lunes, 1 de febrero de 2010

No toda falsedad es ideológica

.
Jurisprudencia

Extracto: La Cámara Federal revocó el procesamiento de cuatro personas acusadas de falsedad ideológica en un acta notarial. La decisión a la que arribaron los magistrados se sostiene en que “la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente a aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba erga omnes”.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2.009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Apolo, respecto de Alfonso Luis Alonso (fs. 634), el Dr. Urssino, en calidad de defensor de Roberto Mariano Schillaci (fs. 635) y por los Dres. Anzorreguy y Sforza en carácter de letrados defensores de Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari (fs. 637/42, contra el auto de fs. 608/13, en cuanto decreta los procesamientos por un lado del Sr. Schillaci por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica –art. 293 del C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000); respecto de los Sres. Alonso y Cheja por considerarlos participes necesarios del delito de falsedad ideológica -art. 293C.P.N.-, en concurso ideal con el delito de estafa en procesal -art. 172C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000) y quince mil (15.000) respectivamente, y por ultimo, en relación al Sr. Boari por considerarlo participe necesario del delito de uso de documento ideológicamente falso -art. 296 en función del art. 293, ambos del C.P.N.-, en concurso ideal con el delito de estafa procesal –art. 172 C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000).

I.- La presente causa tuvo su génesis el día 5 de febrero de 2008 a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Hernán del Gaizo, en representación de la firma comercial “Sprayette S.A.”, en la que da cuenta que habría sido cometida una maniobra defraudatoria mediante la cual el escribano Roberto Mariano Schillaci confeccionó el acta notarial n° 007983048, a requerimiento de Alfonso Luís Alonso, -agente de marcas de Alberto Sión Cheja quien es titular de la marca comercial “Slim”-, la que resultó ser ideológicamente falsa. Expresa el denunciante que el acta se realizó con el fin de ser presentada como medio de prueba por el Dr. Juan A. Boari –abogado de Cheja- ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°2, Secretaria n°3, en donde tramitan los autos “Cheja, Alberto Sión s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” expte. 13.779/2004, para lograr que le sea aplicada a la firma “Sprayette S.A.” –que representa- una multa como consecuencia de que dicha firma estaría comercializando productos en cuya denominación contiene la palabra “Slim”. (Ver fs. 5/11 del expte. principal)

De acuerdo surge del acta notarial, Alonso solicita a Schillaci dejar constancia de un hecho acaecido el día 29 de junio de 2007. A raíz de ello, se grabó en el domicilio del Sr. Alonso, un aviso publicitario transmitido en la programación del canal “FX”, en el cual se ofrecía para la venta una faja reductora con la marca “Slim Lift”. Sin embargo, en la mencionada acta, se dejó constancia que el número para adquirir el producto era 4588-7778, cuando por el contrario del video remitido por dicho canal surge el número telefónico 4588-7709, y al cual se habría efectuado una comunicación telefónica ese mismo día, y conforme al listado de llamadas salientes del abonado 4585-1273 no surge dicha llamada, y asimismo se habría materializado desde otro domicilio, esto es desde la escribanía del Sr. Schillaci, ubicada en la calle Sarmiento 559 piso 9º. Asimismo, se consignó como fecha de finalización del acta el día 11 de julio, cuando debió decir 12 de julio.

II.- En la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (cfr. fs. 61/6), el Dr. Urssino, en defensa Roberto Mariano Schillaci fundó su agravio por considerar insuficiente el elemento de prueba en el que se basó el magistrado para dictar el procesamiento de su defendido, dado que, no se han llevado a cabo diligencias que despejarán cualquier presunta vinculación de los imputados.

