martes, 13 de diciembre de 2011

Ley de creación de la Comisión Provincial (Mendoza) para la prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes

Legislación - Noticias

Ley Nro. 8480 - Mendoza

MENDOZA, 22 de marzo de 2011.
(LEY GENERAL VIGENTE)

B.O.       : 16/05/2011
NRO. ARTS. : 0035
TEMA       : CREACION COMISION PROVINCIAL PREVENCION TORTURA TRATOS Y PENAS CRUELES. INHUMANOS y DEGRADANTES
APLICACIÓN PROTOCOLO FACULTATIVO CONVENCION LEY NACIONAL 25932 - JUSTICIA COMPOSICION

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º - Creación:
Créase la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con sede en la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, como organismo
descentralizado, independiente y con personalidad jurídica propia,
funcionalmente autónomo y financieramente autárquico.
Esta Comisión será el órgano de aplicación
en la Provincia de Mendoza del Protocolo Facultativo de la
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional 25.932. Tendrá
plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado en ejercicio de las funciones asignadas por la
presente ley o las que se dispongan por normativa específica con
independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a
cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial. Se
guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no
selectividad, universalidad y objetividad.

Artículo 2º - Composición:
Integran la Comisión Provincial de Prevención el Procurador
de las Personas Privadas de Libertad, quien ejercerá las
funciones de Presidente del Organismo, y un Comité Local
para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes integrado por representantes de
organizaciones no gubernamentales.
Contará con un Secretario Ejecutivo que tendrá a su cargo
todos los aspectos organizativos de la Comisión.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Procurador de las
Personas Privadas de Libertad podrá designar un Procurador
Adjunto.

Artículo 3º - Competencia:
La Comisión Provincial de Prevención actuará en la defensa y protección de los
derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales,
la Constitución Nacional, Provincial y las leyes, de toda persona
que se encuentre o pueda encontrarse privada de su libertad de cualquier
modo, en  cualquier tipo de establecimiento bajo jurisdicción y
control del Estado Provincial.
Asimismo sus facultades se extienden a la protección de aquellas
personas alojadas en entidades de carácter privado de las que no
puedan salir libremente, bajo cualquier forma de demora, retención,
detención, internación o custodia, sea por orden de
autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad privada o
pública, a instancia suya o con su consentimiento expreso o
tácito.
Mediante la celebración de convenios con las autoridades
correspondientes la Comisión Provincial de Prevención
podrá extender su competencia para realizar visitas y efectuar
observaciones y recomendaciones sobre establecimientos de retención
o detención de carácter nacional.

Artículo 4º - Funciones generales:
Tal como lo establecen los artículos 1º, 3°, 4°, 19, 20, 21, 22, 23 y
concordantes del Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las
funciones generales de la Comisión Provincial de Prevención
serán las siguientes:
a) Visitar periódicamente y sin previo aviso los lugares en que se
encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con el
fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
b) Controlar en forma permanente el trato que reciben las personas
privadas de su libertad en los lugares de detención o durante los
traslados, con miras a fortalecer su protección contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
c) Entrevistarse libre y privadamente con las personas privadas de su
libertad, personalmente o por cualquier medio de comunicación y con
la asistencia de un intérprete cuando sea necesario, así
como con cualquier otra persona que se considere que pueda facilitar
información pertinente.
d) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,
magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros
profesionales de la salud, integrantes de los distintos organismos del
sistema penitenciario o instituciones que tengan jurisdicción en
los lugares de detención o alojamiento y con todas aquellas
personas y organismos públicos o privados que se considere
necesario para el cumplimiento de su mandato.
e) Requerir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los
organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles
informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a
su cargo.
f) Acceder sin restricción alguna a toda la información
referida a las personas y a los lugares de detención o
retención, compulsar documentos, acceder a todo tipo de archivos,
expedientes administrativos y judiciales. Cuando sea necesario para
investigar algún hecho la compulsa de expedientes que se encuentren
con secreto de sumario, deberá solicitarle autorización al
Juez de Garantías.
g) Hacer informes sobre las situaciones verificadas y efectuar
recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el
trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de
prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las
Naciones Unidas.
h) Celebrar convenios y articular acciones con universidades,
organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas
privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que
desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de
libertad.
i) Prestar permanente colaboración con el Subcomité para la
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y demás autoridades de la Organización de
Naciones Unidas, con los órganos del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, con los mecanismos de
prevención que se establezcan a nivel nacional y en el resto de las
Provincias Argentinas.

