martes, 3 de julio de 2007

LA PENA NATURAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Jurisprudencia
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Extracto:
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Novedoso Fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa n° 19.007 "B., J. S. s/Recurso de Casación", del día 16 de agosto de 2007, en el que se trató lo que en doctrina se ha denominado "la pena natural".
Allí se resolvió –en voto por mayoría- que, en ciertos casos, para la determinación del específico merecimiento de pena deben relevarse los sufrimientos graves que el autor sufre como consecuencia de su delito, ya que si la sanción fijada ignora esas pérdidas, la respuesta punitiva alcanzará un quantum que excederá la medida señalada por la proporcionalidad entre delito y pena.
Así mismo, se señaló que la importancia de “la pena natural” encuentra también sustento, además de los principios de proporcionalidad de la pena y culpabilidad, en el de humanidad, en virtud del cual seencuentran proscriptas las sanciones crueles, inhumanas o degradantes (art. 18 de la C.N.), y también en los criterios de necesidad real de lapena, estrictamente vinculados con la racionalidad de su aplicación.
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Nota: El Instituto de la Pena Natural fue objeto de tratamiento exahustivo en una de las Reuniones del Instituto de Derecho Penal del año 2006. En dicha oportunidad el Dr. Juan José Nazareno Eulogio realizó una exposición sobre el tema y marcó los antecedentes jurisprudenciales y legislativos de la "poena naturalis". Para más información remitirse a la Memoria del Instituto de Derecho Penal, Año 2006 que se encuentra archivada en este sitio.
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Fallo Completo:
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº19.007, caratulada “B., J. S. s/recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI - CELESIA.

El juez a cargo del juzgado en lo correccional Nro. 1 de Quilmes condenó con fecha 20 de agosto de 2004 a J. S. B. a las penas de seis meses de prisión, de ejecución condicional, y un año y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, imponiéndole las costas del proceso y el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones culposas leves y graves, en concurso ideal entre sí (artículos 54 y 94, párrafos 1ro. y 2do. del Código Penal).

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el letrado defensor particular del acusado, doctor Jorge Luis Messina.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.

Segunda: En su caso, ¿Es procedente?.

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.

Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra legitimado subjetivamente para recurrir.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) El letrado impugnante denunció la vulneración de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal, como así también del principio de inocencia, toda vez que de las constancias de la causa no surgen elementos de convicción suficientes para comprobar la responsabilidad de J. S. B. en los ilícitos que le han sido atribuidos.

Sostuvo en primer término que en el automóvil conducido por su asistido no viajaban solamente su esposa e hijo, quienes sufrieron las lesiones por las que resultó condenado, sino también su hermano, R. B., encontrándose dicha circunstancia acreditada en la causa, sin que ello haya sido puesto de manifiesto por el sentenciante.

Consideró demostrado que el acusado circulaba por la calle Tomás Flores –ex Pasco- cuando al llegar a la rotonda del Camino General Belgrano detuvo su marcha, ya que había delante suyo un automóvil blanco detenido, esperando para cruzar. Cuando este último vehículo comienza su marcha, el imputado miró hacia ambos lados, observando la presencia de una camioneta a lo lejos, y luego avanzó. Dijo que insólitamente la camioneta no se detuvo, por lo que B., habiendo ya ingresado a la calzada, frenó para que aquel vehículo a su vez frenara o lo esquivara, pese a lo cual lo impactó a una velocidad mínima de cincuenta kilómetros por hora.

El quejoso manifestó que el testimonio de M. G. C. resulta manifiestamente subjetivo, ya que más allá de no haber prestado declaración en la investigación penal preparatoria, durante el debate declaró que iban despacio y que su esposo es muy cuidadoso al conducir, sobre todo si van con sus hijos. Entendió que tales aseveraciones no se compadecen en absoluto con las constancias existentes en el proceso. Agregó que Pedro Zorrilla nada aportó sobre la mecánica del accidente, teniendo en cuenta que expresamente declaró no haberlo visto. Destacó asimismo respecto de este último, no sólo las contradicciones con la declaración que prestó en la instrucción, sino también la relación laboral y de amistad con las víctimas, amén de su llamativa aparición en el lugar del hecho.

