miércoles, 12 de noviembre de 2008

¡EXCLUSIVO!: MEDIDA CAUTELAR - MENORES EN SITUACIÓN DE CALLE EN LA CIUDAD DE LA PLATA – PROTECCIÓN DE DERECHOS –OBLIGACIONES A CARGO DEL ESTADO

Jurisprudencia

Datos de la Causa: (R)-15928 - "ASOCIACION CIVIL MIGUEL BRU Y OTROSC/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOC PCIA BS AS Y OTRO/A S/ AMPARO"

Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1, del Departamento Judicial de La Plata.-

Fallo Completo:

La Plata, 10 de noviembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada a fs. 69, y merituando las presentaciones constitutivas de la litis cautelar, de las que resulta:-

1. Que en autos se presentan Nilda Abes y Verónica Giber, ambas por derecho propio y en representación de sus hijos Cristian González y Oscar Giber Jiménez, respectivamente; Rosa Schoenfeld Bru, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Miguel Bru; Marina Cappello, en su carácter de titular de la Cátedra de Trabajo Social V de la Facultad de Trabajo Social de la UNLP; Anatilde Esther Senatore, en su carácter de Directora del Centro de Orientación para Familiares de Detenidos, de la misma casa de estudios; y los directivos de la Asociación Proyecto Productivo y Ecológico.-

Los nombrados promueven la presente acción de amparo con el objeto de obtener el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico (Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 13.298 con sus respectivos decretos reglamentarios), con relación a los niños y niñas que se encuentran en “situación de calle” y vulneración de sus derechos, viviendo desde hace doce meses en la Plaza San Martín de esta ciudad, como así también, de los demás niños y niñas que se encuentran en igual condición social, dentro de la ciudad de La Plata.-
Denuncian la omisión de la administración provincial y municipal (Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de La Plata) en el abordaje de la problemática y en la obligación de brindar, de un modo eficaz, una solución inclusiva a estos niños en un modelo de integración adecuado a los mismos y a su interés superior. Señalan que la citada omisión ha redundado -y redunda- en una lesión sistemática a sus derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en la Constitución Nacional (art. 16, 28, 33, 75 inc. 22 e inc.23), en los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 1, 2, 7, 12, 16, 25, y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. II, VI, VII, XII, XIII y XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 4, 5 inc. 1., 10, 11, 13, 12 incs. 1 y 2, 24 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 10, 14, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2, 3 ,4, 5, 6, 8, 9, 18, 20, 24, 27, 28 y 31 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño) que la integran; y en la Constitución Provincial (arts. 11; 35; 36 incs. 1, 2 y 8; y art. 56).-

2. En lo atinente a la medida cautelar solicitan que, con carácter urgente, el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires y/o la Municipalidad de La Plata, adopten medidas indispensables para brindar a los niños y niñas que actualmente viven en Plaza San Martín, un lugar donde vivir con dotación de personal y profesionales idóneos para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y salud; como también, la presencia de operadores de calle, especializados en adicciones y en la problemática de violencia familiar; la habilitación de una línea telefónica con atención periódica durante las veinticuatro horas, a la que se pueda llamar en caso de emergencia; la realización de acciones conducentes para viabilizar el acceso igualitario de los niños y niñas al sistema educativo (formal y no formal), el diseño de programas de re-vinculación con sus familias, en los casos que sea posible, y/o la implementación de un subsidio o ayuda económica para ellos.-

2.1 Con relación al grupo de chicos manifiestan que todos ellos viven en situación de calle, y su lugar de referencia actual, sigue siendo la Plaza San Martín. Que para el abordaje de la problemática singular de cada uno de ellos, será necesaria la evaluación por parte de profesionales competentes en la materia, previo análisis de los datos que de los mismos existen en las distintas instituciones por las que transitaron (Hospital de Niños, Servicio Zonal, Lugares de Abrigo y Hogares).-

Luego individualizan a siete de los menores que se encuentran en situación de vulnerabilidad y señalan en la Plaza San Martín viven otros chicos de los que no se poseen datos, o que no han podido ser abordados.-

2.2 Describen los rasgos que comparten estos menores, con relación a las siguientes problemáticas que padecen en común:-

•Viven y duermen en la calle, salvo momentos excepcionales en los que regresan a dormir a su antigua casa por unos días.-

•No concurren a la escuela, al menos desde el año 2007.-

•Se hallan sub-alimentados o mal alimentados.-

•Tienen serios problemas de adicciones: inhalan pegamento y nafta; consumen cocaína, marihuana y paco.-

•Su salud es precaria. Cargan con innumerables afecciones, algunas de ellas crónicas cuyos tratamientos han abandonado.-