Artículo 5º - Sistema de visitas:
La Comisión Provincial de Prevención velará por el cumplimiento de sus
objetivos a través de visitas periódicas a todos los lugares
de encarcelamiento, detención, retención, demora o
internación con asiento en la Provincia con el fin de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual
modo podrá realizar en cualquier momento visitas o inspecciones
extraordinarias y de seguimiento.
La modalidad y programación de las visitas se decidirá con
absoluta independencia técnica y funcional, para lo cual los
miembros de la Comisión Provincial de Prevención
podrán seleccionar, con plena libertad, los lugares que deseen
visitar y las personas que deseen entrevistar, sea que se trate de
internos o personal del establecimiento, y tendrán libre acceso
para inspeccionar todas las dependencias de los locales visitados y la
compulsa de la documentación existente en los mismos.
En el curso de las visitas los miembros de la Comisión Provincial
de Prevención podrán ser asistidos por expertos y asesores,
tomar fotografías, realizar filmaciones o grabaciones de las
visitas y entrevistas, siempre que no afecten los derechos de las personas
allí alojadas. A tal fin se encuentra investido del poder
coercitivo previsto en esta Ley.
También podrán solicitar a las autoridades administrativas
y judiciales que correspondan, la adopción de medidas urgentes para
la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de
sus declaraciones pudieran ser víctimas de agresiones, castigos,
represalias o perjuicios de cualquier tipo.

Artículo 6º - Investigaciones y acciones judiciales:
La Comisión Provincial de Prevención deberá iniciar y
proseguir de oficio, o a petición del interesado, cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u
omisiones de los Agentes de la Administración Pública
Provincial y de otros entes enumerados en la presente Ley, que impliquen
privaciones ilegítimas de libertad o agravamiento injustificado en
las condiciones de detención, a los efectos de efectuar las
denuncias administrativas y judiciales correspondientes, como para
formular las recomendaciones y advertencias previstas en esta Ley.
Asimismo podrá participar como querellante en procesos penales
y/o deducir acciones judiciales ante los tribunales competentes
provinciales, nacionales o internacionales, como hábeas corpus,
amparos, hábeas data, inconstitucionalidad, acción
declarativa, medidas cautelares o provisionales, encontrándose
legitimado para actuar en sede administrativa o judicial en el marco de
las competencias determinadas en la presente Ley u otras normas
específicas que se dicten.
Las actuaciones de la Comisión Provincial de Prevención
gozarán del beneficio de litigar sin gastos y las que los
particulares realicen ante él serán gratuitas y no se
requerirá patrocinio letrado.
Los apoderados, mandatarios, asesores letrados y/o administrativos
consultores especiales de orden jurídico o administrativo, y
cualquier otra persona que desempeñe alguna función especial
en el marco de las atribuciones conferidas al Mecanismo Provincial de
Prevención por esta Ley, no percibirán honorarios ni
viáticos por sus actuaciones de tipo judicial y/o administrativa
ante organismos y órganos provinciales, nacionales e
internacionales.

