martes, 16 de marzo de 2010

La explotación del estado de vulnerabilidad en la trata de personas

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Jurisprudencia

Extracto: El Tribunal Oral Federal de Mar del Plata que condenó a un hombre de 61 años y a una mujer de 23. Los magistrados dijeron que los imputados “se aprovecharon de la vulnerabilidad socioeconómica y familiar” de las mujeres “con la finalidad de explotarlas mediante el facilitamiento del ejercicio de la prostitución”.



Mar del Plata, 8 de febrero de 2010.

AUTOS Y VISTOS:
1). Reunidos los integrantes del Tribunal, conjuntamente con la Sra. Secretaria, Dra. Magdalena Alejandra Funes, a fin de dictar sentencia en esta causa número 2271 seguida por infracción a los artículos 145 bis pto. 3 y 145 ter pto. 1 del Código Penal a Gloria Raquel ORTEGA MORA, titular de la C.I. del Paraguay N° 5.434.221, de nacionalidad paraguaya, nacida el 13/07/1986, hija de Ramona Mora, instruida, con domicilio en calle Alvarado Nro. 301 de Mar del Plata, actualmente detenida en la Unidad Penal Nro. 50 de Batán (S.P.B.), y Raúl Andrés LOPEZ, titular del DNI. N° 5.273.985, de nacionalidad argentina, nacido el 12/11/1948, hijo de Mario Andrés y de Alicia Antonia Gallardo, instruido, quien cumple arresto domiciliario en calle Buenos Aires Nro. 1863, piso 9°, Dpto. H de esta ciudad.

2). A fs. 668/669 obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) suscripta por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. Juan Manuel Pettigiani y los imputados, asistidos por el Dr. Raúl Alberto Ruiz. En el marco de la misma, el titular del Ministerio Público Fiscal solicita se condene a Gloria Raquel ORTEGA MORA y a Abraham Eduardo MUÑOZ como autores penalmente responsable de los delitos de Trata de personas mayores de edad agravado por la cantidad de víctimas y Trata de persona menor de edad, en ambos casos con fines de explotación sexual, concurriendo los mismos en forma real, delitos previstos y reprimidos por los arts. 145 bis, pto. 3ro. Y 145 ter, primer párrafo del C.P, coincidiendo parcialmente con la calificación legal escogida por el Sr. Agente Fiscal al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio de fs. 451/464. La modificación se solicita atento que el cuadro probatorio con el que se arriba al acuerdo, resulta insuficiente para tener por acreditada la agravante prevista en el art. 145 ter, párrafo 3ro, punto 1, de acuerdo a las manifestaciones del representante de la vindicta pública. En cuanto al concurso de figuras en relación al art. 17 de la ley 12.331 considera que la misma ha quedado desplazada por la mayor especificad de las figuras imputadas, no constituyendo los hechos en análisis situaciones que puedan ser escindidas como dos realidades diferentes sino que se trata de una sola abarcada por dos o más figuras legales, dejando constancia que los hechos que se le atribuyen a los encartados son, haber acogido en el domicilio sito en calle Alvarado 301 de esta ciudad y con anterioridad al 27 de agosto de 2008, a A. A. V. R., L. A. C. G., E. T. P. S., L. S. C., M. M. B., todas de nacionalidad paraguaya y a M. N. D. S., de nacionalidad brasilera, con fines de explotación sexual, abusando de su situación de vulnerabilidad; y haber acogido a M. B. F. L., de nacionalidad paraguaya, de 17 años de edad, con fines de explotación y a efectos de cualquier forma de explotación sexual. Con relación a ésta última, le atribuye también a Gloria Raquel ORTEGA MORA, el hecho de haberla trasportado el día 18/04/2008 desde la República del Paraguay hacia la República Argentina, con fines de explotación sexual, como asimismo, haber intervenido en la captación y posterior traslado desde el Paraguay a la Argentina de P. S., C. G. Y V. R., con fecha 2/06/2008 y de M. B. con fecha 21/08/2008, en todos los casos con fines de explotación sexual y abusando de su situación de vulnerabilidad, imponiéndole a los nombrados la pena de CUATRO años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso. (Arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 46, 145 bis y 145 ter del C.P., y 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

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Todo esto fue consentido por todos los imputados y su defensa.

El día 22 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia para tomar conocimiento personal de los causantes, quien en ese acto ratificaron el acuerdo alcanzado por medio de su defensor con la Fiscalía de éste Tribunal, dictándose el mismo día la providencia de autos que se encuentra expresamente consentida (cfs. 673).

3). Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” Bassi, H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. Inc. 3 del CPPN, y

Y CONSIDERANDO:

En las deliberaciones se estableció que las cuestiones a decidir, se refieran: a la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación de los imputados, la calificación legal de sus conductas, sanciones aplicables y costas. Producido el sorteo a fin de determinar el orden de votación de las cuestiones mencionadas precedentemente, resultó del mismo el siguiente: Dres. Mario Alberto Portela, Roberto Atilio Falcone y Néstor Rubén Parra.

MATERIALIDAD:

El Dr. Portela dijo:

De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal, ha quedado fehacientemente acreditado que la presente causa se inició a raíz de una denuncia efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones de esta ciudad, como así también por presentaciones que efectuara el Sr. Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, Dr. Daniel E. Adler y por la Subdirectora general de la oficina de Asistencia integral a la Víctima del delito de la Procuración General de la Nación, Sra. María del Carmen Tucci, en las cuales se pone en conocimiento una nómina de domicilios de esta ciudad en los que podría encontrarse ciudadanas extranjeras las cuales serían explotadas sexualmente.

Ante tales circunstancias se dio intervención a la Sección local de la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a fin de que lleven a cabo tareas de inteligencia tendientes a comprobar los extremos denunciados, pudiendo establecerse en lo que interesa en los presentes actuados, que en el domicilio sito en calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad funcionaba una casa de citas o prostíbulo, comúnmente llamado “privado”, en el cual vivían y eran explotadas sexualmente mujeres en su mayoría extranjeras, a cambio del pago de una suma de dinero por parte de personas de sexo masculino que concurrían al lugar.

