domingo, 7 de junio de 2009

La Corte Suprema de Justicia ordenó reabrir la investigación por el ataque a la AMIA

Jurisprudencia:

Extracto: Con cinco votos a favor y dos en contra, la Corte Suprema de Justicia ordenó reabrir la investigación por el ataque a la mutual judía. La causa llegó a conocimiento del Tribunal a través de los recursos extraordinarios presentados por el Ministerio Público Fiscal y por las querellas (AMIA-DAIA por una parte y Familiares y Amigos de las Víctimas del atentado a la AMIA por otra) contra los pronunciamientos del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 y de la Cámara de Casación Penal.


Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e:

I. La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó sendos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella AMIA-DAIA-Grupo de Familiares y Amigos de Víctimas del atentado a la AMIA, y confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n1 3 en cuanto había declarado la nulidad de la providencia del 31 de octubre de 1995 y todo lo actuado en consecuencia, y absuelto a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Bareiro, Anastasio Irineo Leal, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, Alejandro Burguete, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge Horacio Rago, Juan Alberto Bottegal y Diego Enrique Barreda, de los delitos que fueron materia de acusación.

Contra dicha decisión tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella interpusieron recurso extraordinario (fs. 123.594/123.616 y 123.617/123.714, respectivamente), que fue concedido por el a quo a fs. 123.860/vta.

II Advierto, con carácter previo, que el auto de concesión de esas impugnaciones resulta de dudosa validez pues, por un lado, se afirma que no se hallan reunidos los extremos de la apelación federal y, por otro, se contradice esa misma afirmación al concederla.
Sin embargo, en tanto se ha expresado que la decisión se apoya sobre la preeminencia que se le otorga al derecho de las partes a ser oídas y la circunstancia de que el caso trascienda el interés de ellas mismas, considero que aunque no se hayan efectuado mayores precisiones, cabe tener cumplido el requisito que surge de la doctrina de Fallos: 310:1014; 313:1303; 315:1589 y 326:702 pues, como se verá, en el recurso de la fiscalía se ha demostrado la existencia de cuestión federal, mientras que la solución que se habrá de proponer respecto de la protesta de la parte querellante ya torna inoficioso el pronunciamiento sobre este punto.

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III En su escrito de fs. 123.594/123.616, el señor Fiscal General planteó la arbitrariedad del fallo por haber extendido los alcances de la nulidad del auto que ordenó la apertura de la causa denominada "Brigadas" y descartar, de ese modo, la existencia de una vía de prueba independiente que respalde la acusación pública al personal de las brigadas de Vicente López y Lanús de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por los hechos que damnificaron a Carlos Alberto Telleldín.
A tal fin, relató que las presentes actuaciones se iniciaron el 18 de julio de 1994, con motivo del atentado con explosivos cometido en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y la Delegación de Asociaciones Israelitas
Argentinas.
Las tareas de remoción de escombros en el edificio en ruinas condujeron al hallazgo de autopartes pertenecientes a una camioneta Renault Trafic, lo que llevó a los investigadores a considerar la hipótesis que la sustancia explosiva había sido detonada en el interior de ese vehículo. A partir de la numeración de un motor encontrado en el lugar del hecho, se logró establecer que el último tenedor del rodado era Carlos Alberto Telleldín.
Vinculado de esta suerte a la causa, Telleldín reconoció en sus declaraciones indagatorias del 6 y 7 de agosto de 1994 haber poseído una camioneta equipada con el aludido motor, mas agregó que fue vendida a un tercero, de nombre Ramón Martínez, el 10 de julio de 1994. En forma paralela, denunció haber sido víctima de maniobras extorsivas por parte de integrantes de la brigada de investigaciones de Vicente López de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Más adelante, el día 16 de julio de 1995, reveló al matutino "Página 12" otros hechos del mismo carácter cometidos por integrantes de la brigada de Lanús.
Los delitos así denunciados consistieron, en términos generales, en un intento de detención ilegal el 15 de marzo de 1994 y la consumada privación ilegal de la libertad del 4 de abril de 1994, por la que fue obligado a entregar bienes de su propiedad tales como dinero, automóviles y una motocicleta, ambos por parte de ciertos efectivos de la brigada de Lanús y, por último, la detención ilegal de Hugo Antonio Pérez -persona de su entorno íntimo- acaecida el 14 de
julio de 1994, por cuya liberación integrantes de la brigada de Vicente López exigieron a Telleldín la entrega de una embarcación que estaba en su poder.