Artículo 7º - Informes:
La Comisión Provincial de Prevención dará cuenta de su labor
mediante un Informe Anual que presentará ante la H. Legislatura
Provincial, antes del 15 de junio de cada año. Asimismo, en
todo momento y cuando la gravedad o urgencia de los hechos
lo ameriten, podrá presentar Informes Especiales sobre casos
y situaciones puntuales que merezcan ese tipo de tratamiento.
Igualmente deberá evacuar los informes que le requiriera cualquier
miembro de las Cámaras de la H. Legislatura de la Provincia.
El informe anual dará cuenta de todas las denuncias recibidas por
la Comisión Provincial de Prevención o presentadas por
ésta ante los Poderes del Estado. También indicará
las recomendaciones realizadas y todo otro trámite que, a su
criterio, deba difundirse. Podrá asimismo sugerir las
modificaciones a la presente Ley que resulten necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Además contendrá un anexo con la rendición de
cuentas del presupuesto de la institución en el período que
corresponda.
En todos los informes se deberán omitir nombres y otros datos
filiatorios para evitar la identificación de las personas privadas
de libertad comprendidas en las denuncias y/o recomendaciones, salvo
expreso consentimiento de éstas y contendrá las conclusiones
y recomendaciones pertinentes de alcance particular o general para evitar
la continuación o reiteración de los hechos descriptos. Los
informes serán remitidos para su conocimiento al Poder Ejecutivo
Provincial y a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y deberán
publicarse anualmente.
En el caso de que se requieran datos sobre nombres y demás datos
filiatorios la H. Legislatura deberá resguardar la condición
confidencial dicha información.

Artículo 8º - Advertencias y recomendaciones:
La Comisión Provincial de Prevención podrá solicitar
información y colaboración a las autoridades del sistema
penitenciario provincial y de todo establecimiento público o
privado en que se encuentren personas privadas de libertad, en
relación a todas las visitas, inspecciones e investigaciones que
lleve adelante en el ámbito de su competencia.
Asimismo podrá formular a las autoridades públicas o
privadas provinciales que correspondan las advertencias, recomendaciones o
recordatorios de sus deberes legales y funcionales que crea conveniente; y
efectuar propuestas para la adopción de nuevas medidas.
La respuesta a sus requerimientos dirigidos a los responsables
administrativos de los establecimientos comprendidos en el Art. 3° de
la presente ley no podrá demorar más de diez (10)
días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o
gravedad se podrá emplazar por un término menor.
Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no
se informan los motivos que justifiquen su incumplimiento, la
Comisión Provincial de Prevención podrá ponerlo en
conocimiento de la autoridad que corresponda y dar cuenta del
incumplimiento en el Informe Anual o Especial.

Artículo 9º - Funciones consultivas:
La Comisión Provincial de Prevención, como organismo especializado en la
materia, cumplirá funciones consultivas y de asesoramiento de todo
ente público o privado que se encuentre relacionado con la
custodia, internación, detención o retención de personas.
En cumplimiento de las mismas podrá:
a) Elaborar propuestas y observaciones acerca de la legislación
vigente o de los proyectos de ley de su especialidad.
b) Recomendar una regulación de los cupos carcelarios y verificar
los plazos de la prisión preventiva.
c) Hacer recomendaciones sobre el fiel cumplimiento del régimen
progresivo de las penas privativas de la libertad.
d) Asesorar sobre programas educativos especiales relacionados con la
enseñanza en cualquiera de sus niveles; para la formación
del personal de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario.
e) Proponer otras acciones destinadas a la prevención de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y
cualquier otra práctica que por su carácter implique
violaciones a la integridad física o psíquica o que de
cualquier modo pudiera afectar la dignidad de las personas privadas de
libertad y el trato humano que les es debido.

Artículo 10 - Poder coercitivo:
En el ejercicio de sus facultades y obligaciones, la Comisión
Provincial de Prevención deberá requerir, en caso de negativa, la intervención de la
autoridad competente a fin de lograr el acceso a los lugares indicados
precedentemente, las entrevistas, inspecciones y secuestro de toda
documentación que resulte pertinente para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Todas las personas, organismos y entes contemplados en el Art. 3° de
esta Ley estarán obligados a prestar colaboración, con
carácter preferente, al Mecanismo Provincial de Prevención
para el logro de sus objetivos.
No se podrá oponer disposición alguna que establezca el
secreto de la información requerida, ni impedirse el ejercicio de
estas facultades, salvo en casos excepcionales y sólo cuando se
fundamente en el resguardo de la vida o la integridad física de un
ser humano o del éxito de una investigación judicial.

