jueves, 8 de mayo de 2008

BARREDA, RICARDO: ¡EL MORIGERADO!

Jurisprudencia

Extracto:

SE OFRECE A NUESTROS LECTORES EL FALLO ÍNTEGRO DE LA SALA I DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, POR EL CUAL SE OTORGO EL BENEFICIO DEL ARRESTO DOMICILIARIO AL CONDENADO, RICARDO BARREDA. SI BIEN SE RECHAZÓ EL PEDIDO DE LIBERTAD CONDICIONAL, SE MORIGERÓ –CUANTO MENOS- LOS EFECTOS DEL ENCIERRO CARCELARIO, TENIENDO EN CUENTA PARA LA MEDIDA LA EDAD Y EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE SU PRISIÓN EN LA UNIDAD DEL SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE DE GORINA.

Fallo Completo:

En la ciudad de La Plata a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 26.308 de este Tribunal, caratulada: "BARREDA Ricardo Alberto s/recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO — PIOMBO - SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I.- La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal del Departamento Judicial La Plata resolvió, con fecha 24 de noviembre de 2006, no hacer lugar a la excarcelación solicitada en los términos del artículo 169 inciso 9 -actual inc.10- del C.P.P. en favor de Ricardo Alberto Barreda.
II.- Contra dicha resolución, el Dr. Eduardo Luis Gutiérrez, interpone recurso de casación en los términos del artículo 417 del rito.
Sostiene que el resolutorio cuestionado no observó ni aplicó correctamente la doctrina vigente y actual respecto de la decisión impugnada, contradiciendo la jurisprudencia de este Tribunal de Casación Penal, de la Suprema Corte de Justicia Provincial y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que no se encuentra cumplido el límite temporal para acceder al beneficio libertario.
En este sentido dice que el plazo de razonabilidad para el juzgamiento de toda persona sometida a proceso penal al que alude el artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentra vencido y superado, lo que amerita el otorgamiento de la libertad condicional o la excarcelación de defendido.

Asimismo afirma que, conforme lo determinan los artículos 2 y 3 del Código Penal, corresponde la aplicación del cómputo privilegiado que establece el artículo 7 de la ley 24390, en cuanto determina que por cada de día de prisión preventiva efectivamente sufrido, deben computarse dos de prisión. Y como consecuencia de su aplicación, se torna plenamente operativa la posibilidad de acceder a la libertad condicional, por encontrarse cumplido el límite temporal exigido por el artículo 13 del Código de fondo.
Arguye que, en esta inteligencia, Ricardo Barreda lleva detenido aproximadamente veintiséis años, lo cual excede los veinte años que se requiere para la conceción del beneficio libertario.
Postula asimismo que, de no entender procedente la concesión de la libertad condicional, se otorgue la excarcelación en términos de libertad condicional, o la excarcelación extraordinaria.
Fundamenta su postura y entiende que resultan de aplicación al caso los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Méndez, Nancy Noemí" y "Treiyer, Rolando"; de la Suprema Corte de Justicia Provincial "Newman, E. s/ incidente de cómputo de pena"; y de este Tribunal de Casación Penal "Montivero" y "Sampietro, Nelson Fabián".
Finalmente solicita la realización de un nuevo cómputo de detención -con aplicación de la ley 24390 y equiparando la prisión a la reclusión-, y conforme a su resultado se le conceda la libertad condicional, la excarcelación ordinaria prevista en el artículo 169 inciso 9 del ritual o la extraordinaria prevista en el artículo 170 del mismo cuerpo.
III.- Corrida la vista de rigor, el señor Fiscal ante este Tribunal, Dr. Carlos Arturo Altuve se pronunció por la inadmisibilidad del presente, con fundamento en el Acuerdo Plenario de fecha 26/12/00, en causa N° 5627.
Respecto de la procedencia, sostiene que los precedentes jurisprudenciales citados por el recurrente no son de aplicación al caso, ya que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia provincial (mediante fallo del 4 de octubre de 2006) dispuso la inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal en cuanto dispone que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión.