En el marco de las tareas investigativas ordenadas, la prevención requirió la intervención telefónica de la línea instalada en el domicilio, la que fue dispuesta por el Sr. Juez Instructor, como consecuencia de la cuál pudo determinarse que la encargada o recepcionista del lugar se llamaría Gloria y el propietario del inmueble se identificaría como Raúl, surgiendo asimismo que los nombrados efectuarían viajes al exterior del país.

Con el plexo probatorio acumulado en virtud las distintas tareas investigativas, considerando que existen motivos para presumir que en el lugar podrían encontrarse sometidas al ejercicio de la prostitución mujeres nacionales y/o extranjeras, cuyo tráfico ilegal sería promovido y facilitado por los encartados, el “a quo” dispuso el allanamiento del domicilio investigado.

En cumplimiento con lo ordenado, en fecha 27 de agosto de 2008, personal policial perteneciente a la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, junto a la Lic. María Jazmín Steuer de Giusti, perteneciente a la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, muñidos de la correspondiente orden y en presencia de los testigos convocados al efecto, constataron la presencia de mujeres de nacionalidad paraguaya y brasilera, una de ellas menor de edad, quienes residían en el lugar y eran sometidas al ejercicio de la prostitución por los encargados, procediéndose asimismo a la incautación de una cantidad significativa de profilácticos marca “exotic”, hallados en las diferentes habitaciones del inmueble, cuadernos y hojas de papel conteniendo anotaciones de nombres, días, horas, importes y números de teléfono, como asimismo la sumas de quinientos setenta y siete pesos ($ 577.-), distribuida en billetes de diferente denominación, ordenándose en consecuencia la detención de Gloria Raquel ORTEGA MORA y Raúl Andrés LOPEZ.

Habiéndose constatado que el domicilio allanado continuó con la misma actividad con posterioridad al procedimiento ordenado, el Sr. Juez de Primera Instancia dispuso un nuevo registro sobre el mismo, el cual se efectivizó el día 23 de diciembre del mismo año, constatándose en el inmueble la presencia de las mismas personas que en la anterior oportunidad, a excepción de la menor de edad. Asimismo la prevención incautó de las diferentes habitaciones papeles con anotaciones numéricas manuscritas y nombres de diferentes personas junto a sus números de teléfono; prótesis peneanas de látex; formularios para enviar y recibir dinero de Western Union; la suma de cuatrocientos sesenta y dos pesos con cuarenta centavos, distribuidos en billetes y monedas de diferente denominación; y en lo que interesa en autos, una tarjeta de presentación que reza “Sol & Luna servicios de primer nivel” y un folleto de propaganda “Sol & Luna”.

Los hechos descriptos precedentemente se encuentran acreditados con las actas de procedimiento y secuestro de fs. 103/105 y 224/226, que instrumentan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los allanamientos efectivizados por la prevención en el domicilio sito en calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad, por las cuales se describe las condiciones del inmueble, sus habitaciones y dimensiones, y confirma la presencia de personas de sexo femenino mayores de edad, todas ellas extranjeras y una persona del mismo sexo, de nacionalidad paraguaya, menor de edad, quienes eran sometidas al ejercicio de la prostitución, como asimismo la incautación de papeles con inscripciones en las que se relacionan sumas de dinero con los “alias” utilizados por las personas de sexo femenino que se encontraban en el lugar, las que se referirían a la cantidad de servicios que prestaban cada una de ellas, el valor de los mismos y los descuentos que, por distintos conceptos efectuó el encargado del lugar; informes de fs. 4, 9, 196, 212 relacionadas a la interceptación de las comunicaciones sobre la línea instalada en el domicilio de calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad, dando cuenta de la actividad realizada el en inmueble, individualización de las personas a cargo de la misma y determinando la presencia de personas de sexo femenino extranjeras en el mismo; informe de fs. 54/57 remitido por la Dirección Nacional de Migraciones en relación a la situación migratoria de las mujeres que se encontraban en el domicilio; croquis ilustrativos del inmueble sito en calle Alvarado Nro. 301 de fs. 108/109 y 227/228; declaraciones de los testigos de actuación José María Ibarra y Raúl Carlos Salinas de fs. 110/111 vta. y de Javier Antonio Bonzo y Julio César López, obrante a fs. 229/231; constatación de domicilio respecto de los encartados de fs. 123; certificación de efectos secuestrados de fs. 135 y 246; constancia del Sr. Fiscal Federal Dr. Adrián Pèrés de fs. 161 por la cual se informa que el domicilio allanado continúa funcionando como “privado”; declaración de fs. 192 prestada por Hugo Eduardo Egisti, numerario de la Policía Federal Argentina, informando que constituido en el domicilio investigado se entrevistó en forma encubierta con una persona de sexo femenino, quien le manifestó que en el lugar “trabajaban” varias señoritas durante las 24 horas, y que en oportunidades había extranjeras, entregándole la tarjeta agregada a fs. 193 que reza “Sol & Luna – Servicios de 1° nivel – eventos empresariales – distinción y discreción – 0223 483-3951 Mar del Plata – ID 175*3476”; y fotografías del lugar allanado de fs. 238/243.
Así lo voto.

Por análogas consideraciones, los Dres. Falcone y Parra votaron en el mismo sentido.