IV A fin de proceder a la investigación de esos hechos, el 31 de octubre de 1995 se inició bajo el registro n1 1598 la causa denominada "Brigadas". Con anterioridad a esa fecha y mediante oficio del 9 de junio de 1995, el juez federal había ordenado al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires la realización de una investigación respecto de los efectivos de esa repartición que hubieran tenido relación con Telleldín. Para esa tarea fue designado como instructor el comisario Ramón Orestes Verón, quien el 28 de junio siguiente solicitó a aquellas dependencias que informen si habían intervenido en procedimientos contra el denunciante.
1. En el sumario que en consecuencia se inició, resultó acreditado que el 4 de abril de 1994 fueron detenidos por la brigada de Lanús, Carlos Alberto Teccedín (sic) y Sandra Marisa Petrucci, por averiguación de antecedentes en el marco de una causa del registro del Juzgado Criminal y Correccional Nº 5 de Quilmes, provincia de Buenos Aires. A partir de ello y según lo describe el representante del Ministerio Público a fojas 123.597 vta./123.599 y 123.613 vta. de su apelación, pudo probarse que el 15 de marzo de 1994, mediante intimidación, personal de esa dependencia intentó que Telleldín les entregara bienes y dinero. Enterados de sus movimientos, concurrieron a las inmediaciones de una parrilla en la localidad de Vicente López donde el nombrado arribaría para buscar a su mujer, pero al tratar de aprehenderlo logró huir velozmente en su rodado. En esa maniobra, chocó un taxi allí estacionado, al mando de Héctor Sexto, y uno de los policías intervinientes, el cabo Marcelo
Casas, resultó lesionado.
Frustrado de ese modo su propósito, el 4 de abril siguiente otros integrantes de la brigada de Lanús se constituyeron en la calle Moreno al 1100, de la localidad de Tortuguitas, procedieron a la detención en la vía pública de Carlos Telleldín -a quien identificaron como Teccedin- y de Sandra Petrucci, y los trasladaron a la dependencia por averiguación de antecedentes. Al ser registrados en el libro correspondiente y pese a conocerse su verdadera identidad, se asentó al primero con esa alteración de su apellido para permitir que, una vez satisfecha la extorsión, recuperara su libertad, pues bajo ese nombre no surgirían los pedidos de captura que la impedirían; y el envío de fichas dactiloscópicas se hizo luego de consumado el hecho. Para este proceder los agentes públicos se ampararon en una falsa vinculación de Telleldín con aquélla causa en trámite ante el juzgado de Quilmes -donde se investigaba el homicidio del cabo Muñoz- a través de los supuestos dichos espontáneos de uno de los imputados, formalizados mediante la declaración testimonial del subcomisario Huici, uno de los intervinientes en estos hechos. Resta señalar que una vez perfeccionado el acuerdo entre Telleldín y el comisario Juan José Ribelli, Jefe de Operaciones de dicha brigada, en orden a la suma exigida para poder continuar con su actividad ilícita y recuperar su libertad y la de Petrucci, aquél se comunicó -usando un teléfono facilitado por Ribelli- con su hermano Eduardo, quien concurrió a la dependencia y entregó dos automóviles y una moto, sin perjuicio del saldo de veinte mil pesos que Carlos Telleldín se comprometió a cancelar a la brevedad.
2. Asimismo, la investigación del comisario Verón también dio cuenta de que el 14 de julio de 1994 el oficial principal de la brigada de investigaciones de Vicente López, Anastasio Irineo Leal, argumentando tener información de que Telleldín se dedicaría a dar apariencia lícita a vehículos robados, mediante la adulteración de la numeración correspondiente y la obtención de la documentación respaldatoria, intentó interceptarlo a la salida de su domicilio, sin lograr su cometido ante la veloz fuga del sospechoso; aunque sí pudo detener instantes después a Hugo Antonio Pérez cuando salía de esa casa, para trasladarlo a la seccional en las primeras horas del día siguiente, donde quedó asentado en el libro de guardia su ingreso por averiguación de antecedentes. Sobre este hecho, refirió el apelante que Telleldín había dicho que en horas de la tarde del 14 de julio notó que estaba siendo observado por personal policial en las adyacencias de su casa, y que al salir en su automóvil acompañado por su mujer comenzó a ser perseguido por los mencionados policías, pero logró perderlos. Agregó que a raíz de lo sucedido se comunicó con Diego Barreda, integrante de la brigada de Vicente López, quien le indicó que debía entrevistarse con el abogado Bottegal al día siguiente en un lugar que también le fue señalado. Telleldín mencionó que concurrió a la cita donde Bottegal le informó que Hugo Antonio Pérez estaba detenido en la brigada, y convinieron su liberación contra la entrega de una embarcación que el declarante poseía.
Sostuvo el magistrado recurrente que esa versión de Telleldín fue corroborada por los dichos de su mujer, Ana Boragni; por las declaraciones de Conrado Alejandro Dubs, testigo que vio cómo Hugo Pérez fue detenido; de Enrique Forgione, jefe de la brigada de Vicente López, quien relató que tomó conocimiento de las actividades presuntamente ilícitas de Telleldín a través del policía Mario Bareiro, y que con respecto al hecho del 14 de julio de 1994 sólo mantuvo comunicación con Jorge Horacio Rago, quien le habría retaceado importantes detalles del suceso; por el hecho de que el oficial Anastasio Irineo Leal omitiera comunicar la fuga de Telleldín al comando radioeléctrico y al juez de turno; por lo manifestado por Argentino Gabriel Lasala, en el sentido de que
una vez que Telleldín se fugó, la orden era detener a cualquier persona que saliera de la casa; por la admisión de Juan Alberto Bottegal de haber negociado con Telleldín la entrega de la embarcación a instancias de Bareiro y Barreda; por el boleto de compraventa que registraba la venta de la embarcación; entre las muchas otras pruebas consignadas a fojas 123.607 vta./123.613 vta. del recurso sub exámine, a cuya enumeración me remito en razón de brevedad.
V Es, entonces, la absolución de los integrantes de las brigadas de Lanús y Vicente López de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que participaron en los hechos brevemente reseñados, lo que agravió al recurrente. Y ello, por cuanto consideró arbitrario y de excesivo rigor formal el alcance que el tribunal oral y el a quo -en cuanto confirmó la decisión del primero- otorgaron a la sanción de nulidad del auto del 31 de octubre de 1995, que ordenó instruir la causa "Brigadas", y de todo lo actuado en consecuencia.
En este sentido, el Fiscal General sostuvo que el único fundamento de la absolución de los acusados en orden a los delitos de que se trata, se encuentra en la anulación mencionada, y que ello supone que la nulidad se extendió a todo posible curso de prueba independiente. También consideró que la decisión del a quo ha desvirtuado y tornado inoperante la doctrina de la vía independiente que la Corte ha reconocido como excepción a la regla de exclusión de la prueba proveniente de fuentes contaminadas (teoría de los frutos del árbol envenenado).
En este orden de ideas, argumentó que la prueba de las maniobras extorsivas del 15 de marzo, 4 de abril y 14 de julio de 1994 surgía igualmente de las declaraciones del propio Telleldín del 6 y 7 de agosto de 1994 y del reportaje publicado en el diario "Página 12" del 16 de julio de 1995, piezas no afectadas por la sanción de nulidad, en tanto fueron adquiridas antes de la fecha en que se produjo el vicio que la provocó.
Ello es demostrativo, a juicio del recurrente, de que la noticia de los chantajes se conocía con anterioridad al acto que desencadenó la nulidad de lo actuado y, por ende, era apta para iniciar un curso independiente de investigación que llevaría al inevitable descubrimiento de los delitos implicados en ella y a la condigna condena de sus autores y partícipes.
El apelante consideró el argumento del a quo en el sentido de que la presunta vía independiente no sería en ningún modo válida, pues "habría ocurrido con intervención o anuencia directa o indirecta del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad", y concluyó que era arbitrario, desde que si bien la Cámara dedujo la parcialidad del juez de instrucción del hecho de que en el decurso de la investigación se sucedieron una serie de actos irregulares orientados a atribuir falsamente a los policías alguna responsabilidad en el atentado, no demostró que siquiera un sólo acto violatorio de la ley o las garantías constitucionales, se hubiera producido en lo que atañe a la investigación de las extorsiones que había denunciado Telleldín tanto en su indagatoria como a través de los medios periodísticos. En definitiva, el Fiscal General estimó que la nulidad declarada sólo condujo a la absolución de quienes participaron en esos hechos porque el a quo omitió considerar prueba decisiva y válida, a partir de la cual las evidencias cuestionadas habrían sido de todos modos adquiridas.