En este sentido dice que el Tribunal "a quo" respetó en el cómputo realizado del encierro preventivo los derechos constitucionales del imputado, al no revestir la medida cautelar un agravamiento en el cómputo.
En este sentido, arguye que el precedente "Méndez, Nancy Noemí" no resulta de aplicación al caso, ya que allí se computó por cada día de prisión preventiva uno de reclusión.
Finalmente, respecto de la razonabilidad del plazo, manifiesta que si bien aparece excesivo en una proyección unitaria, debe tenerse presente que el lapso debe fijarse con relación al número de instancias que el encartado decide recorrer, puesto que constitucionalmente tiene derecho tiene derecho a dos, las que ya han sido agotadas con resultado adverso.
Solicita consecuente el rechazo del presente recurso de casación.
IV.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de Casación interpuesto?
2da.) En caso afirmativo: ¿Resulta procedente?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Interpuesto en tiempo oportuno, observando las formalidades impuestas por la ley ritual y tratándose de una resolución que deniega un Habeas Corpus, el recurso de Casación resulta admisible en los términos del artículo 417 del C.P.P. y corresponde confirmar lo resuelto por el "a quo" a fs. 16.
Voto por la afirmativa.-

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I.- Encuentro necesario para resolver la cuestión delimitar el alcance del artículo 405 del Código Procesal Penal. Y en esa tarea debo resaltar que la naturaleza del mismo obliga a considerarlo un remedio de excepción, razón por la cual su admisión debe ser interpretada de forma restrictiva. Así Clariá Olmedo definía al habeas corpus como el procedimiento de "urgencia dirigido a impedir o eliminar jurisdiccionalmente el efecto de una orden que indebidamente haya privado o restringido la libertad a un habitante de la Nación" (Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Bs.As., T.VII, p.243). Para su procedencia es necesario una acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente y de forma ilegal o arbitraria, restrinja o amenace la libertad personal. Es decir, está instituido como la herramienta que tiene derecho a interponer ante juez competente por sí o por intermedio de otro, todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad, porque la orden no es legal, o porque no ha sido emitida por quien resulta la autoridad competente, para que se examine su situación y, si se comprueba que su detención es ilegal o arbitraria, se ordene su inmediata liberación.
Y en este sentido entiendo que cuando el artículo 405 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de impugnar a través del habeas corpus la prisión preventiva, dicha facultad se encuentra subordinada —según surge de la propia redacción del artículo- "... a la efectiva comprobación de que la misma resulta ilegal o arbitraria. Ello requiere ineludiblemente la demostración acerca de la positiva existencia de tales vicios, de sus caracteres y modalidades, en orden a la necesidad de juzgar la real concurrencia de esas particularidades y de la grave consecuencia que con el instituto de excepción en trato se procura impedir. ..." (sent. en causa N° 23267, "Sánchez, Alejandro Esteban s/ recurso de casación").
En esta línea argumental el presente recurso debe rechazarse, ya que mediante la acción originaria se pretende cuestionar la prisión preventiva del encausado sin verificar la ilegalidad o arbitrariedad de la misma, reiterando la defensa en esta Sede los argumentos esgrimidos en la instancia de origen en punto al diferente cómputo que de la prisión preventiva se pretende.
Y ello, sin la demostración de arbitrariedad que logre conmover el razonamiento realizado por el "a quo" para desestimar la petición el que, en mi análisis de autos, resulta consecuencia de un razonamiento lógico, sin fisuras y que realiza una valoración coherente del material convictivo existente en la causa (ver fs.1/6), con apego a las reglas de la sana crítica racional.
En este punto es dable advertir, que el concepto de arbitrariedad, a la luz de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se configura en aquellos casos excepcionales en que directamente no se hayan aplicado al mismo las reglas de la sana crítica (cfr. C.S.J.N., C. 1757. XL., "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa"), situación cuya presencia -reitero- no se ha comprobado en el supuesto de autos, ni es acreditada por el accionante.
II.- Sin perjuicio de lo expresado, voy a realizar algunas consideraciones del agravio traído por la defensa.
