Proyecto de ley con media sanción de la Cámara de Diputados. Actualmente en tratamiento legislativo en la Cámara de Senadores de la Nación.
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El Senado y Cámara de Diputados,...
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Art. 1: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años."
Art. 1: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años."
DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Art. 2: Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".
Art. 3: La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.
Art. 4: Sustituyese el artículo 153 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida. Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, quien comunicare a otro o publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. "
Art. 5: Incorpórase como artículo 153 bis, del Código Penal de la Nación el siguiente: "Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito mas severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos. "
Art. 6: Incorpórase como artículo 153 ter del Código Penal de la Nación el siguiente: "Artículo. 153 ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas."
Art. 7: Incorpórase como artículo 153 quater del Código Penal de la Nación por el siguiente : "Artículo. 153 quater: Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones postales, telecomunicaciones o cualquier otro sistema de envío o de paquete de datos de carácter privado de acceso restringido o revelare indebidamente su existencia. La pena será de uno a cuatro años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad."
Art. 8: Sustituyese el artículo 155 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 155. - Será reprimido con multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros."
Art. 9: Sustituyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación, por el siguiente : "Artículo. 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos."
Art. 10: Sustituyese el inciso 2 del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente : "inciso. 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley."
FRAUDE.-
Art. 11: Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: "inciso. 16: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con el fin de obtener un beneficio patrimonial para sí o para otros, provoque un perjuicio en el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación de programas o la modificación de los programas contenidos en soportes informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier proceso u operación o valiéndose de cualquier otra técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento."
DAÑO.-
Art. 12: Incorpórase al artículo 183 del Código Penal de la Nación como segundo y tercero párrafos los siguientes: "Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impididiere la utilización de datos o programas, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos durante un proceso de comunicación electrónica. La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en cualquier tipo de sistema informático y de telecomunicaciones."
Art. 13: Sustituyese el inciso 5 del art. 184 del Código Penal de la Nación, por el siguiente : "inciso. 5: Ejecutarlo en archivos, registros, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos."
Art. 14: Incorpórase como inciso 6 del artículo 184 del Código Penal de la Nación el siguiente : "inciso. 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público."
INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
Art. 15: Sustituyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida."
ALTERACION DE PRUEBAS
Art. 16: Modifícase la primera parte del artículo 255 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo. 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo."
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS.-
Art. 17: Incorpórase al art. 77 del Código Penal de la Nación el siguiente párrafo: "El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos."
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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"Clic en el Título para desplegar los FUNDAMENTOS del Proyecto de Ley, redactados por los firmantes del mismo"
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