•Tienen conflictos con la ley penal.-

•Algunos de ellos han sufrido abuso sexual infantil, por parte de las personas encargadas de su cuidado

3. Que en los informes producidos por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aries a fs. 84/87, 95/98, 140/152 y por la Municipalidad de la Plata a fs. 106/128, las demandadas manifiestan que han desplegado las siguientes medidas y programas para dar contención a los niños en situación de calle:-

3.1 Se ha creado un dispositivo programático llamado “Parador”, que funciona como lugar de contención, recepción y hospedaje de los niños en situación de calle o de riesgo social. Allí se proporciona un lugar donde dormir, alimentarse e higienizarse, y a la vez funciona como punto de encuentro para comenzar el primer abordaje de los niños/niñas y adolescentes.-

Esta descripción coincide con la efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social a fs 84/87; en ambos casos informan respecto de los lugares actualmente habilitados y la disponibilidad de plazas en la ciudad de La Plata.-

3.2 Con relación al equipo de profesionales, informan que se cuenta un núcleo especializado para realizar diagnósticos diferenciales, a través de distintos programas, tales como el PAM (Programa de Abordajes Múltiples); CTD (Centro Terapéutico Diurno); SATI (Servicio de Atención y Tratamiento Integral); CTAI (Centro de Tratamiento Ambulatorio Integral); Programa “Barrios Adentro”; y PIC (Programa de Integración Comunitaria).-

Puntualmente, en lo atinente al caso de autos, informan que se revitalizó el Programa Integral de Niños en Situación Calle, articulado con organizaciones no gubernamentales (con más de 300 convenios a nivel provincial) para el tratamiento de los casos con los dispositivos anteriormente nombrados. Que el citado programa cumple funciones de capacitación, habiendo intervenido en la preparación de los operadores de calle del Programa de Chicos en Situación de Calle de la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de La Plata.-

3.3 Con relación a los menores de autos, relatan las distintas intervenciones que realizaron a partir del mes de enero de 2008, cuando la Municipalidad de La Plata suscribió el convenio de adhesión a la Ley de niñez y adolescencia. El Ministerio de Desarrollo Social relata cronológicamente el modo en que se comenzó a trabajar con los chicos en situación de calle de la ciudad, hasta el violento suceso ocurrido el día 27 de julio de 2008, respecto de los niños y niñas que moraban en la Plaza San Martín, adoptando otro tipo de medidas con intervención de los órganos jurisdiccionales competentes. –

En cuanto a la situación particular de los niños, se informa que del grupo identificado en la demanda, sólo tres se encuentran en situación de calle, y describen caso a caso la problemática y el tipo de medidas adoptadas.-

4. El 24 de octubre del corriente, se celebró la primera audiencia informativa y conciliatoria, donde se fijaron las bases para incorporar al proceso los datos indispensables de cada niño y niña involucrados en la acción de amparo, como también ilustrar sobre la actuación que dicen las demandadas haber desplegado en función del nuevo sistema legal, como también, respecto de los menores de autos, convocándose a una nueva audiencia.-

Con fecha 30 de octubre del corriente, se celebró la segunda audiencia donde la parte actora efectuó observaciones a los informes producidos, razón por la cual las demandadas ofrecen poner a disposición, bajo debida reserva, los legajos personales de cada niño y niña. Por otra parte el Infrascripto ordenó una serie de medidas para mejor proveer relacionadas con la actuación de otras áreas ministeriales involucradas en el cumplimiento e implementación del nuevo sistema legal de minoridad; en esta oportunidad solicitó a las demandadas un informe “in voce” relativo a cada menor en riesgo. Como resultado, se pudo determinar que de los ocho niños y niñas mencionados en la medida cautelar, sólo tres se encuentran en situación de calle, y que los restantes están cumpliendo diversas mediadas protectorias ordenadas por los jueces del fuero de minoridad. Además se tomó conocimiento de otros ocho casos, de los cuales tres se encuentran en grave riesgo. En esta instancia, se solicitó la incorporación de los legajos personales, a fin de evaluar la adopción de medidas urgentes.-

5. A fs. 209/213 la parte actora contesta el traslado de los informes producidos, e insiste en el dictado de una medida cautelar, mientras que, a fs. 278/80 y 286, la Asesora de Incapaces interviniente solicita medidas concretas respecto de algunos menores en riesgo, como la urgente implementación de una línea telefónica de atención las 24 hs del día, y una serie de medidas probatorias e instructorias.-

6. Encontrándose en pleno trámite las medidas para mejor proveer, deviene necesario ingresar al tratamiento de algunos tópicos introducidos en autos, que por la gravedad y urgencia requieren de la instancia cautelar, y:-

