daniel Panthou, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley. Artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716.

IV.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente al Tribunal de origen. Oportunamente remítase.

BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Carlos Marucci

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