lunes, 27 de agosto de 2007

JUICIO ABREVIADO – PROVINCIA DE SALTA – INCONSTITUCIONALIDAD AL LIMITE FIJADO POR LA LEY PROCESAL PARA ACCEDER AL BENEFICIO

Jurisprudencia
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FALLO SOBRE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 360 DEL C.P.P. DE LA PROVINCIA DE SALTA, EN CUANTO ESTABLECE COMO LÍMITE PARA LA APLICACIÓN DEL JUICIO ABREVIADO EL MÁXIMO DE SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN ABSTRACTO.
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(Registro: Tomo 117:703/716)

Salta, 7 de agosto de 2007.

Autos caratulados “C/C GIMENEZ, NESTOR RENE – RECURSO DE CASACION” (Expte. N° CJS 28.603/06), y

Extracto:

Los Dres. María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Posadas y Antonio Omar Silisque, dijeron:

"...Que, planteada así la cuestión cabe en primer lugar determinar si es posible la aplicación del procedimiento abreviado en esta causa a pesar del impedimento señalado por el recurrente.
Al respecto debe empezar diciéndose que el modo en que ha quedado establecido en el art. 360 del C.P.P., conforme al texto que le asignara la ley 7313, el límite de procedencia del juicio abreviado no ofrece dudas en cuanto a que deriva de las escalas penales de los delitos atribuidos al imputado. Cuando la calificación adjudicada a su conducta comprende un conjunto de figuras penales vinculadas conforme al régimen del concurso real, resulta ineludible que la escala penal a tomar en cuenta sea la que indica el art. 55 del C.P., pues el principio de unidad de represión impide que esa pluralidad delictiva se considere de manera atomizada..."

"...Que sólo tomando en cuenta lo antes indicado, no resultaría procedente el juicio abreviado en las presentes actuaciones, pues el máximo de la escala penal para el concurso real de delitos atribuidos a Néstor René Giménez, es de doce años; ello no obstante, la norma limitante no debe ser evaluada de modo aislado, sino que su vigencia debe ponerse a prueba apreciando su razonabilidad y, especialmente, su compatibilidad con disposiciones de jerarquía superior...."

"...Que en relación a ello debe empezar diciéndose que el límite que se basa en la magnitud de la sanción para habilitar o negar la posibilidad del enjuiciamiento abreviado no es adecuada a la razón de ser de este instituto, esencialmente orientado a evitar la tramitación del plenario cuando ciertas circunstancias de la causa permiten pronosticar una condena segura. Esta cuestión ha sido claramente advertida en regímenes procesales que anudan el juicio abreviado a la confesión del imputado o su aprehensión en flagrancia (vgs. Código Procesal Penal de Córdoba, Ley 8123, arts. 356 y 415)..."

"...Que el desplazamiento en la ley local de este tipo de parámetros divisorios, que tienen evidente razonabilidad, convoca a una apreciación flexible respecto del tope emanado de la sanción prevista para los delitos, para el que no se encuentra una explicación aceptable. No se entiende por qué una amplia variedad de delitos sancionados con pena mayor debieran quedar excluidos del enjuiciamiento abreviado si se reúnen los demás requisitos indicados en el art. 360 del C.P.P., especialmente la aceptación de ser condenado libremente expuesta por el acusado. A partir de la evaluación conjunta de las normas implicadas en la resolución de la cuestión planteada, no cabe acoger favorablemente el agravio del Ministerio Público Fiscal relativo a la imposibilidad de proceder mediante juicio abreviado en la presente causa..."

"...Que, a esta altura del razonamiento, resulta en cambio indispensable priorizar la consideración del derecho a la igualdad, que se vería afectado si se negara a personas que se hallan en la situación de Giménez la posibilidad de un enjuiciamiento en plazo razonable, garantizado en el art. 14, 3 “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de esta modalidad subsidiaria, cuya utilidad para acelerar la conclusión de la causa es innegable. Una negativa como esa, en tanto no arraigara en la ponderación de factores diferenciales trascendentes que obligasen a un tratamiento diverso, no podría aceptarse sin mengua de los referidos derechos de orden constitucional..."

"...Que si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de mantener la supremacía constitucional (CSJN, 19/08/ 2004, Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra, DJ 08/09/2004, 115 – IMP 2004-19, 184 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 622)..."

"...Que si esto es así y no siendo posible sostener la vigencia del art. 360 del C.P.P. en cuanto limita la aplicación del juicio abreviado en función del máximo de la escala penal del delito atribuido al acusado, sin afectar los derechos antes descriptos, deben hacerse prevalecer las disposiciones de los Tratados de la Constitución Nacional mediante la correspondiente declaración de inconstitucionalidad de la previsión procesal local analizada, lo que torna abstracta la cuestión planteada por el recurrente sobre la base de la vulneración de dicho límite legal...."

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