martes, 4 de marzo de 2008

La Defensa del Imputado como Garantía Constitucional Inviolable

Jurisprudencia
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T.O.C. Nº 7 de Capital Federal. Causa: Enrique Gabriel Rupil s/ Homicidio Simple en grado de tentativa en concurso real con Lesiones Leves
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Temas en tratamiento: Garantía Constitucional de Defensa en Juicio – Incorporación por lectura de testimonios no controlados por la Defensa – Derecho de todo imputado a ser correctamente defendido – Deficiencias en la defensa del imputado – Apartamiento de la Abogada Defensora por parte del Tribunal - Nulidad del debate.
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/// Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de dos mil siete, a las 12.15, se reunieron en la Sala de Audiencias los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de la Capital Federal, Gustavo Pablo Valle -quien presidió el debate-, Daniel Morin y Juan Facundo Giudice Bravo y la suscripta, para continuar el debate oral y público en la causa n° 2400 seguida a Enrique Gabriel Rupil por el delito de homicidio simple en grado de tentativa en concurso real con lesiones leves reiteradas en dos hechos las que concurren materialmente con amenazas con armas. Al iniciarse la audiencia,
informé que se encontraban presentes el fiscal general Oscar Ciruzzi, el imputado, la defensora particular Ana María Almirón de Kohan y los testigos Patricia Alejandra Antivero y Horacio Ramón Fernández, a quienes se explicó el motivo de su citación y se pidió que aguardasen en la antesala sin comunicarse. Enseguida se hizo pasar a Patricia Alejandra Antivero (soltera, 35 años, vendedora ambulante, Góngora 2295, Dock Sud, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires), a quien se recibió juramento de decir verdad, se informaron las penas previstas para el delito de falso testimonio y se preguntó por las generales de la ley, respecto de lo cual dijo que tenía dos hijos en común con Rupil, su ex-pareja, y que con los Andrada no tenía relación alguna (.........)
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Al finalizar la declaración y por entender las partes que no era preciso volver a interrogar al testigo Fernández, se dispuso que se retirara de la sede del tribunal. A continuación, el fiscal manifestó que no hubo resultado positivo sobre los demás testigos que, en definitiva, no pudieron ser hallados. Estos eran: Cristian Damián Andrada; Matías Omar Silvero; Luis Humberto Andrada; Vanesa Verónica Andrada; Claudio Martín Maidana y Facundo Maidana. Por lo tanto, propuso que, ya que todos habían prestado declaraciones en sede judicial con posterioridad al llamado a indagatoria del imputado, se las incorporase por lectura.
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Consultada la defensora, manifestó que aunque hubiese querido escuchar a todos esos testigos en el juicio porque eran importantes, se conformaba con esa incorporación, puesto que se habían efectuado todas las diligencias posibles para localizarlos, con resultados infructuosos. Tras una breve deliberación, el presidente manifestó que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio surgía que los seis testigos en cuestión constituían prueba de cargo, no obstante lo cual la defensora había dado su conformidad para que se incorporasen esas declaraciones por lectura. Por ese motivo, a efectos de que el tribunal pudiera resolver de mejor manera ese punto, se pidió a la abogada que explicara las razones por las cuales prestaba su acuerdo para que se llevase a cabo ese procedimiento. La defensora señaló que había muchas contradicciones entre los dichos de esas personas y por eso las hubiera necesitado en el juicio; porque no había coincidencia entre ellas. Aclaró que era cierto que esa era la única prueba en contra de Rupil, pero las contradicciones entre los testigos eran graves.
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El juez Morin manifestó a la abogada que no se alcanzaban a comprender sus argumentos pues, por una parte, expresaba su necesidad de interrogar a los testigos en el juicio pero, por otra, se conformaba con la incorporación por lectura de declaraciones incriminatorias que no habían sido controladas por la defensa. La defensora, frente a ello, dijo que eso era verdad, que el doctor Morin tenía razón, por lo que no prestaba su conformidad para la incorporación requerida por el fiscal, toda vez que hubiese necesitado a los testigos aquí para interrogarlos.
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Enseguida se otorgó la palabra al fiscal quien sostuvo que no quedaba claro, en definitiva, cuál era la posición de la defensa o, eventualmente, las razones por las cuales ahora se oponía a la incorporación por lectura de tales testimonios. Por otra parte, solicitó al tribunal que indicase cuál era la norma jurídica en función de la cual, con carácter previo a los alegatos, se consultaba a las partes acerca de cuáles eran sus respectivas estrategias.
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El juez Morin explicó que su rol como juez era, entre otras cosas, el de preservar el derecho a que la defensa interrogase a los testigos. Pero también -por mandato constitucional- el de garantizar que el imputado Rupil fuese correctamente defendido, pues, de lo contrario, el debate sería nulo. El presidente adhirió a las razones que expuso su colega. En ese sentido, manifestó que la idea era saber -porque quizás la defensa tuviese sus motivos-, el fundamento por el cual la letrada prestaba su conformidad con ese procedimiento de lectura; así podía decidirse la cuestión de mejor forma. Sobre ello la defensora había explicado que encontraba contradicciones en esos testimonios que, en su criterio, debilitaban la imputación. Por lo tanto, el tribunal podría ahora sí evaluar, en todo caso, si la defensa en este caso era efectiva, lo que formaba parte de la función de los jueces. Por su parte, el juez Giudice Bravo dijo compartir lo manifestado por sus colegas: la idea era conocer mínimamente los fundamentos de la abogada para conformarse con la incorporación por lectura de las declaraciones de los testigos ausentes. Admitió, por otro lado, que era cierto que la defensora había modificado su opinión; no obstante, había quedado claro que ahora se oponía a ese procedimiento.