Artículo 11 - Consecuencias de la obstaculización:
Quien de cualquier modo obstaculice las funciones de la Comisión
Provincial de Prevención o impida la investigación de hechos
denunciados ante ésta, incurrirá en el delito de
desobediencia previsto en el Art. 239 del Código Procesal Penal. Si
se tratare de un funcionario de los enumerados en la Ley Provincial 4.970,
tal conducta constituirá, además, mal desempeño en el
ejercicio de la función.
Sin perjuicio de lo anterior, la persistencia en una actitud
entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial que
será remitido al superior jerárquico que corresponda y, si
resultare procedente, será incluido en la sección
correspondiente del informe anual.

Artículo 12 - Hechos delictivos:
Cualquier integrante de a Comisión Provincial de Prevención que,
en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de hechos
presumiblemente delictivos de acción pública deberá comunicarlo
de inmediato a la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 13 - Presupuesto:
Los recursos para atender todos los gastos que demande el
cumplimiento de la presente Ley, deberán ser cubiertos por una
partida presupuestaria individual que será asignada mediante
el Presupuesto General de la Provincia. El Presidente de
la Comisión Provincial de Prevención propondrá al
Poder Ejecutivo su presupuesto anual de gastos, un mes antes de la
remisión a la H. Legislatura del Presupuesto General de la
Administración.
A los efectos operativos la Comisión Provincial de
Prevención contará con servicio administrativo y financiero
propio.

Artículo 14 - Patrimonio:
El patrimonio de la Comisión Provincial de Prevención se integrará con:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la
Provincia.
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados,
herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, aportes para su
funcionamiento o transferencias que reciba bajo cualquier título,
de entidades oficiales o privadas.
c) Los intereses, beneficios y rentas de sus bienes resultantes de la
gestión de sus propios fondos y el producto de la venta de
publicaciones o de la cesión de derechos de propiedad intelectual.
d) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del
organismo, o que pueda serle asignado en virtud de las leyes y
reglamentaciones aplicables.

Artículo 15 - Comunicaciones y correspondencia:
Las comunicaciones de cualquier tipo y la correspondencia
intercambiada entre los miembros de la Comisión Provincial de
Prevención con las personas detenidas o sus familiares y
representantes no podrán ser sometidas al control de ninguna
autoridad ni podrán ser interferidas, impedidas o retenidas por ningún concepto.

Artículo 16 - Deber de Confidencialidad:
La información recogida por la Comisión Provincial de Prevención
podrá hacerse pública, siempre que no identifique a las
personas de que se trate, con excepción de aquella que por sus
características deba ser considerada de carácter
confidencial.
Los datos personales de las personas involucradas no podrán
publicarse sin el consentimiento expreso de los interesados, así
como tampoco podrá hacerse respecto de aquellos que pudieran
comprometer la seguridad de las
personas privadas de libertad o de sus familiares. La obligación
de mantener la reserva incumbe a todos los funcionarios y empleados de la
Comisión Provincial de Prevención y a sus colaboradores.

Artículo 17 - Funcionamiento y plazos:
La Comisión Provincial de Prevención no interrumpirá sus actividades en
ningún momento del año.
Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en
esta Ley se deben contar en días hábiles administrativos.

CAPITULO II
DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PROVINCIA
DE MENDOZA

Artículo 18 - Forma de elección:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad en la Provincia
de Mendoza será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de
la H. Cámara de Senadores de la Provincia.
Será elegido de una terna vinculante propuesta por una
Comisión Asesora conformada por la Cátedra de Derechos
Humanos de las universidades locales, mediante concurso público de
antecedentes y oposición.
La Comisión Asesora y los mecanismos de selección se
regularán por la respectiva reglamentación.