Asimismo, agrega que todo lo que refleja el acta realmente aconteció, con asalvedad del error material de la fecha que fue debidamente aclarado. Por otro lado, hace referencia que el Sr. Juez Federal en lo Civil y Comercial consideró un quebrantamiento de la medida cautelar, sin tener en cuenta el acta notarial y también, hace referencia a la falta de dolo de su pupilo. Por ultimo, respecto al embargo considera excesivo la suma fijada y que el delito en cuestión no prevé pena de multa, y en caso de resultar condenado solo deberá responder por la tasa de justicia (ver fs. 61/6). En igual sentido argumentó el Dr. Apolo, en calidad de defensor de Alfonso Luis Alonso (vid fs. 67/71).

Paralelamente, al mejorar fundamentos los Dres. Anzorreguy y Sforza, en carácter de letrados defensores de Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari, manifestaron que resulta materialmente imposible achacarles lo que ocurrió con el acta y su confección, asimismo agrega que en el plexo probatorio no se encuentran reunidos elementos que permitan suponer que Boari pudo saber los
pormenores de la confección del acta y que Cheja estuvo enterado de los hechos plasmados en la misma. Por otro lado, hace saber que no se encuentran reunidos los aspectos objetivos y subjetivos exigidos por la norma (ver fs. 72/84).

En contraste a lo antedicho, el Dr. Del Gaizo en representación de la parte querellante “Sprayette S.A”, mejoro fundamentos en los términos del
art. 454 del código procesal de rito conforme la acordada 59/08 de esta Sala. (Ver fs. 54/60)

III.- Ahora bien, según surge de autos, el engaño desplegado por los imputados se habría materializado a través de la presentación del acta notarial nº 007983048 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°2, Secretaria n°3, en donde tramitan los autos “Cheja, Alberto Sión s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” expte. 13.779/2004, para lograr que le sea aplicada a la firma “Sprayette S.A.” una multa como consecuencia de que dicha firma estaría comercializando productos en cuya denominación contiene la palabra “Slim”. En la misma se certifica un hecho acaecido el día 29 de junio de 2007, en donde se transmitió por el canal “FX” una publicidad en la que da cuenta de la venta de un producto con la marca “Slim &Lift”.

Dicha acta fue confeccionada con el fin de dejar asentado que la firma comercial “Sprayette S.A” incumplió lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en los autos “Cheja, Alberto Sión c/ Sprayette S.A s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios” en la cnº 1.889/97 que resolvió con fecha 12/12/00 imponer a “Sprayette S.A.” el cese indebido de la sigla “Slim” en sus productos. (cfr. Fs 148/53).

A los encausados se les imputa haber insertado en el documento datos que no se corresponden con lo sucedido, pero no obstante ello, las mismas no recaen sobre cuestiones que la escritura esta destinada a probar, que es la emisión de la publicidad por el canal FX, el día 29 de junio de 2007.

Sostiene el Dr. D`Alessio en su obra, que la falsedad ideológica radica en insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Hacer insertar es lograr que se incluyan en el documento público manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo que no sucedió o lo que ocurrió de un modo distinto. (Código Penal comentado y anotado, Andrés José D`Alessio, parte especial art. 79 a 306, editorial La ley, 2006, Pág. 984/6)

En relación con los elementos que conforman el tipo previsto en el artículo 293 del código sustantivo y específicamente en punto al destino del documento, debe tenerse presente que “…La ley no pretende punir como falsedad ideológica la mentira sobre cualquier factor de composición del documento, aún cuando fuesen formalmente requeridos, sino la mentira sobre las circunstancias que son sustancialmente imprescindibles para su destino como especifica figura jurídica, es decir, sobre el destino que se informa en el sentido jurídico del documento. Sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios del documento público puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293” (conf. Carlos Creus “Falsificación de documento en general”, pág. 135, Ed. Astrea, Bs. As., 1993).

Al respecto, lleva dicho este Tribunal que la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente a aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba erga omnes (vid en este sentido cn° 30.285 “Gargiulo”, reg. n° 971 del 13/11/98).

Es preciso señalar que conforme surge del descargo practicado por el escribano, éste hace referencia que las irregularidades recaídas en el documento se deben a errores materiales. (Ver fs. 577/8).

