martes, 16 de marzo de 2010

La no aplicación de una medida morigenadora de la prisión preventiva viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Jurisprudencia

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Extracto: La Sala estableció que no puede adjudicarse a la imputada la no materialización de la medida morigeradora, cuando existe reticencia por parte de la compañía telefónica licenciataria del servicio público de telecomunicaciones, para instalar en el domicilio de aquella la línea telefónica necesaria a los fines de aplicar los dispositivos electrónicos de control.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 5 de enero de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa nº 40.870 caratulada “M., R. del V. s/ Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.

ANTECEDENTES

La Cámara de Apelación y Garantías de La Matanza, mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2009, hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva que sufre R. del V. M. bajo la modalidad de prisión domiciliaria y con la condición de que dicho beneficio fuese controlado mediante un sistema electrónico computarizado, encomendando su implementación al Juzgado de Garantías nº 2 de aquel departamento judicial que finalmente resolvió en tal sentido (ver fs. 5/8 y 9/11).

Luego de ello, tras constatarse mediante un informe actuarial que la instalación de una línea telefónica –requisito indispensable para el funcionamiento del monitoreo electrónico- en el domicilio de la interesada no era posible debido a que la prestataria “Telefónica de Argentina S.A.” no realiza conexiones en dicha zona por ser de alto riesgo, el titular del referido juzgado de garantías resolvió hacer efectiva la morigeración oportunamente dictada sustituyendo la aplicación del sistema de monitoreo electrónico por la sola prisión domiciliaria, sujeta al cumplimiento de las reglas de rigor (ver fs. 12 y 13/15).

Impugnado que fue el resolutorio por parte del Ministerio Público Fiscal, la Alzada departamental lo revocó por considerarlo prematuro, toda vez que la aludida indisposición por parte de la mencionada empresa de telefonía no fue constatada en modo fehaciente (ver fs. 16/18).

Corroborados formalmente los inconvenientes opuestos por “Telefónica de Argentina S.A.” para la colocación del servicio público de referencia, aquel magistrado garante resolvió conceder nuevamente la morigeración a la interesada, sustituyendo el monitoreo electrónico por la sola modalidad de prisión domiciliaria, ordenando, esta vez, el control de su cumplimiento a la seccional policial local (ver fs. 19 y 20/23).

Después de que el fiscal interviniente apelara dicho decisorio, la Cámara Departamental dispuso su revocación y estar a lo resuelto en el decisorio obrante a fs. 5/8, al entender que su inferior gozaba de plenas facultades para exigirle a la antedicha prestataria la instalación de la línea telefónica en el lugar indicado, dado que ésta se halla obligada a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación del servicio público a su cargo, encontrándose habilitada, incluso, a solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de dichos fines (ver fs. 24/26).

Así las cosas, la defensa de R. del V. M. interpuso una acción de hábeas corpus ante esta instancia casatoria. Aduce, pues, que si bien se hallaba habilitada para interponer un recurso de casación por el cause previsto por el artículo 448 del ritual, opta por esta vía procesal no sólo por las características propias de su trámite sino también debido a que el asunto que se ventila reviste aristas de gravedad institucional (ver fs. 27/32).

Puntualmente, denuncia que “no se encuentra justificado suficientemente en la resolución… que el control electrónico pueda ser considerado en forma excluyente como la única posibilidad eficaz de sortear con éxito los peligros procesales temidos en el caso concreto,(…) como un método incapaz de ser suplantado eficientemente por otra modalidad, tal como exigir la presentación diaria de la procesada en la dependencia policial local o imponerle un estricto control por un tercero responsable.” (ver fs. 29/29vta.).

Asimismo, la esmerada defensa oficial deja en claro que no cuestiona la decisión de imponer el monitoreo electrónico a su asistida, sino que se agravia de la decisión de sostenerlo cuando se encuentra acabadamente demostrado que se trata, por el momento, de una condición de imposible efectivización. Por ello, propugna que mientras exista dicho escollo administrativo se suplante aquella modalidad por la sola prisión domiciliaria, sujeta a las pautas sugeridas (ver fs. 30).