PARTICIPACION:

El Dr. Portela dijo:

La autoría y consecuente responsabilidad penal de los encartados en los hechos descriptos en el del acápite que antecede, ha sido acreditada en este expediente por múltiples elementos convictivos colectados a lo largo de la instrucción penal y que resultan suficiente para demostrar que Gloria Raquel ORTEGA MORA y Raúl Andrés LOPEZ acogieron en el domicilio sito en calle Alvarado 301 de esta ciudad, y con anterioridad al 27 de agosto de 2008, a A. A. V. R., L. A. C. G., E. T. P. S., L. S. C., M. M. B., todas mayores de edad y de nacionalidad paraguaya, y a M. N. D. S., de nacionalidad brasilera, mediando abuso de su situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual y obtención de provecho económico, habiendo intervenido ORTEGA MORA en la
captación y posterior traslado desde Paraguay a nuestro país de P. S., C. G. Y V. R., con fecha 2 de junio de 2008 y de M. B. con fecha 21 de agosto del mismo año, con fines de explotación sexual y abusando de su situación de vulnerabilidad, incitándolas a venir a nuestro país con el convencimiento de que lo ofrecido sería una buena manera de ganar más dinero y mejorar la situación por la que se encontraban atravesando.

Asimismo se encuentra acreditado en autos que Gloria Raquel ORTEGA MORA y Raúl Andrés LOPEZ acogieron en el domicilio sito en calle Alvarado 301 de esta ciudad, y con anterioridad al 27 de agosto de 2008 a M. B. F. L., de nacionalidad paraguaya, menor de edad al momento del hecho, con fines de explotación y a efectos de cualquier forma de explotación sexual, quien fuera transportada por ORTEGA MORA el día 18 de abril de 2008, desde la República del Paraguay hacia la República Argentina, con fines de explotación sexual.

Ello surge de las tareas de inteligencia practicadas por la Dirección Nacional de Migraciones en oportunidad de describir la actividad que se realizaba en el domicilio investigado, acreditando la presencia de personas de sexo femenino de nacionalidad extranjera, sometidas al ejercicio de la prostitución, y sindicando desde el inicio de la investigación como propietario del mismo a Raúl Andrés LOPEZ y como encargada y recepcionista a Gloria Raquel ORTEGA MORA, quienes obtenían un lucro económico derivado de la explotación, atento que retenían la mitad del dinero abonado por las personas que concurrían al lugar para mantener relaciones sexuales, descontando del restante dinero los gastos de vivienda, comida, ropa, limpieza, permitiendo el envío de pequeñas remesas a familiares (ver fs. 4, 29/30 y 196 entre otras), circunstancia que se acreditó posteriormente en oportunidad de efectivizarse el
allanamiento el día 27 de agosto de 2008, protocolizado en el acta de fs. 103/105.

La circunstancia descripta precedentemente y el conocimiento que los encartados tenían sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las personas mayores de edad a quienes acogieron en el domicilio, surge asimismo de las declaraciones prestadas en sede judicial por las propias víctimas.

En este sentido, a fs. 161 y vta, L. A. C. G. manifestó que “… vivía en Ciudad del Este… conocía a hace bastante tiempo a Gloria… y un día me invitó a venir a trabajar acá…”.

A fs. 162 y vta, A. A. V. R. refirió “… que vino desde Ciudad del Este porque se cansó de trabajar en casas de familia, ganar poco… Que conoció a Gloria cuando fue a visitar a la madre que alquilaba la casa de su tío en Paraguay, que se encontró en dos o tres oportunidades con ella, que le comentó que estaba cansada de trabajar en casas de familia y Gloria le ofreció trabajar en Mar del Plata de la manera que lo hace en estos momentos… Que tiene tres hijos de 13, 9 y 7 años que se encuentran en Paraguay viviendo con su abuela… Que para venir a Mar del Plata, Gloria le dio para el pasaje pero que vino sola en ómnibus…”. T. P. S. declaró a fs. 263 y vta. que “ … vivía en Paraguay, en Ciudad del Este, con mi familia, mi mamá y mis hermanos y trabajaba con mi hermano de empleada doméstica…”

A fs. 276 y vta, M. M. B. manifestó que “Gloria era mi vecina en Paraguay, me invitó a venir y vine. Yo acepté trabajar en esto… En paraguay trabajaba como doméstica y vivía con mi novio, lo que ganaba no me alcanzaba para nada…”.

A fs. 277 y vta, M. N. D. S. expreso que “en Paraguay trabajaba en casas de familia y estudiaba. Que como ganaba poco y como tiene un hijo que mantener –el que se encuentra actualmente con su abuela- decidió venirse a Mar del Plata, para ganar más dinero”.

A fs. 278 y vta luce agregada la declaración de M. del C. S. O. de la cual surge que la nombrada, “cuando vino a Mar del Plata lo hizo con Gloria y con otra chica… Que en Paraguay trabajaba de vendedora de indumentaria, que ganaba poco y como sus padres se encuentran separados desde que ella tenía 8 años y como tiene 2 hermanos más decidió a venir a trabajar aquí para poder ayudar a su madre y a sus hermanos. Que conoce a Gloria porque era su vecina, que la conoce desde la infancia…Que no quiere volver a Paraguay porque hay mucha pobreza, que vive en la casa porque no puede afrontar un alquiler sola, que ya intentó trabajar en una fábrica, la tomaron a prueba y a los tres meses la despidieron…”.

Resultan relevantes las declaraciones brindadas en Sede Judicial por personal del programa “Las Víctimas contra las violencias” de fs. 252/vta, y de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, ambos pertenecientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, obrante a fs. 145/vta y 253/254 vta, con posterioridad al allanamiento efectivizado en el domicilio de calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad en fecha 23 de septiembre de 2007.

En este sentido, la Lic. María Jazmín STEUER DE GIUSTI manifestó a fs. 252/vta que en el lugar se encontraban las mismas mujeres que estaban allí en el primer procedimiento, quienes le manifestaron que en la actualidad están administrando la casa solas toda vez que no hay encargada y que “la deuda que mantenían con el Señor LOPEZ aún no la han pagado y una de ellas refiere que su deuda, respecto de los pasajes, la ha cancelado mediante un giro a Paraguay, no haciendo referencia del destinatario del dinero.”, surgiendo de lo expuesto el sometimiento a una deuda económica sufrido por las víctimas a los fines de forzarla para ser explotada en beneficio de los encartados.