Afirmó el impugnante que su defendido no vulneró ningún deber de cuidado, y que el sentenciante incurrió en error al concluir que aquel quebrantó las normas contenidas en los artículos 51 inciso 3, 53 inciso 5 y 57 inciso 2 del código de tránsito. Y resaltó que el conductor de la camioneta Ford F-100 –M.- violó la norma contenida en el artículo 2 de la ley 11.626, en cuanto dispone que en las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca deberá ser mayor de treinta kilómetros por hora, cuestionando que el juez de grado no se haya expedido sobre el punto.

Por otra parte, se agravió de que se haya impuesto a su asistido pena de inhabilitación, en razón de que la misma no fue requerida por el fiscal durante su alegato. Sostuvo al respecto que el juez de grado incurrió en violación a los artículos 379 y 399 del Código Procesal Penal, como así también que interpretó erróneamente la doctrina que surge del plenario dictado por este Tribunal en la causa Nro. 6467.

Criticó por excesivo el monto de la sanción fijada, remarcando que el propio juzgador entendió que no existían circunstancias agravantes, computando como atenuantes la falta de antecedentes y el buen concepto vecinal del encausado. Señaló a su vez que B. jamás había protagonizado un accidente de tránsito, pese a que en el desarrollo de sus tareas profesionales debe trasladarse continuamente en automóvil. Destacó finalmente que el nombrado resultó condenado por las lesiones padecidas por su esposa e hijo menor, mencionando que G. Z. declaró durante el debate que instó la acción en la creencia de que el responsable del suceso no era su esposo sino el conductor de la camioneta.

II) El señor fiscal ante esta instancia extraordinaria, doctor Carlos Arturo Altuve, postuló el rechazo de la impugnación.

III) En primer término, y ante la índole de uno de los motivos de agravio que han sido explicitados en el recurso, es dable recordar que las cuestiones vinculadas a la valoración del material probatorio y la consecuente determinación de los hechos resultan ajenas a esta instancia casatoria, exceptuando aquellos casos en los cuales se constate la presencia de un vicio de arbitrariedad o absurdo que deslegitimen el correspondiente pronunciamiento como decisión jurisdiccional válida.

Siendo ello así, el juez de grado consideró demostrado que el día 30 de diciembre de 2001, alrededor de las 9:15 hrs., cuando J. S. B. conducía el automóvil Renault 19 dominio COR-338 por la avenida Tomás Flores de la localidad de Quilmes, en dirección oeste – este, tras llegar a la rotonda de Pasco, y luego de proceder a cruzar en forma imprudente e intempestiva el camino General Belgrano, se interpuso en el sentido de circulación de una camioneta Ford F-100, dominio WFM-007, conducida por M. M., que se trasladaba por este último camino en sentido norte – sur. Dicha maniobra determinó que ambos vehículos se embistieran mutuamente, y como consecuencia de la colisión, la esposa del imputado, G. Z., sufrió lesiones graves –esguince de codo derecho y síndrome de túnel carpiano, traumatismo costal izquierdo y fractura de séptima costilla izquierda y de hombro derecho-, mientras que el hijo de ambos, N. B., padeció lesiones leves –cicatriz de herida cortante en región frontal derecha-.

La mentada conclusión se encuentra razonable y suficientemente sustentada en los diversos elementos de convicción analizados en el fallo impugnado, revistiendo particular importancia a tales efectos los testimonios de M. G. C. y del ingeniero mecánico Alfredo Zanello. Por su parte, la defensa no ha logrado demostrar la pretendida arbitrariedad del razonamiento expuesto, plasmando en su argumentación tan sólo su particular postura acerca de la cuestión en trato, razón por la cual este motivo de queja debe ser desestimado.