Y CONSIDERANDO:-

1. Verosimilitud en el derecho.-

Que el derecho que da sustento a la petición cautelar se encuentra reconocido en diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 10, 11, 12, 13 y 15); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22, 25 y 26); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5, 11, 17 19), que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).-

1.1 Que la Corte Suprema ha señalado -con relación a la Convención Americana de Derechos Humanos- que la frase "...en las condiciones de su vigencia" establecida en el citado precepto constitucional significa "tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", agregando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, señalando finalmente que, "en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (Corte Suprema, causa "Giroldi", Fallos 318:514, consid. 12).-

Posteriormente, la Corte hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Corte Sup., causa "Bramajo, Hernán J.", del 12/9/1996, consid. 8).-

Esta interpretación que la Corte Suprema realiza del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional respecto de la Convención Americana, resulta enteramente aplicable al resto de los tratados de derechos humanos contemplados en esta norma.-

1.2 Por ello, y en lo que al caso de autos respecta, resulta de especial interés el análisis de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su preámbulo afirma que el niño por su inmadurez física y mental, “necesita protección y cuidados especiales”. Este preámbulo también reconoce que “en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles, y que esos niños necesitan especial consideración”. Con ese fin, el Comité de los Derechos del Niño ha insistido constantemente en la necesidad de prestar especial atención a los niños pertenecientes a grupos desfavorecidos y vulnerables. Por otra parte el mencionado Comité ha señalado que la aplicación de los principios generales de “no discriminación” y “del interés superior del niño”, contenidos en los artículos 2 y 3 de la Convención no pueden estar condicionada a los recursos presupuestarios, puesto que en la práctica, la pobreza es claramente una de las principales causas de la discriminación. Si bien la Convención no profundizó en la definición de “interés superior del niño” y el Comité todavía no ha propuesto criterios que permitan dilucidar en qué consiste este interés, en general ni en casos particulares, resulta claro que los Estados Partes no pueden subordinar el interés superior a sus prácticas culturales y utilizar dicha interpretación para negar los derechos que les son garantizados por la Convención.-

Sin embargo, aquél concepto jurídico indeterminado, fue precisado en mayor medida por la legislación provincial de minoridad en los siguientes términos: “Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad.

Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar: a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho. b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico. c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.” (art. 4 de la Ley 13.298).-

1.3 Que los hechos invocados en autos resultan de extrema gravedad por lo que, su solución no puede quedar supeditada a la existencia de mayor debate y prueba (recaudo exigido pretorianamente por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata), toda vez que toda dilación en la implementación de los distintos engranajes que propone el nuevo régimen de la citada ley, implicaría desatender los más básicos deberes, no solo de la función jurisdiccional, sino de la condición humana que ostentan los involucrados en el presente proceso.-

Que la vigencia de los derechos del niño requiere la intervención de las instituciones estatales en complementación con el esfuerzo de las organizaciones no gubernamentales, para promover y asegurar las condiciones de existencia dignas. Sabido es que la denominada “problemática de la minoridad”, en gran medida, es consecuencia de situaciones socioeconómicas y culturales inequitativas, y que la solución debe hallarse en la eliminación o mitigación de estos condicionamientos a través de programas estatales que garanticen y promuevan un real acceso a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, a la remuneración, a la no discriminación y a la protección contra la violencia doméstica de los sectores menos favorecidos de la estructura social. –

Considero que esta concepción es la que subyace en la Convención de los Derechos del Niño, cuando define al niño/niña y adolescente como sujeto de derechos a quienes se debe apoyar en su crecimiento físico, psíquico y espiritual, y capacitar adecuadamente para el ejercicio de sus futuros roles en la sociedad. En este sentido la Ley 13.298 ha diseñado un nuevo modelo de abordaje para la promoción y protección de los derechos del niño, cuya urgente y correcta implementación se reclama como objeto principal de autos.-

En función de lo expuesto y de las constancias obrantes en autos, entiendo que corresponde adoptar una medida cautelar tendiente a fortalecer e impulsar la plena ejecución de los distintos programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial, el Programa de Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación de Calle ¬-aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-; toda vez que del correlato de los hechos expuestos en autos, tanto en los escritos constitutivo de la litis como de las audiencias celebradas surge con evidencia que si bien el citado Ministerio ha diseñado diversas estrategias de intervención y protección de los derechos del niño, no se ha logrado aún la plena implementación de los mismos y prueba de ello es la insuficiencia de las estrategias desplegadas por las demandadas en los casos puntuales traídos a decisión.-