Por su parte, a fs. 253/vta, la Lic. Cecilia MANIGRASO declaró que una de las mujeres con la que mantuvo entrevista personal le manifestó que “… antes que detuvieran a Gloria Ortega, a la persona que manejaba el lugar, ellas le entregaban la mitad del dinero que obtenían ejerciendo la prostitución…”, y a fs. 254/vta, la Lic. Soledad SARICAS refirió que todas las entrevistadas le manifestaron que administraban su dinero y que se manejaban solas y que eso les favorecía porque “… no tenían que entregárselo a nadie como antes…”.

El cuadro probatorio precedentemente analizado se completa con el resultado de la intervención telefónica dispuesta en autos sobre la línea instalada en el domicilio, detectándose varias comunicaciones que acreditan los viajes efectuados por los encartados a la República del Paraguay (ver informes de fs. 17, 96/vta y 202 entre otros) y asimismo con los informes de movimientos migratorios, a través de los cuales surge como E. T. P. S., L. A. C. G. y A. A. V. R. ingresaron a la República Argentina el 2 de junio de 2008 al igual que G. R. O. M., haciendo lo propio esta última con M. M. B., junto a quien ingresó al país el 21 de agosto del mismo año, en el vehículo dominio OAD- 749 (ver informes de fs. 59, 66/67, 71, 73, 76, 204/206 y 208/211) y, finalmente con el informe de Western Union glosado a fs. 370/413, donde constan los giros de dinero enviados y recibidos por los encartados y por varias de las mujeres que habitaban el lugar.

En relación a M. B. F. L., se encuentra reservada por secretaría la autorización para viajar al exterior Nro. 10862, celebrada el 17 de abril de 2008 en Ciudad del Este, República del Paraguay, mediante la cual Cristóbal Florentín y Felicia Lugo Aricaye autorizan a la nombrada a viajar a la Argentina, con fines turísticos y por un plazo de noventa días, acompañada de Gloria Raquel ORTEGA MORA, indicándose en la misma como fecha de ingreso a nuestro país, el día 18 de abril del mismo año, la que coincide con los informes de movimientos migratorios agregados en autos.

Surge de la declaración brindada por F. L. a fs. 5/vta, en el marco del incidente de actuaciones reservadas Nro. 5375/2 que corre por cuerda a la presente, que la imputada en autos en un viaje que efectuó a la República del Paraguay “… le contó que el trabajo era ejercer la prostitución…”, y que una vez instalada en el domicilio de la calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad, “… después de tres días empezó a ejercer la prostitución hasta el día de ayer…”.

Respecto a la explotación de la víctima menor de edad, se desprende de su declaración que “… los clientes le pagaban a Gloria y ella no tenia contacto con la plata, que lo que ella cobraba se anotaba en el cuaderno, que de lo que cobraban le descontaban su cuenta gastos, que constituía en ropa, la comida y lo que gastara en compras porque venían a venderle cosas al lugar, y a parte, sumado a esos descuentos, le sacaban el cincuenta por ciento de la recaudación que se la quedaba el dueño del lugar…”, refiriendo que después de los descuentos que sufría, se quedaba con una parte del dinero que ganaba y otra la mandaba a su abuela de Paraguay, enviando el mismo a través de Western Union a nombre de Gloria, circunstancia corroborada mediante el informe glosado a fs. 371/376 remitido por Western Union, acreditándose asimismo la confiscación de sus documentos por parte de G. R. O. M. como forma de control y coacción sobre la víctima. A fojas 5/vta, F. L. expresó que “cuando viajó tenia en su poder la cédula de identidad paraguaya y el permiso de su padre y su madre, pero cuando llegó acá le dio los documentos a Gloria…”.

Finalmente la situación de explotación y privación de la libertad fue denunciada por la víctima quien refirió “… que en la semana no salía de la casa, sólo los domingos con Gloria, a comer y algún lugar después…”, circunstancia confirmada posteriormente con la declaración testimonial brindada en Sede Judicial por la Lic. María Jazmín STEUER DE GIUSTI a fs. 145 /vta, de la cual surge que las mujeres que se encontraban en el domicilio en oportunidad de efectivizarse el allanamiento ordenado, le refirieron que si bien salen bastante del lugar, lo hacen “… generalmente con la encargada…”.

Por ello, en lo que hace a la participación de los imputados en los hechos precedentemente detallados, el acuerdo al que han arribado las partes debe ser homologado.
Así lo voto.-

Por análogas consideraciones, los Dres. Falcone y Parra votaron en idéntico sentido.-

CALIFICACION LEGAL:

El Dr. Portela dijo:

Las conductas punibles a los encartados deben ser calificadas como constitutivas de los delitos de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación sexual, conforme los arts. 145 bis pto. 3 y 145 ter del C.P, resultando Gloria Raquel ORTEGA MORA y Raúl Andrés LOPEZ autores materiales (artículo 45 del C.P.)

El delito enrostrado constituye un hecho complejo atento que se realiza y perfecciona a lo largo de un proceso en el que se van sucediendo momentos, y a través de los cuales los tratantes persiguen el objetivo final de trasladar a la víctima, de un lugar a otro, con fines de explotación, obteniendo con ello un lucro económico:

1) Captación: Capta el que consigue, el que gana la voluntad, atrapa, recluta, atrae o entusiasma a quien va a ser víctima del delito. (Hairabedián, Maximiliano, Tráfico de personas: La trata de personas y los delitos migratorios en el derecho penal argentino e internacional”, 1° Ed. Bs. As, Ad-Hoc, 2009, pg. 22).

Es el primer momento del proceso de la trata de personas. Se realiza en el lugar de origen de la víctima, identificándola, ofreciéndole la posibilidad de migrar y de conseguir trabajo en otro país, como así también facilidades económicas y documentales para el traslado e ingreso al país de destino, recurriendo a la persuasión, engaño, a la amenaza u otras formas de coacción a la víctima o personas con influencia hacia ella.