En efecto las irregularidades no componen requisito suficiente para que se configure la falsedad tipificada en el art. 293 del Código Penal, toda vez que no se trata de una cuestión que desvirtué los hechos que el documento ha querido probar, y en consecuencia alcanza para eximirlo de reproche jurídico penal, pues la tarea del escribano público es dar fe de los actos que se realizan en su presencia.

Por lo arriba expuesto, los suscriptos descartamos el delito de falsedad ideológica, en virtud de que aquí no se asentó una falsa declaración de un hecho verdadero, sino que el error material recayó en inserciones que no hacen al objeto en cuestión.

Así pues, conforme surge del acta notarial cuestionada en ella se ha insertado un domicilio; un número telefónico y una fecha de confección que adolecen de errores materiales, pero ellos no tenían como objeto probar lo que el acta quería dejar asentado. Así las cosas, ha quedado claro a lo largo de la presente investigación que la intención demostrada en todo momento fue la de dejar constancia del contenido de la publicidad emitida por el canal FX. En ese entendimiento la figura aplicable al caso reclama para su tipicidad que se haya actuado con dolo directo y la posibilidad de perjuicio; es decir, la mentira inserta en el instrumento público debe tener aptitud para causar daño, cuando en el caso a estudio, no se ha logrado satisfacer el aspecto subjetivo. (Ricardo Núñez, Tratado de Derecho Penal, T. V, Vol. II, pág. 216)

El tipo penal en estudio requiere del autor la conciencia y la voluntad de cometer la falsedad capaz de perjudicar a un tercero. El dolo, en su aspecto cognoscitivo debe abarcar el conocimiento de que se inserta una falsedad sobre lo que el documento debe probar y del que puede resultar lesión a otro bien jurídico, resultando irrelevante aquellas circunstancias que no hacen aprobar lo que el documento quiere demostrar.

Por último, resta analizar la figura de estafa procesal atribuida a Boari, Alonso y Cheja. Es así, que los derechos de las partes en un proceso judicial surgen de las pruebas aportadas al juicio, razón por la cual resulta insoslayable que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y en los elementos de convicción, y que a la hora de apreciar la idoneidad del ardid debe tenerse particularmente en cuenta su destinatario, que en el caso de la estafa procesal es un magistrado; por ello las irregularidades que adolece el acta notarial carece de entidad suficiente como para inducir a error al magistrado actuante o para viciar el proceso.

En consecuencia, el documento presentado y supuestamente falso, no fue vinculante para el magistrado civil y no constituyó un ardid idóneo para inducir a error al Juez y provocar la disposición patrimonial de un tercero, por ello debe descartarse la figura de estafa procesal. (Conf. cn° 19.332 de la Sala I de la C.C.C. “Kichic” rta. el 2/12/02)

Por lo antedicho, debe revocarse el procesamiento de los incusos en orden a los delitos que se le imputaron y dictar sus sobreseimientos.

IV.- Por otra parte, es preciso señalar que los errores materiales introducidos en el acta notarial por Schillaci podrían ser pasibles de alguna infracción administrativa, la cual es ajena a este fuero y queda bajo la órbita del Colegio Público de Escribanos en la cual se encuentra matriculado, por ello corresponde la extracción de los testimonios correspondientes a los efectos que estime corresponder.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- REVCOCAR el auto de fs. 608/14 del la causa principal entodo cuanto dispuso los procesamientos de Roberto Mariano Schillaci; Alfonso Luis Alonso; Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari, y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO de los nombrados, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por los que fueran indagados, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado (art. 336, inc. 3º, C.P.P.N.).

II.-Extraer testimonios de las partes pertinentes conforme fuera ordenado en el punto IV de los considerandos y remitirlos mediante oficio de estilo al Colegio Público de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase al Juez de primera instancia, quien deberá practicar las notificaciones restantes.
Sirva la presente de atenta nota de envío.

DR. BALLESTERO DR. FREILER DR.FARAH
ANTE MÍ: EDUARDO NOGALES
PROSECRETARIO DE CÁMARA

No hay comentarios.: