viernes, 21 de mayo de 2010

Las creencias religiosas no pueden estar por encima de la ley.

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Jurisprudencia

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Extracto: La defensa de un hombre procesado por golpear a su mujer y abusar de su hija dijo que su conducta estaba enmarcada en los escritos del Corán. La Sala VI de la Cámara del Crimen confirmó el procesamiento, ya que no se verificaron “los extremos requeridos para sostener un error de prohibición culturalmente determinado”.

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FALLO COMPLETO:

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En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y el Secretario autorizante, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 444/446 por la defensa de J. S. J. contra el auto de fs. 422/441 que decretó su procesamiento por los delitos de “amenazas simples y coactivas, reiteradas en varias oportunidades, en concurso real con corrupción de menores agravada por ser progenitor de la menor de edad damnificada” (artículos 45, 55, 149 bis, primero y segundo párrafo y 125, tercer párrafo, del Código Penal) -punto I- y manda trabar embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos

($40.000) -punto III-.

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AUTOS:

Habiéndose celebrado la audiencia en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente amplió los fundamentos de los agravios expuestos en su presentación.

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Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Las constancias probatorias mencionadas, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, mediante un método que “exige que el tribunal exprese su convicción y, además, que funde esa convicción a través de argumentos racionales que tengan en cuenta los diferentes elementos de prueba válidamente incorporados al proceso” (Alberto Bovino “Principios políticos del procedimiento penal”, pág. 93 y ss., Ed. Estudios del Puerto, 2005), acreditan con la provisoriedad propias de esta etapa, la participación de J. S. J. en los hechos que le fueran descriptos al prestar declaración indagatoria (fs. 410/416), resultando insuficientes las explicaciones brindadas para adoptar un temperamento favorable a sus intereses.

S. M. C. R. N., madre de M. Y. G. señaló que “el pasado 21 de agosto del corriente año [2005]…J. la agredió físicamente con golpes de puño en el rostro hasta quedar inconsciente, pero logró cobrar el conocimiento y al levantarse su marido le dijo que se quedara quieta sino recibiría otra paliza”, tal como lo habría hecho anteriormente. Agregó que en otra oportunidad “…en forma violenta le lanzó … un zapatazo el cual impactó en su media pierna” y “…que en ocasiones vivía encerrada en el departamento ante las amenazas de su marido que la golpearía nuevamente si decía algo al respecto…” (ver fs. 4/5)

En el trámite del expediente n° […]/05 del Juzgado Nacional en lo Civil n° […] seguido contra J. S. J. por violencia familiar, adicionó que “También le pegaba manejando el auto a alta velocidad puñetazos en las piernas. Prefería pegarle en los brazos y en las piernas” (ver fs. 46/47).

El peritaje practicado a fs. 75/75 muestra que “El vínculo de pareja es francamente disfuncional evidenciándose una modalidad asimétrica con características de violencia y dominación que pueden manifestarse en maltrato psíquico y físico por parte del Sr. G., hacia su esposa, que mantiene una posición sumisa…”.

Además, al realizarse la Cámara Gesell, la menor hizo alusión a las diversas oportunidades en que su progenitora habría sido víctima de golpes, insultos y maltrato por parte del imputado (fs. 109/112). Puntualmente refirió que “…que papá le pegaba a mamá a la noche cuando yo estaba dormida, en el día yo no dormía …(I)… me hacía la dormida pero yo miraba y la golpeaba (…) mi mamá salió como, el la agarró no se de donde y la tiró contra el suelo, como una cosa que tiras al suelo (…) la mayoría de las veces que mi papá se peleaba, a veces era en el auto y en el auto mi papá le pegaba …(vs)…la pierna, le pegaba así en el pierna…”

Lo descripto permite sustentar la existencia de amenazas simples y coactivas por parte de G. hacia R. N..

Por otra parte, M. del C. N., abuela de M. Y. G., denunció la existencia de situaciones de abuso sexual por parte del imputado hacia la niña (ver fs. 23/25), dando comienzo a una pesquisa cuyo resultado permitió sustentar, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa del sumario, la materialidad del hecho y la participación del encausado.

Entendemos prudente destacar que en la niña “…no se detectan elementos que den cuenta de una ideación de corte patológico”, verificándose verosímil su relato (fs. 89/90).

Inclusive, del peritaje practicado a R. N. surge que “Se trata de una personalidad en la que no se observa actividad de índole psicótica, ni organicidad, ni retraso madurativo o deterioro de las funciones básicas de la personalidad (…) con relación a su hija se observa la presencia de sentimientos de culpabilidad y la tendencia a la inversión de roles, siendo el adulto el que resulta contenido y tranquilizado por el menor” (fs. 289/290), por lo que, al decir de E. E. F., “Las características mencionadas muestran una fragilidad en la madre que denota la carencia de fortaleza como para inducir a su hija en relatos contra su padre” (fs. 208/vta.).