Las personas pueden desconocer la verdadera actividad que realizará en el lugar de destino o, como en el caso de autos, pueden conocerla y estar engañadas en cuanto a las condiciones reales en que deberá realizarla, por ejemplo el salario que percibirá, los costos de manutención que se descontarán de su salario, los intereses de las deudas contraídas, la mayor o menor libertad que podrá gozar.

2) Transporte y/o Traslado: En este momento los tratantes se ocupan de garantizar el desplazamiento de la víctima desde el lugar de origen al lugar de destino con fines de explotación, facilitando y, en ocasiones, acompaña el traslado de la víctima o realiza su transporte, en conocimiento de la situación de trata de personas con la que colabora a cambo de un lucro económico.

“La acción se configura sin que sea necesario que se haya llegado a destino…El traslado tiene que ver con desarraigar a la persona, separarla de todo lo que es su red de contención social, por precaria que ésta sea. Puede ser llevada a cabo por el que ejecute el movimiento de la persona o a través de un tercero, bastando que conozca la finalidad del traslado.” (Hairabedián, Maximiliano, ob. Cit, pg. 23)

En oportunidad de prestar declaración testimonial en sede judicial, las víctimas sindicaron en forma unánime a Gloria Raquel ORTEGA MORA como la persona que les ofreció trabajo en nuestro país, confirmándose los viajes de la encartada a la República del Paraguay a través de la intervención telefónica ordenada sobre la línea instalada en el domicilio de calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad, y asimismo a través de los informes de movimientos migratorios, de los cuales surge P. S., C. G., V. R. y M. B. ingresaron a la República Argentina el 2 de junio de 2008, mientras que la última de las nombradas lo hizo el 21 de agosto del mismo año, coincidiendo ambas fechas con las que Gloria Raquel ORTEGA MORA regresó a nuestro país (ver informes de fs. 59, 66/67, 71, 73, 76, 204/206 y 208/211).

3) Recepción Y Acogida: Acoge quien da hospedaje, aloja, admite en su ámbito, esconde o brinda al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado.

Durante esta fase las víctimas llegan al lugar de destino, descubriendo muchas de ellas en este momento la verdadera actividad que deberán realizar, o el engaño en relación a las condiciones reales de trabajo prometido.

Las víctimas son buscadas por los tratantes o sus enviados en el lugar de desembarco o en algún punto de referencia proporcionado antes de partir y son llevadas a los lugares donde vivirán o serán explotadas, los que también suelen ser distantes del punto de llegada inicial.

Las condiciones de vida de las víctimas de trata en esta fase son diversas, puede pasar privaciones de todo tipo e incluso maltratos físicos y psicológicos, siendo sometidas a realizar trabajos sexuales, domésticos, etc, requisando sus documentos o creando una deuda y la consiguiente relación de dependencia, ya que las víctimas nunca podrán llegar a ganar lo suficiente como para pagar la deuda a los captores. Ello, aunado a posibles abusos, golpes, violaciones y amenazas, se convierte en una explotación dolorosa y prolongada.

En lo relativo a la explotación sexual, la misma puede comprender la promoción, facilitación, desarrollo o la obtención de lucro económico del comercio sexual en cualquiera de sus formas. La prostitución ajena es la comercialización de una persona como mercancía sexual a cambio de una remuneración en efectivo o especie, en beneficio de los tratantes, quienes utilizan tácticas diseñadas para engañar, forzar y ganar la confianza de las potenciales víctimas y sus familiares.

Bajo las circunstancias descriptas, consentimiento dado por las víctimas mayores de edad no podrá tenerse en cuenta, resultando irrelevante cuando se trata de víctimas menores de dieciocho años de edad.

En relación al aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas mayores de edad al que incurrieron los encartados respecto de las víctimas mayores de edad, conforme a quedado acreditado en autos, “Vulnerable es aquél que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menores posibilidades defensivas que el común de las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil para que alguien lo dañe o lo perjudique.”. Conforme las 100 reglas de Brasilia, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la CSJN mediante acordada 5 del 24/02/2009), “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser la víctima o alguien que tiene poder sobre ella.” (Hairabedián, Maximiliano, ob. Cit, pg. 36)

De los relatos efectuados por las víctimas mayores de edad en sede judicial, se desprende que las mismas compartían una idiosincrasia común: provenientes de familias de escasos recursos, apremiadas por la situación económica de su país encontraron trabajo como empleadas domésticas, necesitando dinero para sostener a sus familias, en su mayoría numerosas, con hijos menores de edad para criar, aceptaron venir a ejercer la prostitución como una opción para obtener dinero y enviarlo a sus familiares.

Surge en autos que esta situación no era desconocida por los encartados, quienes se aprovecharon de la vulnerabilidad socioeconómica y familiar de las nombradas con la finalidad de explotarlas mediante el facilitamiento del ejercicio de la prostitución, actividad que desarrollaban en el domicilio de la calle Alvarado Nro. 301 de esta ciudad. Asimismo, el vínculo LOPEZ y ORTEGA MORA generaban con las nombradas hacia que éstas estuviesen en deuda con ellos, de una forma u otra siempre debían dinero, ello surge del relato de las propias víctimas, confirmado por la declaración testimonial prestada a fs. 252/vta por la Lic. María Jazmín STEUER DE GIUSTI, a la que se hizo referencia en el apartado anterior, en cuanto referenció que las mujeres que estaban allí en oportunidad de efectivizarse el segundo allanamiento sobre el domicilio investigado, le manifestaron “…la deuda que mantenían con el Señor LOPEZ aún no la han pagado y una de ellas refiere que su deuda, respecto de los pasajes, la ha cancelado mediante un giro a Paraguay, no haciendo referencia del destinatario del dinero.”. De esta manera, en deuda, sin posibilidad de disponer de su dinero y necesitadas de realizar cualquier trabajo para poder enviarlo a sus familias, ejerciendo una actividad estigmatizante, cualquier idea de libertad se desdibuja.