Y en este punto debo expresar que el sistema resultante de la aplicación del artículo 24 del Código Penal y de la ley 24.390 -para los casos en que ésta resulte invocable- viola los principios constitucionales de inocencia, igualdad ante la ley, y derecho al recurso cuando impide descontar un día de reclusión por cada uno de los días en que el imputado permaneció en prisión preventiva.
Así lo ha sostenido esta Sala en la causa N° 19.858 "Corvalán Tripoloni, Adrián Fernando s/recurso de casación", a la que remito y de donde se colige que por cada día de prisión preventiva efectivamente sufrido debe computarse un día de reclusión.
Pero ello no significa que se encuentre derogada la pena de reclusión. Así en causa N° 9638 "Castro, Máximo Eduardo s/ recurso de casación" (voto al que adhiriera el Dr. Piombo), sostuve que la mencionada clase de pena no ha desaparecido en los hechos del cartabón de penas legales, subsistiendo aún importantes diferencias en los efectos de las penas de reclusión y prisión, traducidas en una diversa afectación de la libertad de los condenados. Ello me impide considerar que la primer clase se encuentre "desaparecida" de la legislación vigente. Así lo ha expresado la Sala que integro en causa N° 9996 "Méndez, Guillermo Daniel y otro s/ recurso de Casación", donde adhiriera al voto del Dr. Piombo.
III.- Tampoco comparto lo expresado por la defensa en punto a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación emergente del fallo "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado".
Allí se resolvió por mayoría dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal por haber ésta realizado una "...errónea comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que lo llevó a predicar un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de esta manera en una deficiente fundamentación que descalifica el fallo como acto judicial..." puesto que el fallo apelado "...dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo -con motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinente-, donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (artículo 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria. ..." (voto de los Dres. Belluscio, Boggiano y Higton de Nolasco).
Y si bien tres de sus miembros, los Doctores Zaffaroni Petracchi y Maqueda, entendieron "a mayor abundamiento" que la pena de reclusión se encuentra virtualmente deroga por la ley 24660, ya que no subsisten distinciones en su ejecución con la de prisión, ello no alcanza para afirmar -como lo hace la defensa- que la Corte Nacional a través de este fallo ha resuelto las diferencias entre las distintas clases de penas en cuanto a especie y ejecución.
IV.- En el mismo sentido se expresó también la Suprema Corte de Justicia Provincial en causa "Newman, Ezequiel s/ cómputo de pena" donde afirmó que ..."Nuestro régimen penal ha establecido dos formas de penas privativas de la libertad consistentes en la reclusión y la prisión (art. 5º del Código Penal), reflejándose la mayor gravedad de la primera en las diferentes consecuencias que se derivan de su imposición frente a los siguientes institutos: la prisión domiciliaria (art. 10 del Cód. Penal), el régimen de la libertad condicional (art. 13 del Código Penal), la escala penal de la tentativa (art. 44 del Código Penal), la escala penal aplicable al cómplice no necesario (art. 46 del Cód. Penal)..." y que "...corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal sólo en cuanto dispone que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión" (SCBA; p.68706, sent. del 4/10/06).
V.- De lo expuesto surge claro que, tal como lo expresa la Sala I de Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, si Ricardo Barreda fue detenido el 16 de noviembre de 1992, y condenado a la postre a la pena de reclusión perpetua, no reúne el requisito temporal establecido por el artículo 13 del Código Penal para acceder al beneficio de la libertad condicional, o a la excarcelación en esos términos, puesto que éste se verificaría recién el 16 de noviembre de 2012 (ver fs.3/4). lo que sella la suerte de la pretención.
VI.- Tampoco puedo acompañar el agravio en punto a la excedencia del plazo razonable, pues siendo cierto que no podría legitimarse la extensión "sine die" de los trámites procesales con el procesado en detención, en el presente caso Ricardo Alberto Barreda se encuentra condenado por resultar autor culpable del delito de homicidio calificado por el vínculo (tres hechos) y homicidio simple, todos ellos en concurso real, al cumplimiento de la pena de reclusión perpetua, habiéndose ya resuelto el recurso por ante esta sede, y encontrándose pendiente uno nuevo por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lo que impide tildar de irrazonable el lapso que ha insumido la etapa recursiva que, en todo caso, constituye una fase eventual del proceso cuya existencia depende de la voluntad de las partes.
