domingo, 1 de julio de 2007

JUICIO ABREVIADO – PROVINCIA DE SALTA – INCONSTITUCIONALIDAD AL LIMITE FIJADO POR EL DELITO PARA ACCEDER AL BENEFICIO

Jurisprudencia
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FALLO SOBRE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 360 DEL C.P.P. DE LA PROVINCIA DE SALTA, EN CUANTO ESTABLECE COMO LÍMITE PARA LA APLICACIÓN DEL JUICIO ABREVIADO EL MÁXIMO DE SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN ABSTRACTO.
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(Registro: Tomo 117:703/716)

Salta, 7 de agosto de 2007.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C GIMENEZ, NESTOR RENE – RECURSO DE CASACION” (Expte. N° CJS 28.603/06), y

CONSIDERANDO:

Los Dres. María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Posadas y Antonio Omar Silisque, dijeron:

1°) Que, a fs. 222/224 y vta., el Sr. Fiscal de Cámara del Crimen de Cuarta Nominación, Dr. Pablo Mariño, interpone recurso de casación contra la sentencia de la misma Cámara de fs. 208/210 y vta.

2°) Que, a fs. 235 y vta., esta Corte ha declarado formalmente admisible el recurso dándosele luego, a la defensa y al Ministerio Público Fiscal, la intervención que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado de resolver.

3°) Que el recurrente se agravia por considerar que con el dictado de la sentencia se ha dejado de lado las prescripciones especiales para el juicio abreviado, en razón de que la Juez interviniente no consideró la concurrencia real de los dos delitos que se le atribuyen al acusado, los que con sus penas máximas supera los seis años requeridos para el proceso especial mencionado.

No comparte este criterio además porque la sentenciante tomó el mínimo mayor de la sanción para uno de los delitos y que nada dijo del máximo, para llegar a la conclusión de la procedencia del sistema, afirmando que ello es equivocado porque el concurso real se refiere a una pluralidad de hechos independientes imputados convergentemente a un mismo sujeto en único proceso y que no es posible que en causas con esas características arbitrariamente se dividan las penas para adecuarlo al juicio abreviado.

Considera inadecuado el razonamiento empleado por el “a quo” para llegar a la conclusión de la procedencia del juicio abreviado. Ello, por cuanto desarrolla una hipotética situación de separar los delitos imputados en dos causas independientes y que en esas condiciones el Fiscal de Cámara no hubiera expresado oposición al procedimiento abreviado. Afirma el recurrente que esa posibilidad no es alternativa o subsidiaria, sino obligatoria y que no es posible un análisis distinto del procedimiento aplicable al caso en particular.

Afirma que la Agente Fiscal incurrió en un error al solicitar la pena aplicable en la oportunidad del art. 341 y que esa fue la razón por la que se prosiguió con el juicio abreviado, equivocación que fue por él advertida.

Por último, cuestiona el cambio de calificación del segundo hecho, pues sin la debida motivación reemplazó el delito de robo por el de daños, con su consecuente dictado de prescripción de la acción respecto de éste último, lo que lleva indefectiblemente a la nulidad de la sentencia por aplicación del art. 115 del C.P.P.

4°) Que, el Fiscal ante la Corte N° 1 a fs. 242/244 mantiene la impugnación, analizando en primer término las pautas necesarias para la aplicación del juicio abreviado, afirmando que no puede fragmentarse el texto legal dándole una extensión distinta a la que le ha sido expresamente conferida y que el requisito del límite del quantum de la pena no puede ser dejado de lado porque exista el consentimiento del imputado en someterse al procedimiento de juicio abreviado.

Afirma que tampoco puede soslayarse la inobservancia de las reglas del concurso real y que en el caso de autos concurren dos delitos con una pena que va desde los tres a los doce años de prisión y que como la norma establece que la pena debe conminarse en abstracto, la causa queda fuera de las condiciones de la aplicación del proceso.

En segundo término, considera que el cambio de calificación expresado en la sentencia, es carente de motivación y su sustento es únicamente dogmático.