Finalmente, resulta factible “que las mujeres que fueron explotadas sexualmente, tras su liberación ejerzan la prostitución, situación acreditada en autos, atento que es la forma más simple y rápida de conseguir sustento en un medio extraño, por lo que esta circunstancia no significa necesariamente que haya sido voluntario su sometimiento anterior.” (Hairabedián, Maximiliano, ob. Cit, pg. 87)

La figura en análisis exige un elemento subjetivo de intención trascendente – fin de explotación y obtención de un lucro económico - que surge inequívocamente acreditado si se consideran globalmente los hechos reales y probados citados en los considerandos precedentes, de los cuales surgen presunciones graves, precisas y concordantes relacionadas a la voluntad de los encartados.

Todo ello es más que suficiente para respaldar y homologar la calificación que fuera convenida por las partes.

Sentado lo expuesto, y atento la modalidad del delito analizado, el cual representa una grave violación a los Derechos Humanos y la dignidad de las personas en cuanto vulnera gravemente el principio de autonomía personal, resultando asimismo una actividad criminal altamente lucrativa en la que, frecuentemente, están involucradas redes organizadas, resulta necesario hacer algunas consideraciones en relación al procedimiento que necesariamente debe observarse en el marco de la investigación.

En este sentido, resulta necesario identificar el objeto a investigar como un proceso con sus respectivas etapas de reclutamiento, tránsito, explotación y obtención de ganancias ilegítimas, observándose en todo momento los principios generales que deben cumplirse durante la investigación, conforme el Manual sobre la investigación del delito de trata de personas de Naciones Unidas, confeccionado el año 2008:

- Eficiencia en la investigación previa a cualquier operativo policial o judicial (inteligencia).

- Protección a la víctima de trata como bastión principal de los procesos de investigación (la víctima como sujeto de protección y no solo como objeto del proceso).

- Enfoque diferenciado en los riesgos de la investigación por la naturaleza de los victimarios (tratantes miembros de estructuras de crimen organizado).

- Protocolo paralelo de programas o medidas de protección a la integridad física y psíquica de las víctimas, familiares, testigos y peritos.

- Niveles más elevados de confidencialidad de la investigación y del manejo de la información.

- Convenios de cooperación internacional con instituciones homólogas (Policías, Fiscalías) para la obtención de pruebas en el extranjero y de operativos conjuntos.

- Coordinación interinstitucional con otras entidades públicas que tienen competencia en el tratamiento de la trata de personas o con sus víctimas.

- Celeridad en la investigación o en la evacuación de prueba testimonial fundamental debido a procesos de repatriación de víctimas extranjeras cuando procede.

- Vigilancia del marco general de respeto de derechos humanos de todas las partes involucradas en el proceso y, en especial, del debido proceso legal, tanto de víctimas como de victimarios.

En relación a las víctimas del delito de Trata de Personas, el procedimiento deberá estar dirigido a evitar un daño mayor. Dados los riesgos extremos asociados con este delito, el estado de fragilidad y vulnerabilidad de sus víctimas, y la posibilidad de aumentar el trauma, se debe evitar toda acción que pueda producir más daño. Toda relación con las circunstancias particulares de cada víctima debe ser manejada con estricta confidencialidad, la cual rige sobre sus datos personales y de sus familiares. Los Derechos Humanos de las personas objeto de trata deberán constituir el centro de toda labor para prevenir y perseguir la trata de personas, y para proteger y brindarles asistencia.

En este orden de ideas, “es razonable dudar de la renuencia a declarar y las retractaciones, porque pueden deberse a presiones o temor a los autores, y puede resultar altamente contraproducente presionar a la víctima con la amenaza de un castigo penal por su negativa a declarar con apego a la verdad, porque además de estar presente la excusa absolutoria para los delitos que sen consecuencia de la trata, ello generaría en la víctima una desconfianza en el sistema que debe tender a protegerla en vez de perseguirla.”. (Hairabedián, ob cit pg. 88).

Conforme lo entendido por Javier De Luva y Julio E. López en su obra “Delitos contra la integridad sexual”, citada por el Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, en fecha 2 de junio de 2009, en el marco del la causa Nro. 324/09, caratulada “Actuaciones instruidas s/ Inf. Ley 26.364”, “Sabido es que en materia de trata para la prostitución todavía rigen en muchas mentes la ilusoria idea de la prostitución feliz que puede entrar y salir de la prostitución lucrativa, y se desconoce que se trata de víctimas que son vendidas y revendidas como mercaderías. De esta forma, aún en la actualidad se sigue gastando energía en la discusión sobre el consentimiento de estas personas para ser objeto de estas prácticas, lo cual permite ocultar el verdadero problema: que no se trata de un trabajo pactado en igualdad de condiciones… El supuesto consentimiento se da en una situación global de explotación humana, en donde quien tiene el poder se vale de las necesidades del que no lo tiene… Por ello el foco debe ser puesto sobre quien explota situaciones objetivamente comprobadas, sea que las haya generado o que simplemente se aproveche de ellas.” (ob. Cit. Pág. 346 y 347).

Este tipo de delitos conforma la nueva criminalidad organizada del siglo XXI, que será tan lesiva socialmente como los delitos de tráfico de estupefacientes que constituyeron la modalidad habitual de fines del siglo pasado.