A esta altura resulta claro que sólo con buenos diseños y buenas intenciones no se logrará el pleno cumplimiento y restablecimiento de los derechos vulnerados por circunstancias socio-culturales de larga data en nuestra región, por el contrario, se requiere de la implementación efectiva y eficiente de los programas y estrategias mediante la dotación de infraestructura y recursos humanos y materiales, que trabajen en coordinación con las distintas áreas del Estado y con las organizaciones no gubernamentales; como también la confección de instrumentos jurídicos adecuados que faciliten transición entre el modelo tutelar al modelo de protección y promoción de derechos.-

En este mismo sentido, advierto la imperiosa necesidad de disponer medidas preventivas en relación al problema que golpea con mayor intensidad a estos niños y niñas, esto es, el consumo de sustancias tóxicas y alcohol, tal como ha quedado acreditado con los legajos personales de los casos denunciados en autos. Estos hechos evidencian la falta de control, o, su escasa eficiencia, por parte de los órganos estatales competentes, de la distribución, comercialización y/o facilitación del consumo de alcohol, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros productos químicos nocivos para los menores de edad. Para neutralizar los efectos de esta circulación ilegal de sustancias, deberán adoptarse medidas de seguridad en el entorno de los niños y niñas destinadas a evitar dicho intercambio.-

2. Peligro en la demora.-

Que el mismo se encuentra configurado en el caso de autos toda vez que, si no se adopta una medida de resguardo, los menores que actualmente se encuentran fuera de los programas y medidas seguirán expuestos a todo tipo de riesgos al encontrarse sin contención alguna ni recursos viviendo en la vía publica. Esta desprotección afecta no solo el derecho a la vivienda digna sino fundamentalmente sus derechos a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y a la inserción dentro de un grupo primario de contención, como es la familia u otro que lo reemplace, situación que indudablemente requiere de un pronto remedio, o dicho en términos constitucionales, una rápida "acción positiva" que le asegure la vigencia de los derechos de los habitantes del sector, dentro de la garantía constitucional a una "tutela judicial continua y efectiva" (arts. 15 Const. prov. y 22 ley 7166).-

Merece especial mención, que para evaluar este recaudo, tengo en consideración que si bien las demandadas han mostrado un intenso trabajo en la problemática de la minoridad, y aunque han ofrecido como lugar de contención los “Paradores” y “Casas de Abrigo”; surge con patencia que las plazas en los citados establecimientos no son suficientes en relación a la cantidad de niños, niñas y adolescentes en situación de calle que han sido relevados por el Servicio Local, conforme a lo informado en la audiencia del día 24 de octubre del corriente.-

Por otra parte también se constató en autos la existencia de una línea telefónica para atender las urgencias a cargo del Servicio Local, pero la misma sólo funciona hasta las 17,00 o 18,00 hs., cuando se ha acreditado de las situaciones de emergencia, generalmente han ocurrido luego de las 20,00 hs., lo que amerita la urgente implementación de una línea telefónica disponible las 24 hs. del día.-

En función de lo expresado, y sin desmerecer el esfuerzo de las autoridades administrativas, a la luz del sistema protectorio vigente, estimo que resulta necesario adoptar las medidas necesarias un resguardo eficaz de los derechos de los niños en situación de calle de la ciudad de La Plata.-

3. Contracautela.-

Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, se habrá de eximir a los peticionantes de prestar caución alguna (art. 22 ley 7166 y 202 inc. 2 CPCC.).-

4. Alcances de la medida.-

En consideración de los extremos jurídicos y fácticos sustentados en autos, se dispondrá una medida cautelar de carácter positivo que implica brindar urgente protección y resguardo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de calle en la ciudad de La Plata, quienes enfrentan un grave riesgo psicofísico por la situación de abandono y marginación social que padecen, hasta tanto recaiga sentencia firme.-

En este sentido, la Corte Suprema ha afirmando que: "es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva" (Corte Sup., "Camacho Acosta", Fallos 320-1633).-

La medida se dispondrá en virtud del deber que señala el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

Que “Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna” (art. 6 de la Ley 13.928).-

Por ello, el orden público de los derechos consagrados por la Ley 13.928 (art. 12 inc. a), lo normando en los artículos 5, 6 y 7 de la misma ley; y los artículos 20 inc. 2 y 36 inc. 2 de la Constitución Provincial, -

RESUELVO:-

1. Ordenar a la administración provincial y subsidiaramente, a la administración municipal demandadas a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con las siguientes prestaciones, en el ámbito de la ciudad de La Plata:-