En cuánto a la existencia de posibles situaciones de índole sexual y el grado de afectación psicológico el informe de fs. 94/95 indica que la menor G. “presenta indicadores de trauma psíquico derivado de haber cursado situaciones de victimización en la esfera psíco-sexual, que ha promovido intensos temores, funcionando en tanto cohartativos de la evolución yoica, con expresión regresiva y emergencia de angustia generalizada y tóxica a su psiquísmo (…) Presenta además intensa angustia ligada al simbolismo paterno y conflicto en el despliegue de la agresión e impulsividad. Se observa la exacerbación reactiva de los sentimientos de asco, el pudo y la vergüenza, con vivencias autoculpóguenas y dañinas. Se puede inferir por tanto que las situaciones cursadas tienen eficacia real y potencial para generar perturbaciones como las descriptas y operar negativamente, en su normal desarrollo psicosexual y en el armónico desarrollo de su personalidad” (fs. 94/95).

Ello parece encontrar correlato en las expresiones de la nombrada quien al explicársele la posibilidad de un estudio ginecológico refirió “no quiero que me toquen mas en esa parte, no quiero que me miren más en esa parte” (fs. 114).

Completan el cuadro probatorio las declaraciones de R. N. (fs. 20/21 y 105/108), M. A. B. (fs. 92/93, 119/120vta. y 154/155 ), S. O. V. (fs. 123/125) y N. G. M. (fs. 304/vta,); el estudio ginecológico de fs. 147 y el informe psicológico realizado a J. S. J. (fs. 273/275).

Estos extremos permiten visualizar un cuadro de situación donde el relato de la víctima no se encuentra teñido por fabulaciones ni por influencia externa de su madre o círculo familiar, siendo indicativo de un alto conflicto en el desarrollo de su sexualidad relacionado con la figura masculina y paterna. Se destaca que las acciones adjudicadas a su padre tendrían una potencialidad suficiente para corromper su normal desarrollo psicológico, lo que permitiría al autor satisfacer sus propios deseos.

En otro orden de ideas, no compartimos las afirmaciones efectuadas en torno a una incomprensión cultural o prejuicios religiosos en los fundamentos del fallo en crisis, ya que las impresiones plasmadas por la Sra. Juez de grado en modo alguno transmiten una tendencia semejante, ni constituyen el fundamento de la resolución impugnada.

Inclusive, la elección religiosa, como conjunto de creencias, incide en la conducta de las personas, ello no necesariamente debe ser considerado como justificación de una conducta que no comparte el marco cultural en que habría nacido, crecido y desarrollado una persona. El imputado es nacional de Argentina, residió aquí casi la totalidad de su vida y luego de adoptar la religión musulmana vivió en Arabia Saudita junto con las damnificadas por el lapso de diez años, en consecuencial puede inferirse que, aún cuando el Corán acepte ciertos castigos físico del hombre a la mujer o su descendencia con fines educativos -según señalara la defensa-, el nombrado tenía conocimiento que ello resulta contrario al orden jurídico aquí imperante.

En definitiva, no se verifican los extremos requeridos para sostener un error de prohibición culturalmente determinado.

Por ello, habremos de confirmar el procesamiento impugnado, que por su carácter provisorio no causa estado “...de lo que se trata, pues, es de habilitar la base del proceso hacia al juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la decisión...” (in re C.C.C.Fed., Sala I, causa 31.886, reg. 799 “Vanden Panhyusen, José A. y otros s/proc.”, Rta. el 11 de septiembre de 2000; D.J., año XVII, número 3, 17 de enero de 2001, p. 127 a 130).

IV.- Respecto la impugnación de la defensa contra el monto del embargo decretado, el mismo habrá de ser homologado por hallarse ajustado a las pautas establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.-

Así, el Tribunal

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RESUELVE:

I.- Confirmar el punto I del auto de fs. 422/441 que decreta el procesamiento de J. S. J. por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y coactivas, reiteradas en varias oportunidades, en concurso real con corrupción de menores agravada por ser progenitor de la menor de edad damnificada (artículos 45, 55, 149bis, primero y segundo párrafo y 125, tercer párrafo, del Código Penal, 306 y 311 del Código Procesal Penal de la Nación)

II.- Confirmar el punto III del decisorio indicado en cuanto traba embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos -$40.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)

Se deja constancia que el Juez Gustavo A. Bruzzone, interinamente a cargo de la vocalía n° 11, no suscribe por encontrarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Devuélvase para que se practiquen las notificaciones pertinentes y sirva lo proveído de muy atenta nota.-


Julio Marcelo Lucini Mario Filozof


Ante mí:


Carlos Williams.

Sec. Let. C.S.J.N.

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