5°) Que, el “a quo”, en base al dictamen del Agente Fiscal, consideró, mediante el decreto de fs. 160, que la causa era pasible de imprimirle el trámite previsto en el art. 360 del C.P.P. completándose el proceso con el consentimiento del acusado para someterse a juicio abreviado, lo que consta a fs. 179.

Cabe resaltar que el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 163 se opone a tal tratamiento de la causa, al afirmar que por tratarse de dos delitos que concurren en forma real, las penas deben ser conminadas en abstracto, excediendo la máxima de seis años de prisión prevista en la norma.

6°) Que, planteada así la cuestión cabe en primer lugar determinar si es posible la aplicación del procedimiento abreviado en esta causa a pesar del impedimento señalado por el recurrente.

Al respecto debe empezar diciéndose que el modo en que ha quedado establecido en el art. 360 del C.P.P., conforme al texto que le asignara la ley 7313, el límite de procedencia del juicio abreviado no ofrece dudas en cuanto a que deriva de las escalas penales de los delitos atribuidos al imputado. Cuando la calificación adjudicada a su conducta comprende un conjunto de figuras penales vinculadas conforme al régimen del concurso real, resulta ineludible que la escala penal a tomar en cuenta sea la que indica el art. 55 del C.P., pues el principio de unidad de represión impide que esa pluralidad delictiva se considere de manera atomizada.

7°) Que sólo tomando en cuenta lo antes indicado, no resultaría procedente el juicio abreviado en las presentes actuaciones, pues el máximo de la escala penal para el concurso real de delitos atribuidos a Néstor René Giménez, es de doce años; ello no obstante, la norma limitante no debe ser evaluada de modo aislado, sino que su vigencia debe ponerse a prueba apreciando su razonabilidad y, especialmente, su compatibilidad con disposiciones de jerarquía superior.

8°) Que en relación a ello debe empezar diciéndose que el límite que se basa en la magnitud de la sanción para habilitar o negar la posibilidad del enjuiciamiento abreviado no es adecuada a la razón de ser de este instituto, esencialmente orientado a evitar la tramitación del plenario cuando ciertas circunstancias de la causa permiten pronosticar una condena segura. Esta cuestión ha sido claramente advertida en regímenes procesales que anudan el juicio abreviado a la confesión del imputado o su aprehensión en flagrancia (vgs. Código Procesal Penal de Córdoba, Ley 8123, arts. 356 y 415).

9°) Que el desplazamiento en la ley local de este tipo de parámetros divisorios, que tienen evidente razonabilidad, convoca a una apreciación flexible respecto del tope emanado de la sanción prevista para los delitos, para el que no se encuentra una explicación aceptable. No se entiende por qué una amplia variedad de delitos sancionados con pena mayor debieran quedar excluidos del enjuiciamiento abreviado si se reúnen los demás requisitos indicados en el art. 360 del C.P.P., especialmente la aceptación de ser condenado libremente expuesta por el acusado.

A partir de la evaluación conjunta de las normas implicadas en la resolución de la cuestión planteada, no cabe acoger favorablemente el agravio del Ministerio Público Fiscal relativo a la imposibilidad de proceder mediante juicio abreviado en la presente causa.

10) Que si se pretendiera argumentar que la distinta gravedad del hecho es el factor diferencial que torna aceptable que se niegue o conceda el juicio abreviado, habría que advertir que dada la elasticidad de las escalas penales, se podría llegar al absurdo de que un delito para el que se ha pedido una pena muy baja en el marco de una escala de mínimo mayor al límite del art. 360 del C.P.P. (por ejemplo un supuesto de robo en poblado y banda para el que se requirió una pena de cuatro años), quedara excluido del enjuiciamiento, no así uno para el que se pidió un castigo mas leve, en el marco de una escala con mínimo mayor (un robo simple para el que se pidieran cinco años).