Por otra parte, he dejar aquí de lado los agravios dirigidos contra la sanción impuesta en la causa, pues la solución de los mismos se encuentra íntimamente vinculada con la temática que será objeto de tratamiento en la siguiente cuestión.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Al recrear el aquo la exteriorización material del hecho calificó de imprudente e intempestivo la forma en que el imputado procedió a cruzar el camino General Belgrano en ocasión del choque el 30/12/01 a las 9:15 hs. Tales tachas de imprudencia e “intempestuosidad”, evidencian la necesidad de colmar el tipo penal endilgado. En ese trance el sentenciante se ha desentendido de la necesidad de fundar motivadamente las afirmaciones que, de tal guisa, emergen más dogmáticas que sustentadas en escalones de lógica vertebrados a partir de los cuales se descubra a la conclusión como el resultado de una elucubración concatenada material, jurídica y lógicamente.

No olvido que la sentencia hace mención de los hechos que entiende criticables y también de las normas de tránsito en las que apoya las exigencias que parecen reclamarle al enjuiciado en la emergencia.

Pero lo que en realidad falta es la explicación de cómo en el suceso acaecido el aquo entiende vinculadas dichas diligencias con el desenlace del acontecimiento, al menos en la medida en que esa explicación deje demostrada la relevancia penal de la citada vinculación.

Dicho de otro modo, el hecho de que deban extremarse cuidados cuando pretende atravesarse una vía de mayor importancia, manteniendo el efectivo dominio del rodado, y sin realizar maniobras intempestivas, no alcanza para concluir que todo choque ocurrido en circunstancias iguales a las descriptas por el fallo supone necesariamente culpa penal. Ello implicaría razonar desde atrás hacia delante, es decir, a partir del resultado recurrir a una enumeración taxativa de posibilidades de evitación, más o menos relacionados con disposiciones de tránsito, para luego suponer como existente las transgresiones a partir del mismo.

Con ese alcance, la instancia exhibe aunque resulte sutil la apreciación, una dosis de arbitrariedad que merece corrección.

En el caso, si el asunto se mira en el marco que dejan expuesto las consideraciones precedentes no hay verdadera cita de prueba conducente hacia un hecho penalmente típico. Lo que sí queda narrado entonces no trasciende la entidad de un accidente. Propicio por ello declarar procedente el recurso de casación interpuesto, casar el fallo y absolver libremente a J. S. B.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Creo que la condena debe ser mantenida.

No media violación de los arts. 209 y 210 del C.P.P. ni resulta censurable la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de la instancia anterior para tener por probada la omisión del deber de cuidado que, según surge del fallo, deriva de las propias declaraciones del inculpado vertidas en la Investigación Penal Preparatoria como en el debate, reflejadas en la expresión “pensé que pasaba”, cuando evidentemente calculó mal, motivando el choque en la mitad de la calzada, de la mano de circulación de la camioneta, lo cual se acredita con las fotos y marcas en el pavimento, de la planimetría incorporada por lectura y de la trascendente declaración del perito forense que determina que hubo un embestimiento mutuo, pero sobre la mano de circulación de la camioneta, la que fue invadida indebidamente por el automóvil del imputado.

La concreta acción de no detener la marcha frente al cruce de una vía de mayor importancia y cuando esa circunstancia venía ya siendo anunciada al conductor por la existencia de una rotonda que obliga a reducir la velocidad y redoblar la atención previo al cruce del Camino General Belgrano, configura una clara violación al deber de cuidado que fue la causa determinante del resultado finalmente acaecido, independientemente de la culpa que pudo haberle cabido al otro automovilista.

Adhiero en tal sentido al voto del Dr. Mahiques, y voto en consecuencia por el rechazo del primer motivo de agravio contenido en el recurso.

A la tercera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) Sin perjuicio de lo establecido en el tratamiento de la cuestión precedente, considero que otra es la problemática que advierto en la presente causa, ya que la cuestión concreta pasa a mi entender por si, a pesar de haber cometido una conducta ilícita, típicamente relevante, J. S. B. es merecedor de un reproche penal, traducido en la imposición de una pena.