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El fiscal explicó que, entonces, debía fundamentar su pedido de incorporación. En ese sentido, manifestó que la oposición de la defensa no había sido espontánea, sino que surgió a partir de la reconvención que le hizo uno de los integrantes del tribunal, quien reflejó el pensamiento de los demás. Sólo en ese momento la letrada habría tomado el argumento de la falta de control de la defensa en esas declaraciones, por lo que a eso debía responder. Sobre la cuestión, recordó que la citación de esos testigos fue sobreviniente a la convocatoria a indagatoria de Rupil; con lo cual, pudo haber acudido o no a presenciarlas, según fuera su estrategia -acertada o no-; pero era indiscutible que la parte ya tenía acceso a la causa. Agregó que las fechas en las que se llevarían a cabo las declaraciones testimoniales no debían ser notificadas a la defensa cuando ésta ya era parte en la causa. En definitiva, pidió que este factor fuese tomado en cuenta a la hora de resolver la incidencia.
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La defensora indicó que aunque efectivamente los testigos fueron llamados luego de la indagatoria de su asistido, durante la instrucción nunca les avisaban cuándo se recibirían esas declaraciones. En definitiva, se opuso a la incorporación por lectura de tales actas.
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A continuación, el presidente incorporó el resto de la prueba prevista, sin perjuicio de lo que restaba por resolver: a) Actas de fs. 4,10, 13, 22, 26, 27, 41 y 53; b) Informes médicos legales de fs. 76, 177 y 178/179; c) Informes médicos forenses de fs. 131, 165 y 602/604; d) Informes de fs. 78 vta., y 93 vta; e) Peritaciones balísticas de fs. 209/215; 382/389 y 432/436; f) Informes de la División Armas y Agencias de la Policía Federal Argentina de fs. 254, del RENAR de fs. 265 y del Registro Provincial de Armas de fs. 289; g) Fotocopias de la historia clínica del Hospital Cosme Argerich agregada a fs.302/355 h) Certificados de antecedentes; i) Informe socio-ambiental agregado a fs. 20/24 del legajo personal de Enrique Gabriel Rupil.
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Luego, se dispuso un cuarto intermedio. Reanudada la audiencia, el presidente dio lectura a la resolución que se había adoptado, que se transcribe a continuación:
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“1°) Que el tribunal no puede pasar por alto que la respuesta final de la defensora oponiéndose a la incorporación por lectura de los testimonios de Cristian Damián, Luis Humberto y Vanesa Verónica Andrada, Matías Omar Silvero y Claudio Martín y Facundo Maidana, estuvo precedida de una actitud vacilante y contradictoria, a partir del requerimiento que se le hizo para que explicara por qué se conformaba con ese procedimiento, cuando a lo largo del debate había señalado insistentemente la necesidad de interrogarlos en el juicio; esto es sabido por todos y así quedó plasmado en el acta anterior.
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2°) Que, por otra parte, es evidente que la requisitoria de elevación a juicio tenía por soporte las manifestaciones de aquellos testigos, con lo que de haber la defensora mantenido su primigenia postura y más allá de lo que hubiera podido resultar del análisis conjunto de la prueba, no beneficiaba en nada la situación de Enrique Gabriel Rupil; muy por el contrario, ponía en serio riesgo su estado de inocencia.
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3°) Que más allá de que la doctora Ana María Almirón hubiera hecho fincar su original conformidad en la lectura en el hecho de que posibilitaba marcar contradicciones entre los testigos que incriminaban a Enrique Gabriel Rupil, lo cierto es que no son equiparables una situación en la que nada se tiene para criticar, a otra en la que con seis testigos de cargo supuestamente contradictorios, pudiera eventualmente haberse debilitado la imputación.
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4°) Que ello hace ceder seriamente, de modo irreversible, la confianza del tribunal acerca de que la letrada de Rupil en el caso esté desempeñando de modo eficiente el ministerio que le ha sido otorgado. Y una decisión en este sentido no puede ser pospuesta a la espera de la producción de un alegato que, a lo mejor, pueda convencer de que la absolución es el único camino posible.
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5°) Que nuestro más Alto Tribunal desde antaño ha señalado que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación esta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo. También ha dicho la Corte que cuando se advierten en el expediente circunstancias concretas, vinculadas con el ejercicio de la defensa técnica, como la que se ha señalado, y que ponen al descubierto una transgresión a la garantía de defensa en juicio que, puede afectar la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado (Fallos: 320: 854). Y agregó que ello es así pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de todo tribunal de justicia el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 183: 173; 189:34; 320:854; 329:4248). Sobre el punto, agregó que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a las cuales corresponde salvar la insuficiencia de asistencia técnica antes aludida (Fallos: 327:5095).
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Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
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I. Apartar a la abogada Ana María Almirón de su rol de defensora de Enrique Gabriel Rupil y, en consecuencia, declarar la nulidad del debate (art. 167, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).
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II. Designar al titular de la Defensoría Pública Oficial n° 11 para que asista al imputado, quien siempre contará con la posibilidad de nombrar a otro letrado de su confianza.
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III. Solicitar a la Cámara Nacional de Casación Penal que determine el nuevo tribunal que deberá intervenir en el proceso, asignándose, en compensación, uno distinto a esta sede, por estimar que se encuentra afectada la garantía de imparcialidad”.
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Tras ello, al haber quedado notificadas las partes, se dio por finalizada la audiencia y se confeccionó la presente acta que firmaron los integrantes por ante mí, y puse a disposición del fiscal general y de la abogada defensora para su debida rúbrica, de lo que doy fe.

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