11) Que, a esta altura del razonamiento, resulta en cambio indispensable priorizar la consideración del derecho a la igualdad, que se vería afectado si se negara a personas que se hallan en la situación de Giménez la posibilidad de un enjuiciamiento en plazo razonable, garantizado en el art. 14, 3 “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de esta modalidad subsidiaria, cuya utilidad para acelerar la conclusión de la causa es innegable. Una negativa como esa, en tanto no arraigara en la ponderación de factores diferenciales trascendentes que obligasen a un tratamiento diverso, no podría aceptarse sin mengua de los referidos derechos de orden constitucional.

12) Que si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de mantener la supremacía constitucional (CSJN, 19/08/ 2004, Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra, DJ 08/09/2004, 115 – IMP 2004-19, 184 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 622).

13) Que, reiteradamente ha señalado la Corte Federal que “es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella” (Fallos, 311: 2478, entre muchos otros). Asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio “iura novit curia”- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos, 306:303, considerando 4º del voto de los jueces Fayt y Belluscio).

14) Que si esto es así y no siendo posible sostener la vigencia del art. 360 del C.P.P. en cuanto limita la aplicación del juicio abreviado en función del máximo de la escala penal del delito atribuido al acusado, sin afectar los derechos antes descriptos, deben hacerse prevalecer las disposiciones de los Tratados de la Constitución Nacional mediante la correspondiente declaración de inconstitucionalidad de la previsión procesal local analizada, lo que torna abstracta la cuestión planteada por el recurrente sobre la base de la vulneración de dicho límite legal.

15) Que respecto de la falta de motivación del cambio de calificación de robo por la de daño, cabe afirmar que por las características del procedimiento abreviado no ameritaba una mayor fundamentación, a pesar de la facultad prevista de ordenar las medidas que resulten pertinentes y útiles, las que el “a quo” no estimó necesarias. Es de recordar que la misma norma establece la facultad de valoración del juez que en base a la sana crítica, podrá dictar una sentencia cambiando la tipicidad penal, con la limitación de que no supere la pena fijada de antemano y sea aceptada por el acusado.

Si bien resulta escueta la motivación brindada en la sentencia recurrida, ella no es arbitraria, pues fue elaborada en consideración propia del especial procedimiento abreviado realizado el que, se consideró procedente por los elementos reunidos en la etapa instructoria –relativa a las pruebas agregadas-, debiéndose reconocer entonces las facultades decisorias del juez en el momento procesal que la ley lo autoriza, como sustento lógico del pleno conocimiento de los elementos de la causa. Al respecto tiene dicho esta Corte en distintos precedentes que cabe distinguir entre insuficiencia y falta de motivación. La primera se asimila a la omisión de expresión de las razones que fundamentan la decisión judicial, en tanto que la segunda, implica la existencia de una motivación que puede no alcanzar los requerimientos legales de fundamentación. Las consecuencias de ambas situaciones difieren. Así, la primera irrefragablemente conduce a la nulidad; mientras que la segunda sólo produce ese efecto cuando la deficiencia es de tal magnitud que importa una omisión lisa y llana de la motivación. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa (Fernando de la Rúa “La casación penal”, p. 113 y sgtes.; esta Corte T. 79:75; 84:65; 93:485, entre otros).

16) Que, en función de los aspectos señalados, el fallo recurrido no es susceptible de ser declarado nulo por falta de motivación, pues aún ante la existencia de deficiencias, éstas, de ningún modo alcanzan una magnitud tal que implique falta de motivación, por lo que cabe desestimar el recurso de casación deducido también sobre el punto II de la sentencia.

La Dra. María Cristina Garros Martínez, dijo:

1°) Que el juicio abreviado ha sido introducido en el proceso penal de la Provincia de Salta no sin grandes vacilaciones en cuanto a su alcance, que derivaron en la decisión final de restringir severamente su aplicación. El texto originario del art. 360 según ley 7262 establecía que el juicio abreviado era viable en aquellos supuestos donde la pena no excediera de seis años de prisión. Una formulación legal en esos términos abría la posibilidad de una interpretación pretoriana que amplificase las perspectivas de uso de esta nueva modalidad procesal, tornándola factible cuando esa pena –o una menor- fuera la solicitada por el fiscal en el requerimiento o escrito por él presentado en la audiencia preliminar.