Artículo 19 - Requisitos para los postulantes:
Para ser postulado como Procurador de las Personas Privadas de
Libertad en la Provincia de Mendoza los candidatos deberán
reunir las siguientes cualidades:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Haber residido en la Provincia de Mendoza durante cinco años,
con ejercicio de ciudadanía no interrumpida si no hubiese nacido en
ella.
c) Tener veinticinco años de edad como mínimo.
d) Poseer aptitud y conocimiento en la temática de los derechos
humanos de las personas privadas de libertad.

Artículo 20 - Duración en el cargo:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad tendrá cinco (5) años de
mandato y podrá ser reelegido por un solo período
consecutivo mediante el procedimiento estipulado en la presente Ley.

Artículo 21 - Remuneración:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad percibirá la
misma remuneración que un Subsecretario del Poder Ejecutivo.

Artículo 22 - Incompatibilidades:
El cargo de Procurador de las Personas Privadas de Libertad en
Mendoza tendrá dedicación exclusiva y su ejercicio sera
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia
universitaria. Le estará prohibida, asimismo, la actividad
política partidaria.
Dentro de los treinta (30) días hábiles de su nombramiento
y antes de tomar posesión del cargo, deberá cesar en toda
situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo,
presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
Son de aplicación, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código
Procesal Penal de Mendoza.

Artículo 23 - Causales de Cese:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad Mendoza
cesará en sus funciones por muerte, caducidad de su mandato,
renuncia aceptada, incapacidad sobreviniente,
sentencia firme que lo condene por delito doloso y por haber incurrido en
alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.

Artículo 24 - Formas de Cese:
En los supuestos de muerte y caducidad de su mandato el
cese será automático. En caso de renuncia se dispondrá por
Decreto del Poder Ejecutivo. En los restantes supuestos se
procederá de acuerdo a lo establecido por el Art. 128, inc. 22
de la Constitución Provincial.
En todos los casos el Procurador de la Personas Privadas de Libertad
será reemplazado interinamente por su Adjunto, promoviéndose
inmediatamente la selección del nuevo titular mediante el
procedimiento previsto en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 25 - Deberes y atribuciones:
El Procurador de las Personas Privadas de Libertad tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
a) Ejercer la conducción y representación legal del
Organismo.
b) Aplicar y supervisar el cumplimiento de todas las normas legales y
reglamentarias relacionadas con el funcionamiento de la Comisión
Provincial.
c) Redactar el reglamento interno del Organismo, para su
aprobación por el Comité Local, que establecerá la
estructura funcional y administrativa y la cantidad y perfiles de los
empleados que sean necesarios, dentro de los límites
presupuestarios.
d) Redactar y proponer para su aprobación en el seno del
Comité un Protocolo de Visitas a los lugares que serán
objeto de inspección.
e) Designar y remover al Procurador Adjunto.
f) Designar el personal del Organismo, disponiendo la aplicación
de sanciones, reubicación y remoción cuando corresponda,
según las normas vigentes para el empleo público de la
Provincia de Mendoza.
g) Celebrar convenios con entidades internacionales, nacionales,
provinciales o municipales, públicas, privadas o mixtas, con el
objeto de procurar el cumplimiento de la presente Ley.
h) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas
bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
i) Reglamentar el procedimiento para solicitar a las autoridades que
correspondan, la aplicación de sanciones a funcionarios o agentes
de cualquier nivel, tanto de organismos gubernamentales como no
gubernamentales donde se encuentren personas en situación de
encierro, por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales que compruebe el Comité en el ejercicio de sus
funciones.
j) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de
gastos.
k) Confeccionar anualmente la memoria y balance de la Comisión
Provincial.
l) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la Comisión Provincial de
Prevención y los objetivos de la presente Ley.
m) Supervisar las condiciones de trabajo del personal penitenciario.
n) Controlar las condiciones de alojamiento y recreación de los
niños y niñas que habitan junto a sus madres internadas en
las unidades penitenciarias.