VI La lectura de los recursos de casación y extraordinario deducidos por los representantes del Ministerio Público permite advertir que ambos comparten con el a quo los lineamientos teóricos generales de la denominada regla de exclusión y sus excepciones. En consecuencia, estimo innecesario profundizar sobre dicho aspecto, convenientemente tratado en la sentencia a fojas 123.522 vta./123.528. Basta, pues, destacar, a modo de síntesis, que según la doctrina sentada por V.E., la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas (Fallos: 303:1938), aunque para apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada prueba deberá tenerse en cuenta que se reconoce como excepción a ese principio la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por viciadas (Fallos: 308:733), sin perder de vista que no es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente que, a través de un juicio meramente hipotético o conjetural, se pueda imaginar que otras actividades de los investigadores hubiesen llevado al mismo resultado probatorio, sino que es necesario que en el expediente conste en forma expresa que dicha actividad "independiente" habría llevado inevitablemente al mismo resultado (Fallos: 317:1985).

VII En aplicación de esas pautas, encuentro acertado el criterio del apelante, en cuanto a que las denuncias de Telleldín de fechas 6 y 7 de agosto de 1994 y 16 de julio de 1995 -recogida en el diario "Página 12"- de haber sido víctima por parte de integrantes de la policía bonaerense de chantajes y privaciones de la libertad, no han sido afectadas por las causas determinantes de la nulidad -cuyos presupuestos de hecho y fundamentos de derecho no han sido cuestionados- y eran aptas, en el contexto en que fueron formuladas, para determinar el inicio de una investigación con posibilidades ciertas de acreditar los hechos denunciados. Con respecto a la validez procesal de la información aportada por Telleldín en esas oportunidades, cabe resaltar que el a quo a fojas 123.532 la reconoció al afirmar que "la única prueba válida relativa a las extorsiones que habrían cometido los ex policías bonaerenses cuya absolución se viene recurriendo, serían los dichos de Carlos Alberto Telleldín Y prestados en las indagatorias del 6 y 7 de agosto de 1994" y se infiere que igual opinión mantiene el tribunal de la instancia anterior en relación con los publicados en el diario "Página 12" del 16 de julio de 1995, desde que han sido valorados, bien que en un sentido adverso al propiciado por el recurrente (ver fs. 123.522, 123.528 vta. y 123.532).
Cabe recordar, a esta altura, que en ese reportaje Telleldín, en cuanto aquí interesa, dijo "Y fíjese que yo le entregué tres vehículos, una moto y cinco mil dólares a la brigada de Lanús y lo reconozcoY" (conf. transcripción a fs. 121.840 vta.).
Precisamente, la Sala II descartó que esos datos –en sí legítimos- fueran suficientes para fundamentar una excepción a la regla de exclusión. En otras palabras, se consideró improbable que a partir de ellos pudiera haberse adquirido la evidencia necesaria para acreditar los delitos aludidos en la denuncia.
Sin embargo, en cuanto a los hechos referidos a la brigada de Vicente López, considero que desde el momento en que Telleldín formuló esa denuncia en aquellas indagatorias, resultaba insoslayable tanto para el juez como para los fiscales proceder a su investigación por imperio de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal y, en este sentido, no se aprecian razones -ni el a quo las ha expresado- que hubieran llevado a una pesquisa con resultados diferentes a los que ha reseñado el recurrente a fojas 123.599 vta. y 123.607 vta./123.613 vta., adonde me remito en beneficio de la brevedad.
Es que a partir de la verosímil denuncia del nombrado en el sentido de haber sido víctima -a través de la detención de su allegado- de los hechos imputados a algunos
integrantes de esa brigada, era razonable investigar los antecedentes de esa posible relación, tal como fue ordenado por el juez federal mediante el oficio librado el 9 de junio de 1995 al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, antes aludido, cuyos efectos, por lo tanto y en cuanto se refieren a la brigada de Vicente López, se encuentran al margen de la nulidad declarada desde que este aspecto de ese requerimiento tuvo origen en información incuestionablemente incorporada al proceso.
Esta circunstancia se verifica con sólo señalar que a partir de acreditarse que en el libro de guardia de esa dependencia (documento público) constaba el ingreso de Hugo Antonio Pérez a la 1.30 del 15 de julio de 1994, el curso del sumario en aquélla dirección estaba definitivamente marcado.