Consecuentemente es dable observar que no se repitan los viejos vicios en la instrucción de estos ilícitos, donde por problemas y negligencias investigativas se termina puniendo a los autores menos importantes de la cadena de trata, como es exactamente el caso de autos, donde nos encontramos con un no vidente y con una mujer tratada que ascendió de categoría y pasó a ser la regente de sus propias compañeras, nuevas víctimas. Por el contrario no se investigó la financiación que permitió la recepción y el traslado de las víctimas, los envíos a través de Western Union a Paraguay, quien era la persona que ayudaba al ciego (fs. 459) a mantener las condiciones de las mujeres. Hay que señalar además que el tema de la captación de las víctimas no ha sido trabajado en la investigación, que la casa allanada no fue clausurada de inmediato sino recién después del segundo allanamiento y estas irregularidades deben ser mejoradas en lo sucesivo para que se pueda desmontar realmente toda la cadena que evidentemente cuenta con complicidades de funcionarios policiales y municipales.

Así lo voto.-

Los Dres. Falcone y Parra votaron en idéntico sentido.

SANCIONES PENALES:

El Dr. Portela dijo:

A los efectos de la determinación de la pena, el Juez debe preguntarse básicamente el porqué del castigo, mirando hacia el pasado, en dirección al hecho ocurrido, y tomando como medida fundante la culpabilidad del imputado. Esta noción retributiva de la pena debe completarse con la utilización de criterios preventivos que tengan en cuenta los fines sociales únicamente teniendo como norte el principio de protección subsidiaria de los bienes jurídicos que ostenta la legislación penal (ver. Hart, H.L.A. Punishment and Responsability, Oxford, OUP, 1968; Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, Madrid, Civitas, 1997), especialmente porque como bien afirma Zaffaroni la efecacia preventeiva de la sanción penal es cuestión a probar (“Derecho Penal”, ed Ediar, Bs. As., 2000).-

Atento este principio, y teniendo en cuenta las demás pautas de mensura establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P como asimismo la impresión que me causaran los encartados ORTEGA MORA y LOPEZ durante el desarrollo de la audiencia de “visu” del art. 431 bis del CPPN; y el acuerdo celebrado entre el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. Juan Manuel Pettigiani y el Dr. Raúl Ruiz y al asentimiento prestado por los encartados en ocasión de la respectiva audiencia, estimo procedente:

A) Condenar a Gloria Raquel ORTEGA MORA, filiada en autos, por resultar autora material penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los artículos 145 bis, pto. 3 y 145 ter del C.P., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales con la limitación que se fijará oportunamente y las costas del proceso (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

B) Condenar a Raúl Andrés LOPEZ, filiado en autos, por resultar autor material penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los artículos 145 bis, pto. 3 y 145 ter del C.P., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales con la limitación que se fijará oportunamente y las costas del proceso (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), quien deberá cumplir la pena impuesta en la modalidad de arresto domiciliario (Art. 33 de la Ley 24.660), atento que se mantienen a la fecha las circunstancias que oportunamente motivaron su concesión.

INCAPACIDAD CIVIL ACCESORIA art. 12 del Cód. Penal

El art. 12 del Código Penal dispone que "la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el Tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".

El Tribunal conforme resolvió en causa “Yaques, Ivan S/ Infracción ley 23737 “, entiende que resulta inconstitucional la accesoria dispuesta en el art. 12 del Código Penal, conforme argumentación expuesta en el voto del Dr. Roberto Falcone al que adhiriera. - En tal sentido se transcribe lo que resulta pertinente.

“Entiende Zaffaroni en opinión que suscribo que la incapacidad civil del penado tiene el carácter de una pena accesoria. (ver Tratado de Derecho Penal, Vol. V Pág. 251). La prueba más clara señala el autor citado, "es que el penado, por el hecho de estar privado de su libertad, no está fácticamente imposibilitado para realizar los actos para los que el art. 12 le incapacita. La ley misma admite esta realidad cuando impone esta pena únicamente a quién está penado por más de tres años: si la incapacidad fuese una consecuencia máxima del encierro, y no tuviese otro fin que el tutelar, no tendría ningún sentido ese requisito, puesto que en la misma situación de incapacidad se hallarían todos los que están privados de libertad, sea cual fuere el tiempo de su privación".

El art. 75 de la Constitución Nacional conforme la reforma de 1994, ha incorporado en su inciso 22 con jerarquía Constitucional, en cuanto aquí interesa, los siguientes Tratados: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles o Degradantes, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este último, aprobado por ley 23.313, dispone en su art. 10 que "toda persona privada de su Libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Por su parte, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, edicta en su art. 5 apartado 6to. que "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

La vigencia de los Tratados internacionales señalados, me obligan a examinar si la incapacidad civil accesoria del art. 12 del C.P. se adecua a su texto. La respuesta no puede ser otra que la negativa.

La incapacidad civil del penado, es la herencia superviviente de la "muerte civil" del Derecho Romano y de las Partidas. Representaba una pena infamante que tenía por objeto estigmatizar o separar al reo de la comunidad social, obstaculizando, cuando no impidiendo el ideal resocializador que claramente informan los Convenios Internacionales suscritos por la República Argentina. Concretamente puede afirmarse que esta pena es estigmatizante, indigna e inhumana, tal como lo sostienen Bustos Ramírez (Derecho Penal, Parte Gral. edición 1994, Pág. 593), y Santiago Mir Puig (Derecho Penal Parte Gral., Pág. 795). Se advierte que ésta accesoria, reviste a la sanción penal de tintes moralistas, al establecer un reproche moral ficticio por parte de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial, soslayando, la obligación que le incumbe al Estado de proveer en la medida de lo posible a su resocialización. Se convierte de este modo en una pena infamante, impropia de un Estado de Derecho que debe tratar a todo condenado como lo que es, un ser humano.

La reforma penal producida por el gobierno democrático español, llevó en 1983 a derogar la interdicción civil prevista en el art. 43 de su código Penal como accesoria de la pena de reclusión mayor. El fundamento político-criminal expuesto por F. Morales puede sintetizarse así:

1) "La supresión de la pena de Interdicción en la Reforma del 8 de junio de l983 constituye una decisión plausible, dada la carencia de legitimidad político-criminal de la sanción. Desaparecen así, los perturbadores efectos de estigmatización social, que comportaba su imposición".

