lunes, 14 de enero de 2008

Usurpación: La respuesta penal como "última ratio" - Derecho constitucional a acceder a una "vivienda digna"

JURISPRUDENCIA
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C/n° 40.742, “Capristo, Cristina s/sobreseimiento ” Juzgado N° 5 - Secretaría N°10. Reg. 1563. Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.-
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Extracto:
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"I.- En función del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a fs. 66, corresponde revisar la decisión de fs. 62/65 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Cristina Capristo según lo dispuesto por el art. 336, inc. 5° del C.P.P.N. en orden a la conducta por la cual fue perseguida, subsumida, en principio, en el tipo del art. 181 C.P. y que habría consistido en haber ocupado sin título legítimo el predio ubicado en Santos Dumont 2677 de esta ciudad, lindero con las vías del ferrocarril de la ex línea Mitre –de propiedad del Estado y administrado por el O.N.A.B.E.- mediante la habitación de una casilla precaria instalada en el lugar, al menos entre el 26 de julio y el 8 de septiembre de 2005. Pese a la intimación fehaciente enviada por el organismo mencionado con el fin de que desocupara el lugar, la imputada no lo habría hecho..."
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"Más allá de que reputamos suficiente lo dicho para confirmar la decisión del juez y descartar la objeción fundada en la violación del art. 71 del C.P.N., no hace frente, con profundidad, a la crítica consistente en la falta de motivación del resolutorio y en la expresión de un voluntarismo inaceptable mediante el recurso a argumentos de órdenes diversos a los jurídicos. Cabe señalar, en primer lugar y en consonancia con lo expuesto previamente, que aun cuando se mantuviese la imagen de un juez como “boca de ley”, la propia Constitución, según lo indicado, compone el apego a la ley sin mengua de la equidad y de la defensa de la propia norma fundamental. En segundo lugar, entendemos que un juez de un gobierno republicano y democrático (art. 1 C.P.), por estar ubicado en ese rol institucional, tiene una responsabilidad especial –en materia de control de constitucionalidad de la ley en función de un caso concreto-, en reestablecer los prerrequisitos del sistema deliberativo dañados y, en esta dirección, defender la igualdad no sólo formal sino también sustancial, como vía de acceso a ese espacio de discusión. En esta dirección, uno de los derechos básicos previstos por nuestra Constitución que, como hemos dicho, es también ley positiva, es el de acceder a una vivienda digna (art. 14 bis, in fine, C.N.)..."
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"El “a quo” tuvo especialmente en cuenta este último derecho para decidir del modo en que lo hizo y para expresar que el conflicto sometido a decisión no podía prescindir del contexto de la acción –cuya relevancia jurídico-penal descartó- que ubicó, precisamente, en la dificultad de acceso a una vivienda digna. De este modo, considerando expresamente la obligación del Estado de garantir los derechos individuales y lejos de dividir en compartimentos sus diversas responsabilidades –tanto en lo que atañe a aquella materia como a la relativa a su posición de detentador del monopolio de la fuerza- que, por obra de un proceso penal simplificador suelen sesgarse, enfrentó aquella responsabilidad y pensó en y arbitró los medios necesarios para solucionar el conflicto. Comprendió, de este modo, lo inadecuado del retiro del Estado de un asunto de estricta incumbencia pública y que precisamente aquél cuenta con una representación ocupada de solucionar, en coordinación con la O.N.A.B.E. –es decir, el organismo administrador de sus bienes- el modo de garantir a los ciudadanos el goce de un derecho vulnerado...."
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"Creemos que es claro que la ocupación de una casilla precaria a la vera de las vías por las que transitan permanentemente trenes demuestra el estado de excepción donde el mínimo resguardo del que es acreedor todo habitante de este suelo pareciera estar ausente (conf. c/n° 40.420, “Robles, Norma s/ Competencia”, rta. el 12/4/07, Reg. 286) y en este sentido, resulta rayano a lo perverso exigir que se acredite que quien ocupaba la propiedad lo hacía en una situación de estado de necesidad justificante o de inculpabildad. Aunque en referencia a otro asunto –no tan lejano al que nos ocupa-, que involucra múltiples derechos, en los cuales muchos de ellos resultan prioritarios frente a otros propósitos, aun autor ha dicho que: “...Cuando los jueces asignan valor sólo (o casi exclusivamente) a estos últimos propósitos, comprometen a sus sentencias con un balance de argumentos jurídicamente sesgados y, por lo tanto, difícilmente aceptables...” (Gargarella, Roberto, “El Derecho a la protesta”, Ad-Hoc, 1ra. Edición, Buenos Aires, abril de 2005, p. 45)..."
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"La respuesta penal no debe ser, en consecuencia, la primera ni la principal respuesta a la que el Estado debería apelar, pues cuando se lo hace apresurada o despreocupadamente, compromete la responsabilidad política del Estado que deberían garantizar (ibid.)..."
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"...Por ello, entendemos que en el caso concreto, donde no se ha verificado sino la simple permanencia de Capristo en una casilla ubicada en un terreno estatal –el cual, por lo demás, no afecta en principio el servicio de transporte público-, instalación que resulta pública y fue conocida con holgada anterioridad a la denuncia, la conducta no es una de aquella que importen (en sentido típico, por si aun quedan dudas) al derecho penal sino que es de interés, en cambio, en lo atinente a la obligación del Estado en los términos del art. 14 bis de la Constitución y de proveer a la seguridad de quines viven de ese modo. Por las consideraciones expuestas, encontramos atinada y conforme a derecho la resolución del “a quo”, por lo que será confirmada..."
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