martes, 26 de febrero de 2008

PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA

PROYECTO DE LEY - REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL BONAERENSE
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El Proyecto que se acompaña en esta nota, es parte integral del Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires; que en el día Jueves 21 de Febrero, obtuvo media sanción en el Congreso Provincial.


LA PLATA,


HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia una nueva modalidad de actuación de la Justicia Penal para casos de Flagrancia.

En el año 1998 entró en vigencia un Código Procesal Penal que importó una significativa adecuación de la legislación local a las exigencias del modelo constitucional, adoptando un sistema de enjuiciamiento acusatorio por el que se garantiza a los ciudadanos que sus conflictos de naturaleza penal sean dirimidos ante un real juez imparcial.

Puede recordarse que en la nota de elevación del proyecto que finalmente fuera la Ley N° 11922, se afirmaba que se propendía a un proceso oral acusatorio “con el que se juzgue sin dilaciones, y sin menoscabo de las garantías individuales de los justiciables”.

Con las posteriores reformas se introdujo un nuevo procedimiento para la resolución de casos de flagrancia (Título I bis del libro II del Código de Procedimientos Penal conforme Leyes N° 13183 y N° 13260, artículos 284 bis/sexies) en el que se prevén resoluciones alternativas al conflicto en los casos declarados como de Flagrancia.

El presente tiene como antecedente el “Convenio para el Reforzamiento del Sistema Acusatorio en la Provincia de Buenos Aires, República Argentina”, celebrado entre la Suprema Corte de la Provincia, la Procuración General y el Ministerio de Justicia, el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) –organismo que depende de la Organización de Estados Americanos (OEA)- y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), el 2 de diciembre de 2004, por el que se desarrolló un plan piloto en el Departamento Judicial de Mar del Plata, y el Convenio para la Extensión del Programa de Fortalecimiento de la Justicia Penal al Conjunto de la Provincia de Buenos Aires suscripto por las partes antes mencionadas con excepción del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), suscripto el día 28 de Junio del 2006 y que fuera aprobado por Decreto Nº 2100/06.

Habiendo resultado exitosa la experiencia inicial llevada a cabo en Mar del Plata a partir del 4 de julio de 2005 (conf. Resolución N° 893/06 SCBA), se extendió en primera instancia a los Departamentos Judiciales de Zárate Campana y San Martín (conforme Resoluciones N° 2108/96 y N° 2480/06 SCBA, respectivamente), para ser implementada luego en la Matanza, Mercedes, Necochea y Pergamino (conforme Resolución N° 1595/07 SCBA). A partir de noviembre del 2007, el programa se extendió a Junín y Trenque Lauquen (Resolución N° 3120/07 SCBA).
La metodología de la oralidad en las etapas iniciales...
del proceso que implementa este procedimiento, ha generado en los Departamentos Judiciales en que se desarrolló la experiencia, una notable agilización en la toma de decisiones, incentivando a jueces y a las partes a tomar resoluciones en etapas tempranas del procedimiento, logrando respuestas concretas sin demoras innecesarias.
Esta resolución temprana de una porción importante de casos posibilita una descongestión del sistema, ya que se disminuye el número de casos en trámite tanto ante las vías recursivas como ante los órganos jurisdiccionales de juicio, ello a partir de una gestión más racional de la etapa inicial del proceso en casos que ofrecen escasa dificultad investigativa, lo que libera además, recursos humanos y materiales en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa permitiendo, en definitiva, su reconfiguración y mejor orientación de capacidad operativa hacia casos complejos.
La sustancial mejora evaluada en el servicio de administración de justicia del fuero penal a través de la implementación de este procedimiento ha llevado a que se proponga por medio del presente su aplicación en toda la Provincia.
Consecuentemente, el presente proyecto de ley propone la normativización de aquellas prácticas que se han demostrado como más efectivas y que han gozado del mayor consenso de los operadores del sistema en los distintos lugares donde se lleva adelante la experiencia, de modo que su convalidación legislativa resultaría sumamente útil para la extensión y consolidación del Sistema Acusatorio de la Provincia de Buenos Aires.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto para su incorporación como apéndice legislativo del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°. Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio” y en los que gradualmente se incorporen al mismo, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia.

Artículo 2°. Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los artículos 284 bis y 284 ter del C.P.P.
Asimismo, las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P.

Artículo 3°. Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el artículo 284 quinquies del C.P.P. podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Artículo 4.- Gestión de audiencias. En cada departamento judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un funcionario responsable que estará a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la cual tendrá a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registración, publicidad, organización y asistencia de las partes.
Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos.

Artículo 5°. Declaración del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El Defensor Oficial deberá estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P., y excepcionalmente en caso de imposibilidad fundada de éste, un funcionario letrado de la Defensa.

TITULO II
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE GARANTIAS.

Capitulo I
Principios generales.

Artículo 6. Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente titulo se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.
De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra.
El juez o el presidente de la Sala interviniente tendrá las facultades del artículo 349 del C.P.P.

Artículo 7°. Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.

Artículo 8°. Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado.
Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella.
También se deberá comunicar a la víctima.

Artículo 9°. Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto.

Artículo 10. Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el Juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes. Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad.-
No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito.

Capítulo II
Procedimiento ante el Juez de Garantías.

Artículo 11. Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención.
Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva.

Artículo 12. Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará la misma dentro del plazo del quinto día. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado.
En esta audiencia podrán plantearse y resolverse:
Nulidades y exclusiones probatorias;
Prisión preventiva;
Sobreseimiento;
Suspensión de juicio a prueba;
Juicio abreviado;
Juicio directísimo;
Elevación a juicio;
Unificación de penas.

Artículo 13. Audiencia de prisión preventiva y finalización de la IPP. Dentro del término de veinte (20) días desde la aprehensión –prorrogable por otros veinte (20) días según artículo 284 quater- el Agente Fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones previstas en el artículo anterior.
En su caso, el Agente Fiscal procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en el mismo acto.

Artículo 14. Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización. Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el Agente Fiscal en los términos del artículo anterior.
Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado:
que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública;
que su presencia en la misma resulta obligatoria a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio;
que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos.

Capítulo III
Procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantías

Artículo 15. Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la Cámara.
El Presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción.
La Cámara resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente deliberación secreta.
Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia.

Artículo 16. Conocimiento del Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del C.P.P. y salvo hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes, sólo se podrán someter a conocimiento de la Cámara aquellas cuestiones que hubiesen sido objeto de planteo oportuno y expreso ante el órgano de la instancia.

TITULO III
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO.

Artículo 17. Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P..
Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días contados desde las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los Títulos I y II, Capitulo I del presente.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario.
En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres (3) días de vencidos los términos concedidos a tal efecto.

Artículo 18. Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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