Del mismo modo correspondía proceder con respecto a los hechos imputados a integrantes de la brigada de Lanús, desde que se habían hecho públicos válidamente a través de declaraciones de Telleldín a un medio periodístico -lo cual se encuentra fuera de discusión- y la gravedad del atentado cometido impedía descartar cualquier curso de investigación. Por lo demás, al abrirse ineludiblemente, como recién se dijo, la instrucción por los hechos de la brigada de Vicente López, es razonable suponer -y la experiencia así lo indica- que al tomar estado público otros similares referidos a esa otra dependencia policial y en perjuicio de la misma víctima, aquel objeto procesal se ampliara, con lo cual, luego de la inevitable incorporación de la constancia en el libro de detenidos de esa dependencia, que registraba un ingreso el 4 de abril de 1994 a nombre de "Teccedín" (sic) y que constituía un elemento por el que era natural principiar una pesquisa de esas características (máxime por su calidad de documento público)
se abría un cauce sumarial destinado a acreditar, inexcusablemente, la materialidad de lo así denunciado y sus responsables. Comparto, por lo tanto, la opinión del señor Fiscal General que sostiene que los argumentos esbozados por la sentencia para descartar la existencia de una "vía independiente" sólo satisfacen de manera aparente el deber de fundamentación, lo que en el caso equivale a prescindir sin fundamento válido de elementos de prueba decisivos. En efecto, al considerar las declaraciones de Telleldín del 6 y 7 de agosto de 1994 y la denuncia que hizo pública el matutino de referencia el 16 de julio de 1995, el sentenciante simplemente afirmó que "no son suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado que el recurrente no demuestra ni expresa los fundamentos que permitirían conmover la valoración que hizo el tribunal de mérito respecto de las distintas versiones prestadas por Telleldín en el proceso" (fs. 123.532).
El párrafo transcripto remite a las impresiones que suscitó en el tribunal oral la llamativa evolución del discurso de Telleldín, el cual fue tildado de inconsecuente, plagado de contradicciones y radicalmente cambiante (fs. 123.529 y ss.).
En síntesis, lo que para la Cámara de Casación impide que las denuncias de Telleldín constituyeran una "fuente independiente" es su dudosa verosimilitud, analizada ex post facto.
Empero, un análisis circunscripto a lo expresado en la sentencia basta para demostrar la inconsistencia del argumento. Así, conviene tener presente que para respaldar sus conclusiones el a quo tomó en consideración que Telleldín dijo en un principio que la camioneta había sido vendida a un particular con acento centroamericano -el mencionado Ramón Martínez- sin aludir a la presencia de personal policial a raíz de esa operación; mas luego, tras recibir el pago de cuatrocientos mil dólares acordado con el juzgado, cambió radicalmente la versión para afirmar que el vehículo había sido entregado a los policías imputados como consecuencia de las mentadas maniobras extorsivas. También ponderó el sentenciante otras numerosas y no menos sospechosas diferencias en los relatos de Telleldín, atinentes a las personas que estaban presentes al momento de la venta de la camioneta y que pudieron haber visto al comprador (fs. 123.529/123.530).
Son razonables las observaciones que realizó el a quo, pero sólo atañen a las circunstancias de la entrega de la camioneta y, por ende, a la investigación del atentado a la AMIA. En cambio, ningún argumento de la sentencia explica porqué afectarían la verosimilitud de la denuncia de las extorsiones que Telleldín formuló apenas fue detenido y que no alteró en el tortuoso curso del proceso. Y mal podría haber una explicación en ese sentido, desde que, como se ha visto, existen evidencias de que los hechos del 15 de marzo, 4 de abril y 14 de julio de 1994 sucedieron tal como fueron relatados.
Aunque es cierto que el a quo ha excluido esas pruebas, no lo es menos que por lo mismo que existen, impiden tildar de inverosímil la denuncia de los hechos que ellas mismas corroboran.
En este sentido, cabe destacar que si bien Telleldín brindó, efectivamente, aquellas cambiantes versiones acerca del vehículo utilizado en el atentado y la respectiva actuación del personal policial, resulta incuestionable que en cuanto a los hechos que lo damnificaron, y a partir de las constancias documentales asentadas en los libros de ambas brigadas, no es posible ni razonable afirmar -como lo hizo el a quo a fs. 123.532- que carecieran de credibilidad, pues esos elementos de juicio los acreditaban prima facie suficientemente e imponían su consideración como notitia criminis.