En este marco, no me pasa desapercibido que la sanción fijada por el juez a quo se corresponde con el mínimo de la correspondiente escala penal, tanto respecto de la pena de prisión como de la inhabilitación especial, en razón del concurso ideal en virtud del cual se dictó la condena (artículos 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal). Pero el problema radica en si ese monto punitivo, teniendo en cuenta las particulares características del caso, responde o respeta las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

II) Al respecto, aunque se verifican en la causa, según la materia fáctica establecida en la sentencia de origen, los presupuestos típicos que habilitan la atribución de responsabilidad a J. S. B. a tenor de lo dispuesto en las normas sustantivas antes citadas, se presenta aquí un caso que demuestra claramente que la verdadera esencia del Derecho Penal no se encuentra en la vulneración de la respectiva norma punitiva, sino en la pena que deberá ser aplicada. Es por ello que aún en aquellos supuestos donde se ha cometido responsablemente un delito, no puede sancionarse a su autor con la respectiva pena, cuando ello aparezca por algún motivo como manifiestamente desproporcionado.

En tal sentido, considero que la actividad del juez debe tener por principal objetivo la aplicación al caso de criterios de justicia, y no el dictado de una resolución que, aunque dogmáticamente correcta, no respete dicha finalidad. Por supuesto, tal “suplencia judicial” nunca debe apartarse de los principios rectores del Derecho Penal, que sirven como primera y radical guía para las decisiones del juez. Ninguna duda cabe de que entre estos principios rectores se encuentran los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, de indudable raigambre constitucional. Son los dos últimos los que, en su aplicación conjunta, cobran una particular relevancia para la solución de esta causa.

III) El principio de proporcionalidad de la pena se encuentra íntimamente vinculado con la justicia como valor primordial al que debe tender toda respuesta punitiva. Así, en la determinación concreta de la sanción por parte de los magistrados se refleja tanto la específica gravedad del hecho sancionado, como el grado de merecimiento de pena por parte del sujeto condenado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acordado rango constitucional al principio de proporcionalidad de la pena, estableciendo que “son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional” (Fallos 314:424, “Pupelis, María Cristina”).

IV) Por su parte, del principio de culpabilidad, también de indudable raigambre constitucional, modernamente se derivan como condiciones indispensables para la aplicación de una pena la estricta personalidad de su aplicación, entendida como prohibición de punir a alguien por el hecho ajeno, y el principio de responsabilidad por el hecho. También exige la existencia de dolo o culpa, de conciencia de la antijuridicidad o criminalidad del acto, de capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del derecho –imputabilidad-, y de una situación normal para la adecuada motivación del autor –exigibilidad- (conf. Enrique Bacigalupo, “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1999, pág. 140; Guillermo Yacobucci, “El sentido de los principios penales. Su naturaleza y funciones en la argumentación penal”, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 317 y ss.).

Estos requisitos han hallado expresa receptación en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional, que ha determinado que “no basta la mera comprobación de la situación objetiva ... sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien es culpable” (C.S.J.N., Fallos 320:2271 y 321:2558). Asimismo, que “en cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la pena, que en su esencia responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (C.S.J.N., Fallos 271:297 y 316:1190).
V) A su vez, al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (conf. Enrique Bacigalupo, ob. y loc. cit.; en esta dirección, C.S.J.N., Fallos 314:441 y 318:207). La culpabilidad en sentido amplio se transforma así en fundamento principal de la pena, fijando su límite máximo.

VI) Ahora bien, para fijar el concreto merecimiento de pena, el juez debe tomar fundamentalmente en cuenta los parámetros o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal, y especialmente, por resultar en alguna medida criterios que engloban a los restantes, a la gravedad del hecho cometido –en términos de ofensividad objetiva- y al grado de culpabilidad del autor –en términos de ofensividad subjetiva-. Sin embargo, en ciertos y específicos casos no pueden soslayarse en el terreno del merecimiento de pena los efectos que como consecuencia misma del delito debió sufrir quien lo ha cometido.