Asimismo, y a todo evento, la razonabilidad o irrazonabilidad del plazo de la prisión preventiva depende de una serie de circunstancias y parámetros que deben ser considerados por el "a quo", como la naturaleza del hecho, la complejidad del proceso, magnitud de la pena en expectativa, personalidad del encausado, etc..
En este sentido, el Pleno de este Tribunal resolvió en causa N° 5627 que “no es posible fijar judicialmente en abstracto un término para el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, siendo de incumbencia de los jueces su determinación en cada caso particular. En tal determinación corresponde tener en cuenta que, ... cuando se verifiquen supuestos de suma complejidad del proceso derivados de la pluralidad de imputados, las circunstancias del hecho y el concurso de delitos se deberá estar a las previsiones del “plazo razonable” puntualizado en el artículo 2° del C.P.P., sujeto a la apreciación judicial en cada caso. Ese plazo razonable será el criterio para establecer la legitimidad del encarcelamiento en su extensión temporal en la etapa recursiva, tomándose en cuenta las recomendaciones de los Organismos Internacionales referidas a: la complejidad del caso; la actividad procesal de las partes; la conducta de las autoridades judiciales en cuanto hayan implicado dilaciones indebidas y la proporcionalidad con la pena. ...”.
VII. Sin perjuicio de lo expuesto, enterado en el Acuerdo de lo manifestado por el doctor Sal Llargués en la última parte de su voto, y en razón de la edad del imputado, adhiero a lo allí propuesto y con ese alcance a esta cuestión, voto por la afirmativa.
Es mi voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Entiendo que el recurso no puede prosperar.
Es correcta la invocación de los precedentes de esta sede por parte de la defensa, en especial los individualizados como “Corvalán Tripolone” y “Sampietro”.
Empero, no obstante esa igualación de la reclusión a la prisión en punto al decurso de los plazos y a los tiempos cumplidos, entiendo que tal andamiaje invocado no alcanza para dar andamiento a una petición de libertad provisoria en términos de libertad condicional.
Voy a formular dos puntos de partida para arribar al resultado que adelanto.
En primer lugar, debo advertir si bien el lapso considerado en el art. 24.390 es de dos años, la ley permite extenderlo a tres mediando resolución fundada cuando la cantidad de delitos y la complejidad de la causa así lo determinen. En el caso no ha mediado tal resolución fundada; pero la prolongación de la prisión se ha operado sin que los tribunales superiores la hayan reformado, amén de que la complejidad es de por si evidente, toda vez que se trata de cuatro homicidios, tres de ellos calificados y sancionados con el máximo de la pena prevista por el Código Penal. Esto, sumado al dictado de sentencia definitiva confirmada en casación, dan una única conclusión: más allá de todas las cuestiones formales se plasma la situación excepcional prevista en la ley y los tribunales han procedido como si tal resolución hubiera sido dictada ante la situación de referencia, más allá de todo exceso formal o ritual.
En segundo lugar, tomo nota que Barreda fue detenido el 16 de noviembre de 1992 y condenado el 14 de agosto de 1995, situación ésta contemplada por el artículo 2, norma señalativa de que “los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”. O sea que no hay lugar para el cómputo duplicado.
Incluso, debo agregar que la propia jurisprudencia de esta sede excluye otro considerable lapso de cualquier beneficio duplicado, al sentar que:

Un análisis de razonabilidad demuestra que la aplicación de la ley 24.390 no puede ser extendida ad infinitum, puesto que por explicables motivaciones que hacen a la psicología hedonista puede pretenderse licuar las penas más graves mediante el expediente de interponer sucesivos recursos de manera que la condena no pase al estado de cosa juzgada. En tal virtud, habida cuenta de que el servicio de justicia que cada unidad federada debe prestar para el pleno funcionamiento de la “garantía federal” del art. 5º de la CN, sólo comprende las dos instancias constitucionalmente obligatorias en el proceso penal, únicamente a éstas debe extenderse el cómputo privilegiado, quedando fuera del beneficio las terceras o ulteriores instancias jurisdiccionales que resultan materia reservada a cada provincia, y que es potestativo establecer o no según conviniere a sus intereses o necesidades (Sala de feria, sent. del 25/1/2001 en causa 5944, “Alonso”).