Se trataba aquélla de una previsión normativa que hubiera permitido el juego del instituto en una amplia gama de delitos graves. Sin embargo, al alterarse aquel texto mediante la ley 7313, la cuestión ha experimentado un cambio sustancial. Esa ley establece ahora que el monto sancionatorio de seis años de pena privativa de libertad que torna posible el empleo del juicio abreviado, debe corresponder al máximo de la escala penal con que se asocia el delito atribuido al acusado por el Fiscal.

2°) Que, hay que entender entonces, que el derecho a ser juzgado en juicio abreviado asiste al imputado siempre que sea posible en virtud de la calificación jurídica asignada al hecho en el requerimiento de juicio. El juzgamiento abreviado no es en consecuencia, una alternativa que dependa del requerimiento de pena concretamente efectuado por el Fiscal en ese acto, sino que es una resultante directamente derivada de los parámetros legales estrictamente establecidos en la ley de fondo, que según el órgano requirente resulta aplicable.

3°) Que, en el presente caso, tal como lo hizo constar el recurrente, ya desde el acto instrumentado a fs. 163, debía estarse a la escala penal correspondiente al concurso real entre los delitos de coacción calificada por el uso de arma (art. 149 ter inc. 1° del C.P.) y robo (art. 164 del C.P.), que según el art. 55 del C.P., que indica que ante dicho tipo de concurrencia corresponde la formación de una escala cuyo mínimo es igual al mínimo mayor y cuyo máximo es igual a la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Es este último aspecto, del que derivaba una pena máxima de 12 años para la calificación asignada en el requerimiento, el que tornaba inaplicable el juicio abreviado.

4°) Que, no sería posible interpretar que en esta causa la modalidad de enjuiciamiento establecida en el art. 360 del C.P.P., puede quedar habilitada por la circunstancia de que el máximo de las escalas penales previstas para cada uno de los delitos concursados, individualmente consideradas, no supera el límite sancionatorio referido por la ley. La imposibilidad de efectuar esa consideración aislada deriva de que la calificación legal en los supuestos de imputación múltiple que involucra a varios hechos independientes se encuentra insoslayablemente unida a las reglas del concurso que garantizan la vigencia del principio de unidad de la respuesta punitiva.

5°) Que la interpretación de los alcances de la modalidad de enjuiciamiento abreviado, debe ser efectuada con un criterio restrictivo que no priorice un enfoque utilitario, sino que tome particularmente en cuenta que el sistema acusatorio, a cuya máxima expansión cabe propender por imperativo de orden constitucional, es sustancialmente oral y público –exigencia que emana expresamente del art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspectos que se reducen hasta su práctica aniquilación, cuando la responsabilidad del acusado se determina sobre la exclusiva base de los registros correspondientes del período instructorio, caracterizado por un predominio de los matices propios del sistema inquisitivo.

En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en su mérito, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 222/224 vta., en razón de haberse dictado como consecuencia de un procedimiento no autorizado legalmente, debido a la gravedad de la hipótesis de condena que emerge de la escala penal aplicable a los delitos imputados.

Por lo que resulta de la votación que antecede;

LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 360 del C.P.P. en cuanto establece como límite para la aplicación del juicio abreviado el máximo de seis años de privación de libertad, conminado en abstracto, y tener por abstracto el planteo efectuado en el recurso deducido a fs. 222/224 y vta., a raíz de la violación de dicho límite.

II. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 222/224 y vta., en cuanto cuestiona el cambio de calificación de la conducta del acusado en la sentencia condenatoria.


III. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos.


(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, María Cristina Garros Martínez, Antonio Omar Silisque y María Rosa I. Ayala -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuación-).

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