VII) En este análisis, no podemos dejar de reparar en que nos encontramos aquí ante un suceso en el cual el acusado resultó penalmente responsable por las lesiones sufridas por su esposa e hijo, tal como surge de la propia base fáctica establecida en el pronunciamiento dictado en la anterior instancia. No es un dato menor que dichas lesiones no fueron queridas ni buscadas por el imputado, sino consecuencia de su imprudente conducta. También resulta importante considerar que del mismo ‘factum’ no surge que la culpa con la que actuó el acusado haya revestido una particular gravedad, es decir, que su imprudencia haya sido de gran intensidad.
Ahora bien, el aludido desenlace lesivo ha significado para el imputado una sanción que excede con creces la pena mínima aplicable en función de lo normado en los artículos 54 y 94, párrafos primero y segundo del ordenamiento de fondo. No resulta difícil comprobarlo, si se analiza la situación según estrictos criterios retributivos. Cobran así particular relevancia los mentados principios de proporcionalidad de la pena y de culpabilidad, estrictamente vinculados en este supuesto al ámbito del merecimiento de sanción punitiva.

VIII) Es entonces dable recalcar que la culpabilidad rige como límite máximo de la pena, la que en ningún caso puede excederla. También cabe subrayar una vez más que en ciertos casos, para la determinación del específico merecimiento de pena deben relevarse los sufrimientos graves que el autor sufre como consecuencia de su delito, constitutivos de lo que en la doctrina se ha denominado ‘pena natural’. Es que si la sanción fijada ignora esas pérdidas, la respuesta punitiva alcanzará un quantum que excederá la medida señalada por la proporcionalidad entre delito y pena (conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 996).

La importancia de la pena natural encuentra también sustento en el principio de humanidad, en virtud del cual se encuentran proscriptas las sanciones crueles, inhumanas o degradantes (artículo 18 C.N.), y también en los criterios de necesidad real de la pena, estrictamente vinculados con la racionalidad de su aplicación. En esta línea, una pena puede no ser cruel en abstracto, o sea, en consideración a lo que sucede en la generalidad de los casos, pero resultar cruel en el supuesto concreto, referida a la persona y a sus particulares circunstancias. Así ocurre cuando ella ha sufrido un grave castigo natural, es decir, cuando ha padecido en sí misma las consecuencias de su hecho (conf. Eugenio Zaffaroni, ob.cit., pág. 132).

IX) Sobre la cuestión, se ha sostenido en la doctrina que "...Una hipótesis que merece la pena tratar aquí, por estrictas razones de justicia que la amparan, es la denominada "pena natural", en virtud de la cual el autor de un delito padece graves sufrimientos como consecuencias de su ejecución. Pensemos en el caso tan mencionado, y que por desgracia ocurre tan frecuentemente en la realidad, del autor de un delito culposo (cometido en el contexto del tránsito automotriz) que como consecuencia de su obrar descuidado, queda paralítico o produce la muerte de su pequeño hijo ¿que sentido o necesidad tiene la pena allí?, o, en todo caso ¿tiene mayor sentido o necesidad en este caso que en los usualmente reconocidos en forma expresa por las legislaciones penales?. Es claro que la imposición de una pena (y más aún de una tan estigmatizante como la privativa de libertad) no tiene, en un caso como el citado, más que una función de mero castigo innecesario e inconveniente. La imposición de una pena para los supuestos de la llamada "pena natural", violentaría abiertamente el principio de estricta necesidad de la pena. A su vez, importaría una reacción estatal verdaderamente cruel, con lo cual se estaría transgrediendo el principio de prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes. Por supuesto que, a su vez, ello sería un modo ilegítimo de desconocer el principio de racionalidad de los acto de gobierno y razonabilidad de las decisiones judiciales, resultando la pena en concreto una respuesta del Estado incapaz de servir para el cumplimiento del fin de "reinserción social" que las normas fundamentales le atribuyen a su ejecución... (Gustavo Vitale, de su conferencia "Estado Constitucional de Derecho y Derecho Penal", en Congreso internacional de Derecho Penal 75 aniversario del Código Penal, publicado en "Teorías actuales en el derecho penal", AD-HOC, Bs. As., mayo 1998, pag. 117 y ss.).