Cabe añadir que aun cuando a tal fin no se evalúe la intervención del capitán Vergéz, sobre la que enseguida se volverá, quedan incólumes lo denunciado en las indagatorias del 6 y 7 de agosto de 1994 y las manifestaciones publicadas en el diario "Página 12", a cuyo respecto no es posible invocar que la voluntad de Telleldín se haya visto coaccionada por su condición de procesado y detenido, por lo que no se encuentran alcanzadas por la pauta que el a quo utilizó al determinar los alcances y efectos de la nulidad declarada (fs. 123.494/123.496).
IX El pronunciamiento impugnado acude, asimismo, a un fundamento complementario para rechazar la hipótesis de la "fuente independiente", basado en la falta de imparcialidad del juez. Expresa que "las presuntas vías independientes habrían ocurrido con intervención o anuencia directa o indirecta
y en la etapa procesal a cargo del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad" (fs. 123.533).
El argumento es pasible de la crítica que le formula el recurrente, pues al explicar los motivos por los que cabía confirmar la sentencia del tribunal oral en lo que toca a la violación a la garantía de la imparcialidad, el a quo afirmó que "se ha acreditado que todas las irregularidades reseñadas ... se encontraron encaminadas en un mismo sentido, esto es, a imputar al personal policial su participación en la recepción y posterior entrega del utilitario que estalló en la mutual judía. Así, se ha evidenciado la intención del ex juez federal
actuante de obtener, dentro o fuera del proceso, la versión del detenido Telleldín relativa a que había entregado la Trafic a los efectivos de la policía provincial" (fs. 123.491 vta., sin resaltar en el original).
Como se aprecia, ninguna de esas consideraciones tiene relación con los delitos comunes y anteriores relatados por Telleldín que, en todo caso y a partir de su cabal demostración, han servido como antecedentes para la creación de un contexto favorecedor de la hipótesis –arquitectónicamente armada, según los jueces de la causa- de que la camioneta había sido entregada a la policía tanto como lo habían sido los otros bienes que Telleldín cedió bajo amenaza. Según se desprende del auto apelado, la parcialidad de juez, fundamento último de la nulidad declarada, se delató en una creciente profusión de irregularidades que solamente fueron atribuidas a la voluntad del magistrado de crear una aparente imbricación de las extorsiones denunciadas por Telleldín con la entrega de la camioneta y, al fin, con el atentado a la AMIA. Es obvio entonces, que según los términos de ese razonamiento, la parcialidad pudo manifestarse de ese modo merced a que las previas extorsiones que sufrió Telleldín aparecieron como algo dado.
Pero si ése ha sido el sustento de la extensión de la declaración de nulidad de las pruebas vinculadas con los hechos que damnificaron al nombrado, la arbitrariedad surge del propio texto de la sentencia pues, al desarrollar el argumento el a quo puntualizó, que en enero de 1995 el juez había dispuesto lo necesario para que personal de la Secretaría de Inteligencia de Estado lo interrogara con aquella finalidad y que como "la información obtenida en dichos encuentros resultó infructuosa para la investigación, la entonces camarista federal Dra. Riva Aramayo mantuvo diversas entrevistas con Telleldín para lograr el fin propuesto (obtener la información respecto de la entrega de la camioneta) Y" (fs. 123.491 vta./123.492).
Ello permite apreciar que si las reuniones de Telleldín con el capitán Vergéz, personal de la aludida Secretaría, no rindieron frutos en orden a ese espurio objetivo del juez, no se advierten razones para excluirlas bajo ese fundamento pues, si como se afirmó en las dos instancias previas, lo referido a la brigada de Lanús fue introducido primigeniamente al proceso por ese medio (ver fs. 123.454/ 123.455, 123.492/vta., 123.495 y 123.500/vta.), es evidente que se trató de información desvinculada del designio de responsabilizar por el atentado a personal policial, que ha sido la razón de la pérdida de la imparcialidad declarada. El temperamento enunciado, en tanto procura limitar los alcances de una sanción procesal de esa naturaleza, armoniza con el principio procesal que indica que en materia de nulidades debe regir un criterio restrictivo (art. 2 del Código Procesal Penal) e incluso encuadra en los alcances de la doctrina de Fallos: 315:2505 y 317:956.
Sin embargo, aun de no compartirse esta consideración e interpretarse que esa información carece de validez por no haberse observado las formas de la declaración indagatoria (ver fs. 123.452/123.453), lo referido a dicha dependencia policial no queda huérfano de ingreso válido al proceso, tal como se indicó en el apartado anterior.
Resta agregar en orden a la arbitraria extensión de la nulidad por la falta de imparcialidad que, a diferencia de esa discrepancia en cuanto a la información se habría incorporado a través del personal de la Secretaría de Inteligencia de Estado, en modo alguno puede predicarse esa irregularidad en cuanto a lo expresado por Telleldín al matutino "Página 12", pues se trató de declaraciones libres y espontáneas que hizo a ese medio periodístico (ver fs. 123.532), es decir, no ante el juez objetado. Del mismo modo, con sólo recordar que su denuncia al prestar indagatoria en agosto de 1994 ocurrió cinco meses antes de aquella primera exteriorización de la parcialidad (ver fs. 123.493 vta., 123.494 vta./123.495), queda claro que se trata de un acto procesal a salvo de ese vicio.
Es por ello, entonces, que la exclusión de estas pruebas bajo el argumento de la falta de imparcialidad importa una decisión que no se ajusta a las constancias de la causa y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido (Fallos: 315:2599; 316:1189; 323:2461, entre otros).

X En definitiva, no se trata -como lo afirmó el a quo a fs. 123.532 vta.- de la supuesta insuficiencia de los testimonios de Hernández y Stiusso para justificar la realización de un nuevo juicio o para aportar la certeza necesaria para arribar a un pronunciamiento condenatorio en orden a las extorsiones imputadas, sino de la omisión de valorar también a esos fines aquellos otros elementos supra aludidos, los cuales daban sustento a esa acusación del Ministerio Público. La omisión de considerar adecuadamente esos extremos conducentes, constitutivos del curso de prueba independiente tantas veces alegado, abona la tacha de arbitrariedad invocada por el recurrente (Fallos: 314:547; 317:446; 318:920; 321:1019, entre otros).
Es que, según lo veo, ello satisface las exigencias requeridas por la doctrina y los precedentes de V.E. para la aplicación de esa salvedad a la regla de exclusión, pues se trata de evidencia que consta efectivamente en la causa y tiene suficiente entidad y verosimilitud para suponer que la prueba cuestionada habría sido adquirida de todas formas con la simple utilización lógica de dicho camino alternativo o independiente (vid. Carrió, Alejandro, "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal", Hammurabi, 40 edición, Bs. As., 2000, pág. 247 y ss.).
En otras palabras, las consideraciones hasta aquí desarrolladas permiten concluir que no existió un sólo cauce de investigación y que el descubrimiento inevitable postulado no involucra elementos meramente especulativos, sino que se origina en hechos históricos efectivamente demostrados que determinan que la responsabilidad penal del personal policial por ellos se hubiera acreditado, de todos modos, a través de la actividad probatoria derivada de los antecedentes válidos agregados a la causa (conf. Fallos: 317:1985, considerando 12, y sus citas).
Al respecto cabe recordar que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (Fallos: 254:320, considerando 13) y, asimismo, que en el proceso penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", pues aquél no es sino el medio para alcanzar los más altos valores de la verdad y la justicia (Fallos: 313:1305, considerando 14).
Por lo tanto, al no existir reparos constitucionales a la incorporación de los elementos de juicio supra analizados, su consideración por el a quo resultaba insoslayable, como así también la de los legítimamente obtenidos en su consecuencia (Fallos: 317:241; 318:1476; 324:3764).
Por ello y los demás fundamentos desarrollados en el escrito de fs. 123.594/123.616, mantengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal General.