Por su parte, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia mantuvo la presentación efectuada pos su inferior, manifestando que la misma resulta admisible y procedente (ver fs. 37/38).

Sentado lo anterior, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

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CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente la acción interpuesta?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Señor juez doctor Carral dijo:

Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual el órgano de alzada del Departamento Judicial de Matanza hiciera lugar a la morigeración de la prisión preventiva impetrada desde la defensa, se ha diferido la concreción de tal beneficio.

También queda claro que el motivo que ha impedido la concreción de la medida morigeradora resulta absolutamente ajeno a la conducta de la encausada, toda vez que radica en la reticencia de la compañía telefónica licenciataria del servicio público de telecomunicaciones para instalar en el domicilio señalado la línea telefónica necesaria a los fines de aplicar los dispositivos electrónicos de control (cfr. informe de fs. 19 de este legajo).

Ahora bien, si las circunstancias personales de la encausada, su núcleo familiar -especialmente sus hijos menores de edad, algunos de ellos con especiales requerimientos de atención- como asimismo el domicilio postulado como alojamiento, y la posibilidad de contención que ofrece el grupo allí conviviente, permiten enervar los riesgos procesales con la imposición de una medida menos gravosa que el encarcelamiento preventivo, observando así, de algún modo, las obligaciones asumidas por el estado nacional en cumplimiento de las reglas que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.7.3) y atendiendo al carácter excepcional del encierro cautelar (Cfr. CIDH, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 de Octubre de 2008), aparece ciertamente contradictorio que en definitiva sea el propio estado -responsable en último término por la prestación del servicio público de telecomunicaciones- quien obture el acceso al beneficio concedido.

La limitación a la libertad ambulatoria, en este caso bajo la modalidad de prisión domiciliaria, permite ejercer sobre la encausada distintas posibilidades de control que despeje cualquier riesgo potencial sobre los fines del proceso, y, si bien el condicionamiento a que sea bajo la modalidad de monitoreo electrónico se presenta probablemente como el mecanismo más eficiente a estos fines, considerando la demora en el trámite de la requerida instalación telefónica, he de propiciar al acuerdo hacer lugar a la acción impetrada y ordenar la inmediata efectivización de la medida morigeradora, en el domicilio individualizado, bajo las condiciones de control que eventualmente el “a quo” entienda adecuadas al caso, hasta tanto pueda efectivizarse el monitoreo electrónico a partir de la instalación de la reclamada línea telefónica, la que, según obra informado a fs. 39, se encuentra actualmente en trámite.

Por lo tanto, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky dijo:

Que adhiere al voto del doctor Carral, por sus fundamentos y vota por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral dijo:

Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la acción impetrada y ordenar la inmediata efectivización de la medida morigeradora de la prisión preventiva que viene sufriendo R. del V. M., en el domicilio individualizado, bajo las condiciones de control que eventualmente el “a quo” entienda adecuadas al caso, hasta tanto pueda efectivizarse el monitoreo electrónico a partir de la instalación de la reclamada línea telefónica. ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky dijo:

Que adhiere al voto del doctor Carral, por sus fundamentos y vota en igual sentido.

No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente

RESOLUCIÓN:

HACER LUGAR a la acción de hábeas corpus impetrada y ORDENAR la inmediata efectivización de la medida morigeradora de la prisión preventiva que viene sufriendo R. del V. M., en el domicilio individualizado y bajo las condiciones de control que eventualmente el “a quo” entienda adecuadas al caso, hasta tanto pueda efectivizarse el monitoreo electrónico a partir de la instalación de la reclamada línea telefónica.

Rigen los artículos 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 1º, 3, 163 inc. 1º, 165, 405, 406 parte 1ª, 407, 410 y 451 del Código Procesal Penal.

Tómese razón, notifíquese y cúmplase.

Fdo: Daniel Carral - Ricardo Borinsky

Ante mí: Andrea K. Echenique

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