Por su parte, Enrique Bacigalupo, tras enseñar que "...El valor justicia determina que la pena debe ser proporcionada a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor. La dignidad de la persona requiere que las personas sean un fin en sí mismas y que no sean utilizadas como medios para obtener otros fines... En lo referente a la individualización de la pena, el principio de culpabilidad determina los límites de la legitimidad de la pena aplicable al autor concreto. Se trata de la cuestión de la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad del reproche... se trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un delito supera la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas (especiales o generales)...", sostiene respecto del tema en tratamiento que "...Precisamente por ser cuantificable, la culpabilidad puede ser compensada por hechos posteriores que reducen su significación originaria... La compensación de culpabilidad puede tener lugar en dos sentidos diversos: cabe hablar ante todo de una compensación socialmente constructiva de la culpabilidad, que tiene lugar cuando el autor del delito mediante un Actus Contrarius reconoce la vigencia de la norma vulnerada. Pero también cabe hablar de una compensación destructiva que tiene lugar... cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena. Estos males pueden ser jurídicos o naturales. Los últimos dan lugar a la tradicional figura de la poena naturalis... En estos caso ... se prescinde de la pena, por un lado, porque la culpabilidad del autor ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él mismo tienen efectos similares a un pena (poena naturalis) porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna razón preventiva. En tales supuestos la sanción sería una tortura sin sentido que inclusive vulneraría el art. 2.1. de la Ley Fundamental..." ("Principio de culpabilidad, carácter del autor y poena naturalis en el Derecho Penal actual"; en Congreso internacional de Derecho Penal 75 aniversario del Código Penal, publicado en "Teorías actuales en el derecho penal", "AD-HOC", Bs. As., mayo 1998, pag. 131 y ss.).

X) Los criterios arriba delineados resultan a mi entender aplicables al supuesto de autos, según las circunstancias también mencionadas, pues los daños sufridos por la esposa y el hijo de J. S. B. –especialmente por la primera, en razón de su mayor gravedad-, como consecuencia de su conducta imprudente, le han significado una pena natural que excede con creces el disvalor de su actuación. Por lo tanto, se presenta como evidentemente desproporcionado imponerle aún la pena mínima prevista en la escala establecida por las respectivas normas punitivas aplicables (artículos 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal).

Ello es consecuencia directa y principal, vale la pena resaltarlo una vez más, de aplicar al caso el principio de culpabilidad, en tanto de éste se deriva que la pena no puede superar con su gravedad la de la culpabilidad del autor, entendiendo por pena toda forma del mal que se derive de la comisión del delito -inclusive la ‘poena naturalis’- (en tal sentido, Tribunal Supremo de España, Sentencia Nro.1033/94, rta. 10/5/1994, voto particular del magistrado Enrique Bacigalupo Zapater; asimismo, en cuanto a la consideración de los perjuicios concretos sufridos por el sujeto activo y su relación con la culpabilidad como medida de la pena, ver STS-1657/2002, rta. 9/10/2002).

XI) Es cierto que los jueces pueden tomar en cuenta -mediante su aplicación razonada- criterios de prevención general o especial para la determinación y motivación de la específica cuantía de la pena, pero siempre respetando la barrera máxima de la culpabilidad.

De tal manera, si la sanción correspondiente a la escala mínima del delito no abastece la necesaria proporcionalidad de la pena, ella no puede encontrar fundamento en criterios exclusivamente preventivos. Por otra parte, en este caso, y según sus particulares circunstancias –especialmente, vale reiterarlo, que el hecho fue producto de la actuación culposa del agente, que su imprudencia no revistió una particular intensidad, y que su resultado fueron las lesiones sufridas por su esposa e hijo - la sanción sólo puede encontrar una explicación racional en criterios preventivo generales, pues ni siquiera existe una auténtica necesidad preventivo especial de aplicarla. Es que esas particulares circunstancias demuestran que el imputado no requiere de resocialización alguna, según lo establecido en los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1ro. de la ley 24.660. Tampoco necesita, según un entendimiento más genérico de la prevención especial, que una sanción lo corrija o intimide, pues la específica situación aludida demuestra que no existe un riesgo cierto de reincidencia.