XI Antes de ingresar al análisis de la apelación federal intentada por la parte querellante a fs. 123.617/123.714, entiendo necesario efectuar algunas consideraciones en cuanto a las características singulares que exhibe el sub lite. Es oportuno recordar que el temperamento de esta Procuración General al evacuar la vista conferida tanto respecto del recurso extraordinario de la parte querellante cuanto del interpuesto por la fiscalía, debe observar la función de promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le imponen los artículos 120 de la Constitución Nacional y 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946. Empero y por las características propias de cada uno, ello no conduce necesariamente a que el criterio a propiciar aquí deba coincidir con el sugerido para el recurso interpuesto por el señor Fiscal General en su calidad de parte acusadora en el proceso.
Esa distinción, precisamente, se funda en las diversas finalidades que persiguen una y otra apelación, pues más allá de que ambas partan de la extensión asignada a la nulidad declarada, lo cual les brinda una inicial base argumental en común, luego cada una aborda el ámbito propio de su gravamen según las constancias del proceso y lo considerado respectivamente por el a quo.
En efecto y tal como se ha visto, la del representante del Ministerio Público se limitó a los delitos que damnificaron a Carlos Telleldín, por los que fueron acusados diversos integrantes de la policía bonaerense. En cambio, la parte querellante dirige sus agravios contra la sentencia del a quo en cuanto confirmó la dictada por el tribunal oral federal que declaró la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 -por el cual, como ya se dijo, se inició la denominada causa "Brigadas"- y de todo lo actuado en consecuencia, y absolvió a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Irineo Leal, Raúl Edilio Ibarra y Mario Norberto Bareiro, acusados por el atentado a la sede de la AMIA y, respecto de Ribelli, también en orden al delito de coacción agravada que se le había imputado.
1. Las objeciones así planteadas se refieren, en primer lugar, a la arbitraria construcción de la nulidad declarada. Criticó que la preconcebida decisión absolutoria, confirmada por la Cámara de Casación, se denota en cada uno de los elementos de prueba que analizaron los tribunales actuantes, que no han necesitado valerse de pruebas para afirmar que el camino que llevó a los policías fue resultado de un mero "armado" urdido por el juez. El acusador particular desarrolló este agravio en cinco apartados:

1.A. Sostuvo que la teoría del "armado arquitectónico" de la causa por parte del juez instructor -sobre cuya base el tribunal oral fundó la declaración de nulidad por violación a la garantía de imparcialidad- carece de sustento y desdeña numerosas constancias del expediente que demuestran la participación de Telleldín y los policías acusados en el atentado contra la AMIA.
Reconoció la existencia de irregularidades en el trámite de la causa, que incluso están siendo investigadas en otro proceso en el que también se ha constituido como querellante; sin embargo, consideró que de ningún modo justifican la conclusión que la causa fue "armada" contra inocentes. En tal sentido, dijo que no fue la falta de imparcialidad del juez lo que permitió llegar hasta Telleldín y conocer, a su vez, el entorno policial que amparaba su habitual actividad delictiva.
Afirmó que en enero de 1995, cuando según la sentencia apelada comienzan a evidenciarse las primeras irregularidades de la instrucción, ya estaban comprobados los vínculos entre la policía bonaerense y la familia Telleldín. En punto al origen de la "pista policial", relató que el propio Telleldín en sus primeras declaraciones mencionó ciertos episodios que tenían por protagonistas a funcionarios de la policía provincial, a quienes, en el marco de una peculiar relación, había entregado dinero y automotores. Añadió que ya el 19 de febrero de 1995 el diario "Página 12" publicó un artículo en el que ponía de manifiesto que el juzgado interviniente estaba considerando la hipótesis de que entre los automotores que Telleldín cedió a los policías se contaría la camioneta que explotó en la AMIA. La querella entendió que en las diferentes versiones de Telleldín con respecto al destino del utilitario -desde la primera, según la cual había sido adquirido por el ya aludido Ramón Martínez, hasta la última, donde dijo que lo había cedido a los policías imputados- no debe verse una conjura contra nadie, sino simplemente el inicial deseo de Telleldín de proteger a los verdaderos adquirentes de la camioneta.
Recordó que el a quo había considerado como indicio del "armado arquitectónico" de la causa a la circunstancia de que el comisario Verón, de la policía bonaerense, ordenó investigar a la brigada de Lanús cuando en la causa "formal" no existía elemento alguno que la vinculara al caso, por lo que, según los jueces, era de toda evidencia que el dato surgió de la información que Telleldín aportó a Vergéz en irregulares y secretas entrevistas que mantuvo mientras estaba detenido.
Por el contrario, la parte querellante entendió que el razonamiento pasa por alto que el propósito inicial de Vergéz -y consecuentemente de la SIDE- era que Telleldín imputara a ciudadanos libaneses detenidos en la República de Paraguay y no a policías bonaerenses; que Telleldín no aceptó el ofrecimiento de Vergéz y, en cambio, se explayó en esas reuniones secretas acerca de las extorsiones que había sufrido por parte de la brigada de Lanús. Pero, a juicio del apelante, no necesariamente estas circunstancias originaron la investigación que ordenó Verón, ya que es más razonable sostener que tan influyente comisario contaba con la misma información a partir de fuentes internas de la fuerza policial y ya no proveniente del juzgado o la SIDE.
La querella advirtió que esa extensión de la nulidad obedeció a la preconcebida intención absolutoria, pues si se consideró espurio el ingreso de la información sobre la brigada de Lanús, queda sin explicación el motivo por el cual la nulidad benefició también a los integrantes de la brigada de Vicente López, cuya intervención sí surgía de constancias de la causa "formal".