En el tema traído, el 18 de febrero de 2005 esta Sala dictó sentencia, por lo que, a partir de allí, tampoco discurre el beneficio especial, que excluyo y que pretende la Defensa.
Empero, en la hipótesis que descarto esto es: que los plazos beneficiantes sigan su marcha, en tercer lugar tengo presente que no estamos proveyendo un pedido de libertad condicional, sino que se trata de una excarcelación en los términos en que debería acaecer, mediando sentencia firme, un pronunciamiento que permite cumplir la pena en libertad. Y esto implica que deben regir todo el andamiaje local que rige la concesión de un beneficio procesal y no sustantivo, provisional y no definitivo.
Sentado lo anterior, cabe observar que el régimen nacional remite a las normas adjetivas vigentes en esa jurisdicción, nominando al art. 319 del Código aprobado por ley 23.984. Y una de ellas atañe a “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y “las condiciones personales del imputado”. Esto forma en el caso, entonces, parte del derecho aplicable.
Ninguna duda que Barreda ha cometido un delito que si bien no ofende a la Humanidad, se presenta como aberrante en la medida que implica ir contra la moral consagrada por todas las religiones –y desde luego por la cristiana que forma parte axiológicamente del ordenamiento argentino a través de las fuentes invocables por la ley 24.967-, desde que suprimió la vida de su propia descendencia. Ello me lleva a valorar negativamente, en el sentido de la ley nacional el otorgamiento del beneficio aun cuando, remarco, este no es el fundamento central de mi sufragio, “ut supra” expresado.
Voto por la negativa


A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
1- Debo apartarme del voto de mis colegas preopinantes. Tal como ya me he expedido en anteriores oportunidades en relación al thema decidendum (v.g. causas Nº 26.541 “Martinez”; 20.773 "Sampietro")
"...si bien nuestra Sala sólo ha declarado la inconstitucionalidad del cómputo duplicado que estatuye el art. 24 del C.P. no se han extraído todas las consecuencias del precedente "Corvalán Tripolone", y es que al no actuar dicha norma específica, automáticamente pasan a actuar en plenitud otras preceptivas beneficiantes de un cómputo común, entre ellas la instituida por la ley 24.390... con fundamento en el estado de inocencia del que goza todo ciudadano (arts. 1, 144 y cc. C.P.P.; art. 18 C.N.; art. 7°, incs. 1° y 2°, Conv.Am.Der.Hum.; art. 9°, inc. 1°, Pacto Int. Der. Civ. y Pol.), como también en la necesidad, nacida de la justicia y de la penología, de evitar que un procesado agote parte o toda la sanción impuesta, previo al dictado de una sentencia firme, a través de una detención (punitiva) anticipada... Y es que más allá de la forma de computar las penas de prisión y reclusión, la citada ley 24.390 se instituye como reglamentaria del art. 7.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableciendo claramente su art. 1 que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años (ambos artículos subsisten en la modificatoria operada por la ley 25.430). El objeto y fin de la norma internacional ut supra referenciada (conf. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) es la protección de los derechos y garantías de los justiciables, y establece sólo dos alternativas disyuntivas para el juzgador: la persona debe ser juzgada en plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de la prosecución del proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria firme, con lo cual se agota la jurisdicción."

Los precedentes reseñados señalan el camino a seguir y lo hacen en el mismo sentido que la Suprema Corte Provincial en causa P- 68706 "N.,E. s/ Incidente de cómputo de pena" de 4/10/2006.
Resuelta la inconstitucionalidad del cómputo de la prisión preventiva de la pena de reclusión del art. 24, resulta a todas luces acertada la aplicación del cómputo privilegiado de la ley 24.390 en su art. 7 a los condenados a reclusión, siguiendo las pautas establecidas en el plenario causa Nro. 8746 y 8814 "Dr. Mario Luis Coriolano Defensor ante el Tribunal de Casación Solicita acuerdo plenario".