XII) Por lo tanto, la única justificación racional para imponer a J. S. B. aquella sanción que se corresponde con el mínimo previsto en abstracto por el legislador, se hallaría en su necesidad preventivo general –sea positiva o negativa-, pero según lo antes referido este criterio no puede fundar por sí mismo la punición de una conducta, soslayando tanto las exigencias derivadas del principio de culpabilidad como su demostrada inutilidad preventivo especial.

XIII) Ciertamente, como ineludible consecuencia del principio de legalidad incluido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que contiene como una de sus directas derivaciones el principio de legalidad de las penas, cada delito o concurso de delitos sólo puede ser castigado con las específicas sanciones previstas en las correspondientes normas legales. Tal imposición, reflejada en las máximas “nulla poena sine lege scripta” y “nulla poena sine lege stricta”, no puede ser soslayada en el marco de un Estado de Derecho (así lo sostuve en la causa Nro. 1406, “Recurso de casación interpuesto por querellante en causa N°269”, del registro de la Sala III de este Tribunal, rta. 6/7/04, reg. 227/04).

Por otra parte, la aplicación de una pena distinta de la fijada legalmente, vulnera asimismo el principio constitucional de separación de poderes, en cuya virtud se prohibe a los jueces la creación de delitos o penas, resultando dicha facultad, exclusiva y excluyente del Poder Legislativo Nacional (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).

En consecuencia, de la interpretación armónica de las normas constitucionales de referencia, surge indiscutible que sólo es fuente directa de derecho penal, y por ende sólo puede actuar como fuente de creación de las penas aplicables, aquella norma que responde al concepto de ley en sentido estricto, es decir, la emanada del Congreso de la Nación, y formada, sancionada y promulgada en cumplimiento de los trámites específicos de creación previstos por los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional (cf.: Lucio Eduardo Herrera, “El principio de legalidad y la tipicidad”, en “De las penas – homenaje al profesor Isidoro De Benedetti”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1997, pág. 285). Por lo tanto, no puede imponerse al caso una sanción menor a la fijada por el juez a quo, que, según ya fue señalado en párrafos precedentes, se corresponde con la mínima prevista en la respectiva escala punitiva.

XIV) En función de lo dicho, y habiéndose descartado la imposición de la pena mínima prevista legalmente, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el pronunciamiento impugnando, asumiendo competencia positiva, y absolver a J. S. B., lo que así dejo postulado al acuerdo (artículos 18 de la Constitución Nacional, 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal; 435, 448, 456, 460 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.

A la tercera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la tercera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Considero que no resultan de aplicación necesaria al presente caso los principios de la pena natural, respecto de la que no media agravio, desde que en el supuesto que se juzga solo por deficiencias de la instrucción y la tardía pretensión de incorporación oportunamente rechazada por el Señor Juez interviniente, no integran la imputación las lesiones denunciadas por los ocupantes del otro vehículo, que al decir de M. G. C., le provocaron cortes en la cara, que N. A. M. se abrió la cabeza, que H. M. tuviera un dolor en la espalda y el menor S. un tajo en la cabeza, habiéndose en todos los casos instado la acción.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el letrado defensor particular del acusado, doctor Jorge Luis Messina, sin costas en esta instancia.

II) CASAR el pronunciamiento impugnando, y ABSOLVER libremente a J. S. B. en orden a los delitos de lesiones culposas leves y graves por los cuales fue juzgado en estos autos.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 54 y 94, párrafos primero y segundo del Código Penal; 435, 448, 456, 460 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini - Jorge Hugo Celesia.

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