lunes, 10 de septiembre de 2007

PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS

Proyecto de ley con media sanción de la Cámara de Diputados. Actualmente en tratamiento legislativo en la Cámara de Senadores de la Nación.
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El Senado y Cámara de Diputados,...
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Art. 1: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años."

DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Art. 2: Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".

Art. 3: La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.

Art. 4: Sustituyese el artículo 153 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida. Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, quien comunicare a otro o publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. "

Art. 5: Incorpórase como artículo 153 bis, del Código Penal de la Nación el siguiente: "Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito mas severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos. "

Art. 6: Incorpórase como artículo 153 ter del Código Penal de la Nación el siguiente: "Artículo. 153 ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas."

Art. 7: Incorpórase como artículo 153 quater del Código Penal de la Nación por el siguiente : "Artículo. 153 quater: Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones postales, telecomunicaciones o cualquier otro sistema de envío o de paquete de datos de carácter privado de acceso restringido o revelare indebidamente su existencia. La pena será de uno a cuatro años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad."

Art. 8: Sustituyese el artículo 155 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 155. - Será reprimido con multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros."

Art. 9: Sustituyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación, por el siguiente : "Artículo. 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos."

Art. 10: Sustituyese el inciso 2 del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente : "inciso. 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley."

FRAUDE.-
Art. 11: Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: "inciso. 16: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con el fin de obtener un beneficio patrimonial para sí o para otros, provoque un perjuicio en el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación de programas o la modificación de los programas contenidos en soportes informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier proceso u operación o valiéndose de cualquier otra técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento."

DAÑO.-
Art. 12: Incorpórase al artículo 183 del Código Penal de la Nación como segundo y tercero párrafos los siguientes: "Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impididiere la utilización de datos o programas, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos durante un proceso de comunicación electrónica. La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en cualquier tipo de sistema informático y de telecomunicaciones."

Art. 13: Sustituyese el inciso 5 del art. 184 del Código Penal de la Nación, por el siguiente : "inciso. 5: Ejecutarlo en archivos, registros, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos."

Art. 14: Incorpórase como inciso 6 del artículo 184 del Código Penal de la Nación el siguiente : "inciso. 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público."

INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
Art. 15: Sustituyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: "Artículo. 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida."

ALTERACION DE PRUEBAS
Art. 16: Modifícase la primera parte del artículo 255 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo. 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo."

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS.-
Art. 17: Incorpórase al art. 77 del Código Penal de la Nación el siguiente párrafo: "El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos."

Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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"Clic en el Título para desplegar los FUNDAMENTOS del Proyecto de Ley, redactados por los firmantes del mismo"

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