1.B. También cuestionó que el a quo haya valorado como indicio contrario a la imparcialidad del juez, la utilización de información que Telleldín suministró a la entonces camarista Riva Aramayo en periódicas entrevistas informales y secretas, que juzgó ilegales.
El recurrente criticó tal temperamento, pues a su juicio debe considerarse que la primera entrevista con esa magistrada respondió a un pedido del defensor particular de Telleldín y que tratándose de una investigación tan compleja no era razonable prescindir de la valiosa información que el imputado quería aportar. En cuanto al secreto de los legajos que se iban confeccionando para dejar constancia de estas "entrevistas", el apelante se preguntó si acaso debía el juez notificar al resto de las partes de modo que pudiera frustrarse la investigación. Frente a lo expuesto, estimó necesario aclarar que durante el juicio oral Telleldín dijo que las declaraciones ante Riva Aramayo eran "esencialmente veraces". Enfatizó la querellante que la pista policial no la inventó el juez sino que nació de Telleldín, quien incluso en la declaración del 5 de julio de 1996, acordada tras el pago de una suma de dinero, fue veraz. Evocó en tal sentido, el testimonio de los periodistas Kollmann y Lejtman durante el debate.
Discrepó con el a quo en cuanto a que Telleldín fue víctima de coacciones, presiones y sondeos por parte del juez y otros funcionarios, para que impute a los policías y concluyó que no se vulneró ninguna garantía constitucional a su respecto. Expresó que el encausado siempre fijó las condiciones, al punto de lograr que se le pague para volcar en una indagatoria "formal" lo que antes había declarado informalmente.
El apelante no desconoció que Telleldín, a través de sus letradas, dijo al aproximarse el fin del debate que había sufrido coacciones; sin embargo, consideró que se trató de una maniobra para mejorar su situación procesal. Sostuvo que si en verdad hubiera sido compelido a declarar en algún sentido, el propio Telleldín lo habría denunciado antes, pues en más de una oportunidad durante la instrucción denunció al juez Galeano por motivos diversos a haber sufrido coacción de su parte.
En definitiva, opinó que la información que dio Telleldín libremente por fuera del cauce formal de la declaración indagatoria existe y debe ser valorada como notitia criminis apta para dar nacimiento a una pesquisa judicial. Citó en abono de su postura los precedentes de la Corte "Cabral, Agustín" y "Schettini, Alfredo", sobre la validez probatoria de las manifestaciones espontáneas del detenido frente a la policía, y concluyó que la iniciación de la causa "Brigadas" fue válida.

1.C. También cuestionó el criterio de la Cámara que, en coincidencia con el tribunal oral, interpretó que la ampliación del testimonio del sargento Manuel García acerca de los apodos del personal de la brigada de Vicente López, había respondido a la necesidad de identificar por su nombre al policía "Pino" al que Telleldín aludió en una de las entrevistas con Riva Aramayo, a lo que agregó que García no supo explicar en el juicio oral a qué obedeció la espontaneidad de su declaración del 15 de noviembre de 1995.
La querella consideró que con la declaración de García "no se pretendió armar nada contra los imputados, sólo se pretendió establecer la identidad de una de las personas sospechadas de haber intervenido en las extorsiones y que posiblemente se encontraba relacionada con el camino de la camioneta". En ese sentido, insistió en que el dato del alias "Pino" aportado por Telleldín a Riva Aramayo y por ésta a Galeano, es válido, por lo que es entendible que a García se le preguntara al respecto.

1.D. Asimismo, el acusador particular se agravió de lo considerado por el a quo en cuanto a que el acusado Juan José Ribelli ingresó al proceso a partir del acuerdo de pago entre el juez y Telleldín, y que su imputación reconocía como antecedentes las ilegales entrevistas de este último con Vergéz, Riva Aramayo y el juez. Recordó en tal sentido, que en el fallo se sostuvo que Telleldín había mencionado a la brigada de Lanús en sus reuniones con el capitán Vergéz en enero de 1995 y que recién en mayo de 1996, ya formada la causa "Brigadas", se solicitaron las titularidades de las líneas telefónicas de Ribelli.
A su criterio, la lista de llamadas al teléfono de Telleldín fue recibida en el juzgado antes de que se perfeccionara el "armado" de la causa "virtual" y ella ya registraba un llamado desde una línea de Ribelli. La incorporación a la causa de ese número de teléfono constituía, a juicio del recurrente, una vía independiente de investigación, sin perjuicio de que no se conoció la identidad del abonado en ese mismo momento.
Además, puso de resalto la circunstancia de que al enviarse las fotografías de los integrantes de la brigada de Lanús solicitadas por el instructor, se omitió acompañar precisamente la de Ribelli, lo que fue advertido por Telleldín cuando le fueron exhibidas. Destacó que tal omisión es incompatible con la teoría del "armado", toda vez que no se explica cómo los "armadores" de la causa habrían omitido contar con la foto de la principal víctima del "complot".
Insistió en que aun cuando en la indagatoria de agosto de 1994 Telleldín haya omitido mencionar a la brigada de Lanús, su silencio debía interpretarse como una decisión positiva, corroborada por su posterior actuación en el proceso, al igual que la señalada omisión de los funcionarios policiales.
En definitiva, subrayó que la pista vinculada con la relación entre Telleldín y Ribelli fue genuina, pues a través de aquellos "descubrimientos inevitables" se encontraba acreditada en el sumario con independencia de la información que aquél haya o no brindado a Vergéz, a Riva Aramayo o a los periodistas.

1.E. También se agravió de lo afirmado por la Cámara de Casación en cuanto a que el incidente de recompensa fue otro hecho fundamental que demostró el apartamiento del juez instructor de las reglas que rigen el proceso, pues a partir
de lo declarado por Telleldín en el debate, el a quo lo consideró como un intento de "legalizar" -luego de la difusión del video que registraba el "arreglo" con el juez- el pago que se le había efectuado a cambio de su indagatoria, cuyos efectos -según el fallo- también habrían incluido la excarcelación.
El apelante criticó esa interpretación. Sostuvo, en primer lugar, que la conclusión de que se trató de una maniobra para "blanquear" el pago se apoya exclusivamente en la declaración de Telleldín, sin ninguna otra constancia que la respalde. En segundo término, adujo que si el legajo fue armado para legitimar el pago, carece de explicación que los interesados le hayan prestado tan poca atención como para extraviarlo durante seis meses. Por fin, afirmó que si la recompensa era funcional para quienes intervinieron en el "complot", no se advierte porqué los fiscales -también acusados de la conjura- se opusieron al pago.