2- Comparto el criterio del superior Nacional en el precedente "Méndez", y así se decidió por mayoría de la Sala, en recurso N° 17.160. Y es que, como infra expongo y conforme art. 57 de la Constitución Provincial, ha desaparecido la diferencia conceptual de la reclusión con la prisión, que se hallaba en la ejecución: este tipo de pena era más gravosa, al punto que incluso se excluía de ella a los hombres débiles y mayores de sesenta años. El carácter infamante de la pena de reclusión era manifiesto en la posibilidad de trabajos públicos.
El Dr. Zaffaroni subraya: "La reclusión cargaba con el resabio de la pena infame prohibida en la Constitución (art. 75 inc. 22 art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)" (Zaffaroni-Slokar-Alagia, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, Buenos Aires Argentina, 2000, págs. 895 y ss.).
Desde que la pena de reclusión no puede considerarse vigente por ser inconstitucional, resulta lógico que los efectos negativos vinculados a la misma, tampoco puedan entenderse vigentes, como es el caso del cómputo de la prisión preventiva del art. 24 del CP (criterio del superior Nacional en el precedente "Méndez").
Resulta cardinal subrayar que la equiparación entre la prisión y la reclusión, en cuanto a la ejecución de las mismas —ley 24660- dejó sin efecto y derogó la pena de reclusión del art. 5 y por lo tanto todas sus consecuencias más graves. Es decir, tanto la prisión como la reclusión se ejecutan del mismo modo, en las mismas unidades penitenciarias y con los mismos regímenes progresivos.
Ello, por la inexistencia de diferencias ontológicas entre la prisión y la reclusión en la ejecución de las mismas -como ya se refiriera en el voto ut supra citado-, por lo que un día de prisión preventiva, pasados los dos años, debe computarse doble, ya sea la condena no firme de prisión o de reclusión, a fin de no vulnerarse garantías constitucionales.
Es decir, si se ha establecido que a un condenado a reclusión deben computársele en los dos primeros años de encierro, un día de prisión preventiva como un día reclusión, al superarse los dos años debe aplicarse el cómputo privilegiado de la ley mencionada, puesto que el fin de esta ley fue la "compensación" frente al atraso irracional de los procesos judiciales a las personas privadas de su libertad sin sentencia firme.
Si no se aplicara este cómputo favorecido, se estaría tratando a la reclusión como si fuera una pena más gravosa que la pena de prisión, y por lo tanto, recaería el atraso judicial solamente sobre las espaldas de los condenados a reclusión, violando los principios de igualdad, de inocencia y —de algún modo vedado- legitimando ese atraso para esos condenados .
3- Pero aún cuando no se compartieran las premisas resumidas en el apartado anterior, y sólo nos limitáramos al análisis del cómputo de la prisión preventiva prescindiendo de la discusión acerca de la supervivencia de la pena de reclusión en nuestro ordenamiento, la solución a la que se arribaría es idéntica.
Me explico: si el fundamento último de la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 CP decidido en el precedente “Corvalan Tripoloni” (causa Nº 19858) se encuentra en la conculcación del derecho de defensa -por contravenir el legítimo ejercicio del derecho a la revisión de la sentencia, por devaluación del tiempo sufrido en privación cautelar de la libertad – y la igualdad garantizada a todos los ciudadanos (arts. 16 y 18 de la CN, 8 ap. 2º “h” de la CADH, y normas concordantes), no cabe efectuar discriminación alguna entre uno y otro procesados.
Partiendo de la base de que tanto los condenados a pena de prisión como a reclusión, por sentencias no firmes, conservan su estatus de procesados y por lo tanto de inocentes a la luz de todo el plexo constitucional y convencional de máxima jerarquía, la diferenciación en el modo del cómputo de la prisión preventiva durante los primeros dos años es tan repugnante al estado constitucional de derecho como la que se pretenda efectuar del tiempo posterior.