1.1. El funcionamiento un Parador, con suficiente infraestructura y personal idóneo para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención, de los niños, niñas y adolescentes que requieran esta asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos, y que funcione durante las veinticuatro horas del día; a cuyos efectos, se estable un plazo de diez días (10) para su apertura definitiva.-

Dicho centro deberá contar con asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica, y operadores con experiencia en tratamiento de adicciones.-

1.2. La existencia de un Servicio Hospitalario Especial para menores en riesgo, que garantice la atención de los mismos durante las veinticuatro (24) horas del día, con profesionales psicólogos y médicos especialistas en clínica, pediatría, toxicología y psquiatras, especializados en salud mental infanto juvenil; para la evaluación de los menores derivados por el servicio local o zonal. La implementación de dicho servicio, que deberá contar, al menos con dos (2) plazas para internación en crisis, deberá efectivizarse dentro del plazo de veinte (20) días.-

1.3. El inmediato traslado a un Centro de Tratamiento Terapéutico –público o privado- de los niños, niñas o adolescentes que, como consecuencia de la evaluación profesional que se ordena en el apartado anterior, presenten riesgos para la vida o la salud propia o de terceros; con conocimiento inmediato del Ministerio Pupilar y de los Jueces competentes (arts. 9 inc. 1., 19, 20, 24 inc. 1, 33 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 35 inc. h. de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634).-

1.4. La disposición inmediata de dos (2) Automotores para el traslado de los niños a los centros asistenciales, por parte del servicio local o zonal.-

1.5. La ampliación del Servicio de Atención Telefónica destinado a la recepción de denuncias vinculadas a la vulneración de los derechos de niños/niñas y adolescentes durante las veinticuatro (24) horas del día, medida que deberá implementarse en el plazo de cinco (5) días-

1.6. La ampliación del plantel de Operadores de Calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la división territorial (barrios) de la ciudad de La Plata, de modo que se garantice la presencia de al menos un operador por cada barrio, y dos suplentes, cuya función será identificar a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad para su atención y o tratamiento adecuados, como también tomar conocimiento de sus familiares o vínculos primarios. Esta medida deberá implementarse en el plazo de veinte (20) días.-

1.7. La implementación y ejecución efectiva y urgente de los distintos Programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial el Programa de Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación de Calle ¬-aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-, dentro del plazo de veinte (20) días.-

1.8. La formación de un expediente administrativo por cada niño abordado en el servicio local, donde se habrá de dejar constancia de todos sus datos personales y familiares y la evaluación psicofísica de los mismos, dando intervención al Ministerio Pupilar o los Jueces competentes en caso de ser necesario, cumpliendo con los recaudos formales previstos por el Decreto Ley 7647/70 y la Ordenanza General 267/80 para la confección de los mismos.-

1.9. Difundir ampliamente en los medios de comunicación masiva de mayor circulación en la ciudad de La Plata, los principios, derechos y garantías de la niñez y la adolescencia, consagrados en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 26.061 –Título II-, art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial), como así también la línea teléfónica a que se refiere el apartado 1.5. del presente decisorio.-

1.10. A través del Ministerio de Seguridad, el Poder Ejecutivo provincial, con la colaboración de la Municipalidad de La Plata, deberá instrumentar las acciones conducentes para, individualizar, prevenir, detectar y denunciar la distribución, comercialización y/o facilitación del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros productos químicos nocivos para los menores de edad (art. 33 de la Convención de los Derechos del Niño), en cada uno de los barrios de la ciudad de La Plata, con los alcances previstos en el apartado subsiguiente.-

2. Las administraciones demandadas deberán presentar, a partir de la notificación de la presente medida, un informe detallado cada cinco (5) días, donde se hará constar el estado de cumplimiento de las medidas aquí ordenadas.-

Todo ello hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la ley 7.166, sin perjuicio de las astreintes que se habrán de imponer a la persona del funcionario remiso y en beneficio de los actores (art. 37 del CPCC).-

3. Déjase sin efecto la medida dispuesta a fs. 67/9 de la causa 15928 bis, caratulada “Asesoría de Incapaces N° 4 s/ art. 827 inc. w del CPCC”, acumulada por cuerda a estas actuaciones, y agréguese copia de la presente.-

4. Dése vista a la Asesora de Incapaces interviniente en autos.-

5. Líbrese oficio al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y al Sr. Intendente de la Municipalidad de La Plata, con trascripción íntegra de la presente y adjunción de copias.-

Regístrese. Notifíquese a los partes personalmente o por cédula y a la Fiscalía de Estado por cédula, con copias y con habilitación de días y horas. (arts. 135 inc. 5 y 153 CPCC., y 27 inc. 13 y 31 decreto ley 7543/1969).-


LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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