JURISPRUDENCIA
.
Extracto:
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIÓN NO PREVISTA POR EL ARTICULO 450 DEL C.P.P. - GRAVEDAD INSTITUCIONAL SOBRE TODO DECISORIO QUE AFECTE LA LIBERTAD AMBULATORIA – DAÑO IRREPARABLE.
.
"Siempre habrá un resguardo, y es que la Casación –como lo es la Suprema Corte respecto de los recursos extraordinarios-, siempre será juez del recurso, revocando las denegaciones torticeras o interesadas. Pero la función de purificación es necesaria, aun cuando el interés de los defensores en tener siempre expedito el camino al mayor número de recursos posibles, así como al mayor número de planteos posibles, no obstante que ciertos sistemas paradigmáticos en la tutela del debido proceso, como son los anglosajones –asumidos como modelos por muchos abogados defensores-, la recurribilidad aparezca harto ceñida en función de un “speedy trial”..."
“...Tampoco cabe inferir defectos connaturales al recurso de las necesarias limitaciones formales, como las formuladas, puesto que cuando un Tribunal de muy escasos nueve miembros se halla en la necesidad de controlar las decisiones de casi ciento cuarenta órganos de justicia, entre criminales y correccionales e instancias de apelación, resulta imprescindible que los agravios se presenten de una manera ordenada y precisa que permita, tras un estudio razonablemente breve, tomar cabal conocimiento del alcance y naturaleza de las infracciones denunciadas, decidiéndolas de un modo conciso. También que no cualquier cuestión, sino las definitivas o las que inflijan gravamen irreparable, llegue a conocimiento de la sede. De otra forma, la morosidad jurisdiccional, ya incipiente ante la avalancha de recursos, haría peligrar la misión misma de la casación en detrimento del pueblo del Estado provincial, único destinatario del esfuerzo que en pro de la uniformidad y la claridad en la doctrina jurisdiccional debe realizar esta sede judicial...” (art. 4 de la ley 11.982)."
"...En segundo lugar, entiendo que en el caso –tal como lo he dejado asentado- si bien la resolución no es definitiva, el remedio ha sido mal denegado. En efecto, tiene dicho esta instancia que:
“...Si bien la existencia de doctrina plenaria obliga a su seguimiento por todas las Salas del Tribunal de Casación Penal, el criterio así sentado se torna inaplicable si en la solución del caso gravitan preceptos de mayor jerarquía normativa que los locales que brindan sustento a la solución adoptada por el pleno del Tribunal, tal como ocurre cuando se halla en tela de juicio el goce de la garantía constitucional de la doble instancia (Sala I, sent. del 29/5/2001 en causa 2880, “Leal” [mayoría]). O sea que la doctrina de los fallos plenarios debe ser aplicada en la medida que no colisione con reglas de mayor jerarquía o el necesario resguardo de la misión que a este Tribunal confía el art. 4º de la ley 11.982...” (Sala I, sent. del 3/7/2001 en causa 1425, “Montivero” [mayoría]), “...en cuyo caso, desaparece la obligatoriedad de la aplicación de lo resuelto por este Tribunal a través de sus fallos plenarios...” (Sala I, sent. del 28/10/04 en causa 15.620, “Aquino Salomone”)
"...Sin perjuicio de lo expresado, también se divisa como en tela de juicio la doctrina emergente de la jurisprudencia de esta Sala que otorga el sello de la gravedad institucional a todo decisorio, no revisable en el mismo procedimiento, que deniegue la libertad ambulatoria; habida cuenta que el daño será siempre irreparable, toda vez que su privación, si bien podrá ser indemnizada, nunca el derecho desconocido podrá ser restituido en su goce originario (Sala I, sent. del 10/3/05 en causa 15.875, “Pessolano”). Y con atingencia a esa boca de entrada genérica, cabe recordar que
“...Exhibe fuerte dosis de interés institucional a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, el caso en que se ha puesto en tela de juicio la supremacía de la Ley Fundamental de la Nación, máxime cuando es deber de todo tribunal superior, según invariable jurisprudencia de la C.S.J.N., entrar a conocer el agravio no obstante cualquier barrera de orden procesal que tenga su origen en leyes locales…” (Sala I, sent. del 4/8/05 en causa 15.389, “Ponzo”)..."
No hay comentarios.:
Publicar un comentario