2) “La pena de interdicción como sanción operativa con carácter general suponía revestir a la reacción penal de tintes moralistas, y en última instancia, a través de la misma se pretendía establecer un ficticio reproche moral de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial del condenado"

3) “El Derecho Penal renuncia a imponer sanciones con carácter indiscriminado en orden al ejercicio de deberes-función familiares, mediante la pena de interdicción civil. Como excepción a este postulado de partida, subsisten en el Código Penal medidas de aseguramiento en interés de terceros pertenecientes a la formación social familiar, en atención del significado de los delitos perpetrados..."

4) “En las restantes hipótesis delictivas de la parte especial, la condena penal tan solo podrá constituir el presupuesto de aplicación de las medidas de naturaleza estrictamente civil, que implican la imposibilidad de ejercicio de determinados deberes-función familiares...” (Ver Gonzalo Quintero Olivares, "Derecho Penal", Marcial Pons, 1989, pág. 666 y sgtes).

De todo lo expuesto, surge claramente que la pena accesoria impuesta por el art. 12 del Cód. Penal en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles, atenta contra la dignidad del ser humano, afecta a su condición de hombre, que no la pierde por estar privado de su libertad, produciendo un efecto estigmatizante, innecesariamente mortificante, violatorio de los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 apartado 6to. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del art. 18 de la Constitución Nacional por lo que corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad.

Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad, de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisión o reclusión establecida en el art. 12 del Código Penal”. (ver causa “Yaques”, citada infra).

Zaffaroni ha sostenido que “la privación de estos derechos al igual que la suspensión de la patria potestad no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda esta pena accesoria lesiona el principio de mínima irracionalidad, lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente, para evitar decisiones inconstitucionales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la curatela es un instituto de derecho civil, que tiene carácter tutelar y, por ende, no puede interpretarse de modo diferente en sede penal…No puede imponerse mecánicamente, porque si falta el supuesto tutelar su fundamento sería un resabio de muerte civil y, por ende, sería inconstitucional” (Ver Zaffaroni, Eugenio R. Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2000 Pág. 942/943).

En un libro publicado en España en el que se narran las vinculaciones de Edmund Mezger con el nacionalsocialismo existen referencias de interés para resolver la cuestión examinada; su autor Muñoz Conde refiriéndose a Sigfried Koller considerado el padre de la bioestadística alemana de posguerra reproduce una carta que éste le escribía a su maestro Kranz en 1941 sobre lo que debía hacerse con los incapaces de comunidad “Gemeinschaftsfremde”: “Ahora disponemos del conocimiento científico de que los incapaces de comunidad actúan condicionados por una carga hereditaria de rango valorativo inferior y que esa carga se transmite por lo menos por término medio o incluso en una medida superior al término medio ... Este peligro debe ser prevenido por la privación de derechos civiles honoríficos”. Anota el comentarista: “entre los derechos que suponen “la dignidad del individuo” - el encomillado pertenece al original – de la que “los incapaces de comunidad” por supuesto carecen, como “el derecho al honor, la libertad, o la vida”; así como medidas como la esterilización obligatoria, el internamiento en centros para trabajos forzosos o la disolución obligatoria del matrimonio” (Ver. Alid Roth, Die restlose Erfassung, VolKszählen, Identifizieren, Aussondem im Nazionalsozialismus, Frankfurt am Main 2000, pág 111, citado por Muñoz Conde Francisco “Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo” “Estudios sobre el derecho penal en el Nacionalsocialismo”, tirant lo blanch, teoría, Valencia 2002, pág 180 y sgtes.)

Tal es mi voto.-

Los Dres. Falcone y Parra adhirieron al voto que antecede por análogas consideraciones.-

Por todo ello el Tribunal:

RESUELVE:

Por unanimidad:
1). CONDENAR a Gloria Raquel ORTEGA MORA, filiada en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales con la limitación que se dispuso oportunamente y las costas del proceso, por resultar autora penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los artículos 145 bis, pto. 3° y 145 ter del C.P. (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

2). CONDENAR a Raúl Andrés LOPEZ, ya filiado en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales con la limitación que se dispuso oportunamente y las costas del proceso, por resultar autora penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los artículos 145 bis, pto. 3° y 145 ter del C.P. (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

3). Declarar la Inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria de la pena privativa de la libertad por más de tres años establecida en el artículo 12 del Código Penal, por resultar violatoria de los arts. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 apartado 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la CN, según texto año 1994 y art. 18 CN. –

4). Dispóngase que Raúl Andrés LOPEZ, cumpla la pena impuesta en detención domiciliaria, debiendo permanecer en su domicilio con la supervisión del Patronato de Liberados de La Matanza, a quien deberá solicitarse que, a título de colaboración, provean al periódico control y oportuna remisión de los correspondientes informes respecto al cumplimiento de las pautas impuestas al nombrado para el cumplimiento de su condena (Art. 32, 33, 34 y ccdtes. Ley 24.660, Dec. Reg. 396/99).

5) Firme que sea la presente, ordénase el decomiso del dinero incautado en autos como asimismo del teléfono celular marca Nokia N70 secuestrado; restitúyase a Liz Adriana CORONEL GAONA la constancia para cliente de la empresa “Personal” y el carnet de consultas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; a Laura Soledad CHAPARRO restitúyase la constancia de citación de la Dirección Nacional de Migraciones; y a Beatriz FLORENTIN LUGO la autorización para viajar al exterior Nro. 10862, celebrada el 17 de abril de 2008 en Ciudad del Este, República del Paraguay, reservada en Secretaría, debiendo procederse a la destrucción de los restantes efectos descriptos a fs. 540/541.

Hágase saber, regístrese y cúmplase. Comuníquese a la Policía Federal, a los Registros Electoral, Nacional de Reincidencia y de las Personas, fecho archívese.

Ante mí:
En igual fecha se registró. Conste

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