Si como, en el sub judice, el hecho tuvo lugar durante la vigencia de la ley 24.390 y su art. 7 establece una discriminación similar al inconstitucional art. 24 del CP, debe este Cuerpo adoptar igual criterio y solventar de esta manera que la eventual demora de la actividad judicial recaiga sin compensación alguna , no ya sobre todos los procesados –como en forma previa a la citada ley- sino sólo sobre algunos de ellos sin justificación consistente con los máximos principios que inspiran todo el orden jurídico.
5.- De acuerdo a los fundamentos expuestos, y como surge de las constancias del presente legajo, el imputado Barreda permanece ininterrumpidamente detenido en esta causa desde el día 16/11/1992 y pesa sobre el mismo una sentencia de reclusión perpetua, resolución que no se encuentra firme por estar pendiente la resolución de un recurso ante el Superior local.
Por ello, llevó detenido 2 años hasta el 16/11/1994 -debiéndose calcular un día de prisión preventiva, un día de reclusión-. Luego, desde dicha fecha y hasta el presente, deben computarse en abono de su condena más de 12 años y 9 meses, que corresponde se consideren 25 años y 6 meses (conf. Apartados 2 y 3 supra). Ello totaliza un monto que excede los 27 años y largamente los 20 años de condena impuesta que exige el art. 13 CP para la libertad condicional. De igual forma, los 12 años de etapa recursiva con la imputada privada de libertad superan largamente los parámetros de razonabilidad del encarcelamiento preventivo convencionalmente garantizada.
A mayor abundamiento sobre este último punto, media en la sub lite la reedición que la Suprema Corte Provincial impusiera respecto de la etapa recursiva extraordinaria, circunstancia ésta que en los hechos genera uno de los supuestos de anormalidades objetivas a los que hiciera mención el Dr. Piombo en su voto vertido en causa Nº 805 y oportunamente adherido por el suscripto, toda vez que con la retrogradación del trámite, se habría rozado “la garantía del juez natural, puesto que luego de radicado el proceso en la Suprema Corte, el mismo fue arrancado de su “situs” y llevado a un Tribunal que no era el designado por la ley antes del hecho de la causa, esto es, a esta sede de Casación ...” con lo que el procesado, al menos desde el punto de vista que se señala, ha tenido que soportar un proceso cuya ritualidad es, por lo menos dudosa.
Independientemente de lo propuesto ut supra, y toda vez que el pedido excarcelatorio incluye también la posibilidad de una morigeración del encierro –quien pide lo más, pide lo menos-, en el supuesto de no alcanzarse las mayorías necesarias para la excarcelación del imputado por plazo razonable, propongo, conforme la edad de Ricardo Barreda y las circunstancias antes señaladas se le otorgue la prisión domiciliaria.
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes estimo corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Particular doctor Eduardo Luis Gutiérrez en favor de Ricardo Alberto Barreda (arts. 417, 421, 448, 450, 451 y ccs. del C.P.P.); 2) por mayoría y los fundamentos dados al tratar la cuestión segunda, conceder el arresto domiciliario al imputado de autos Ricardo Alberto Barreda, el que hará efectivo el “a quo” previo cumplimiento de los requisitos legales, sin costas en esta instancia por existir razón plausible para litigar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 417, 421, 448, 459, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.) y 3) regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Eduardo Luis Gutiérrez (T°XLV F°476 C.A.L.P.) por la labor desplegada en esta sede, en la cantidad de seis (10) unidades Jus, equivalente a pesos seiscientos veinte ($620), con más los aportes de ley (artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N°10.268).
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera del Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Particular, doctor Eduardo Luis Gutiérrez en favor de Ricardo Alberto Barreda.
Arts. 417, 421, 448, 450, 451 y ccs. del C.P.P..
II. dldldl
Arts. 18 de la Constitución Nacional; 417, 421, 448, 459, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P..
III. Regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Eduardo Luis Gutiérrez (T°XLV F°476 C.A.L.P.) por la labor desplegada en esta sede, en la cantidad de seis (10) unidades Jus, equivalente a pesos seiscientos veinte ($620), con más los aportes de ley.
Artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N°10.268.
IV. Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata. Oportunamente archívese.
BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO

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