Artículo 26 - Procurador Adjunto:
Deberá reunir los requisitos previstos en la presente Ley. Serán de
aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los Arts. 19, 20, 21,
22, 23 24 y 25.
El Procurador Adjunto percibirá el ochenta por ciento (80%) de la
remuneración establecida para el Titular, coadyuvará con el
Procurador en todas sus funciones y lo reemplazará temporalmente en
caso de licencia o cese en su cargo.

CAPITULO III
DEL COMITÉ LOCAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 27 - Composición:
El Comité Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos
Crueles Inhumanos o Degradantes estará integrado por un mínimo de
cuatro (4) y un máximo de doce (12) miembros, designados por las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en el Art. 2° de
la presente Ley.
El número de componentes será determinado para cada
período por La Comisión Provincial de Prevención,
según las necesidades del momento y de acuerdo a la
reglamentación respectiva.
Para su integración se tendrá en cuenta la diversidad de
género, formación académica o especialidad y
representación de las diversas regiones de la Provincia, sobre la
base de la igualdad, la no discriminación y el carácter
multidisciplinario del órgano.

Artículo 28 - Funciones:
El Comité Local acompañará al titular de la Comisión Provincial en el
desarrollo de las visitas periódicas, extraordinarias o de
seguimiento y lo asesorará en sus investigaciones y en las
actuaciones judiciales promovidas por éste, para la
elaboración de las advertencias y recomendaciones, como así
también en la elaboración de sus informes. En caso de
disidencia con el titular de la Comisión los miembros del
Comité Local podrán asentar sus observaciones.

Artículo 29 - Duración y condiciones para ser elegido:
Los miembros del Comité Local durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser designados nuevamente en forma indefinida.
Deberán poseer alta autoridad moral y reconocida versación
en la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas
privadas de libertad y poseer especial formación en las materias
que serán de su competencia.

Artículo 30 - Reintegro y gastos corrientes:
Los miembros del Comité Local se desempeñarán con carácter
"ad honorem", pero tendrán derecho a viáticos,
compensaciones y reintegros de gastos por el desarrollo de sus tareas,
aún cuando se realicen en la ciudad donde sus integrantes tuviesen,
sus respectivos domicilios. Su pago se efectuará en las mismas
condiciones inherentes al Procurador y serán solventados con los
recursos previstos en el Art. 13 de la presente Ley, conforme las
condiciones y límites que establezca la reglamentación.

CAPITULO IV
DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Artículo 31 - Secretario Ejecutivo:
La Comisión Provincial de Prevención contará con un Secretario Ejecutivo, que
será designado por el Procurador de las Personas Privadas de
Libertad, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar todas las órdenes del Procurador de las Personas
Privadas de Libertad, de su Adjunto y del Comité Local,
según corresponda, para el cumplimiento de la presente Ley.
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le
fueren delegadas por aquellos.
c) Llevar los registros y las bases de datos que establezca el reglamento
de los que será directo responsable.
d) Organizar las labores de los empleados y sus condiciones de empleo,
así como las de los profesionales y/o técnicos contratados.
e) Organizar el registro y administración de todos los insumos
necesarios para el adecuado funcionamiento del Organismo.
f) Toda otra función que le asignen las leyes y los respectivos
reglamentos. La remuneración del Secretario Ejecutivo será
equivalente a la de un Relator de la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza.

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32 - Entrada en vigencia:
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 33 - Autorización para crear cargos:
Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a la creación
de los cargos de personal necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley.

Artículo 34 - Reglamentación:
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de
aprobada.

Artículo 35 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintidós días del mes de marzo
del año dos mil once.

Miriam Gallardo
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti

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