2. Por otra parte, se agravió de la falta de fundamentación de la sentencia al extender el alcance de la nulidad decretada a partir del inicio de la causa "Brigadas" a la situación de Carlos Alberto Telleldín.
Alegó que el único párrafo del pronunciamiento del tribunal oral dedicado a la cuestión se limita a expresar que en el procesamiento de Telleldín en orden al atentado a la AMIA se utilizaron probanzas obtenidas a partir de aquélla, pero omite aclarar cuáles eran esas pruebas y tampoco se refiere a otras anteriores a la formación del mencionado expediente, cuya valoración era necesaria para dictar sentencia absolviendo o condenando a Telleldín.
Si bien la Sala II reconoció ese déficit y, de ese modo, coincidió con el agravio del acusador particular, su fallo no es, a juicio del apelante, más fundado que el del tribunal de instancia en lo que atañe a la explicación de los motivos por los que decidió que la nulidad también conducía a la absolución de Telleldín. Señaló, además, que excediendo su competencia revisora, la Cámara suplió la omisión del tribunal anterior, al valorar las pruebas que éste arbitrariamente dejó de lado. Y, en adición, lo hizo de manera parcial y fragmentaria, para concluir, con arbitrariedad, en que no hay pruebas de que Telleldín haya entregado el rodado para el fin que fue utilizado.

3. El recurrente alegó otro vicio de arbitrariedad en la resolución impugnada, consistente en haber omitido el tratamiento de un planteo esencial formulado por su parte. Se refirió al del saneamiento de las nulidades ocurridas en la instrucción mediante la producción originaria de la prueba en el debate. En este sentido, recordó que ante el a quo había sostenido que el tribunal oral descartó que los vicios de la investigación preliminar pudieran subsanarse mediante la "reproducción de la totalidad de la prueba en el debate", sin reparar en que la prueba no se "reproduce" sino que se "produce" en la vista pública de la causa, en forma originaria, y es únicamente sobre esa prueba que las partes deben alegar y los jueces formar su convicción. Lo contrario implica, reiteró la querella, una violación de los principios de inmediación y contradicción. Advirtió que al recurrir en casación planteó que en el proceso existió una "intensa y extensa actividad subsiguiente a la instrucción que subsanó los eventuales vicios genéricos" y que al respecto no obtuvo ninguna respuesta de la cámara que, por lo mismo, incurrió en una causal definida de arbitrariedad.

4. También adujo, en subsidio, la arbitrariedad de la sentencia en lo relativo al rechazo de una pretendida vía independiente de investigación que conduciría a sortear los efectos de la regla de exclusión de la prueba ilícita. Opinó que ese canal probatorio válido surge de las declaraciones de Telleldín al agente de la SIDE Vergéz y a la ex juez de cámara Riva Aramayo, a los periodistas de "Página 12" Kollmann y Lejtman, de un manuscrito que confeccionó un compañero de celda de Telleldín al dictado de éste, en que se vinculaba a la policía con el destino de la camioneta Trafic, y del hecho de que funcionarios policiales y de la SIDE corroboraron la presencia en la casa de Telleldín de algunos de los policías involucrados, mientras realizaban allí tareas de vigilancia días después del atentado.
De esa manera, objetó el criterio del a quo en cuanto a que las reuniones con Riva Aramayo y Vergéz estaban alcanzadas por la nulidad, por ser antecedentes inmediatos considerados para fundamentar aquella sanción y que el recurrente no había demostrado que los artículos periodísticos citados tuvieran entidad suficiente para llegar a la certeza condenatoria o al menos para dar pábulo a un nuevo juicio.
Insistió en la validez de la información emanada de Vergéz y Riva Aramayo, pues consideró que responde al designio libre de Carlos Telleldín. Afirmó que a partir de las notas periodísticas y de la probada presencia de miembros de la policía bonaerense en el domicilio del nombrado, se habría descubierto de modo inevitable a los restantes imputados sin comprometer garantías procesales, tal como lo exige la doctrina de Fallos: 310:1847, que invocó. Por último, objetó la omisión de ponderar un manuscrito atribuido a Telleldín que acompañó en la instancia casatoria, el cual, según su criterio, contribuía al cauce independiente invocado.

5. En cuanto al capítulo intitulado "Derecho a la Verdad", en el que la sentencia se explayó sobre lo que, en definitiva, pudo ser comprobado a lo largo del proceso, la querella señaló que si bien compartía algunas de las conclusiones allí expuestas, una vez más el a quo omitió hacerse cargo de un agravio esencial. Se refirió al planteo de arbitrariedad en punto a la forma en que el tribunal de juicio trató la cuestión de los elásticos del utilitario que explotó en la AMIA. Cabe recordar, para mayor claridad en la exposición, que se tuvo por acreditado que para armar el coche bomba los elásticos originales de fábrica con que venía equipada la camioneta fueron reemplazados por otros reforzados.
A partir de esta consideración el tribunal oral afirmó que, según el perito Sergio Daniel Fraga, esa operación no podía llevarse a cabo sin determinadas herramientas especiales, y vinculó ese dictamen técnico con el hecho de que en los talleres de Cotoras y Nitzcaner -que solía frecuentar Telleldín para acondicionar los rodados para su venta- no se había secuestrado ninguna de esas herramientas. Y tal estimación pudo ser valorada como indicio en contra de que Telleldín hubiera participado en el armado del coche-bomba.
En su recurso de casación la acusadora particular tachó por arbitrario el razonamiento del tribunal, por cuanto privilegió el dictamen del experto Fraga por sobre lo que dijo el perito Roberto Ruiz, en el sentido de que el procedimiento para reemplazar los elásticos no requiere la utilización de herramientas especiales. Además refirió que se omitió valorar el testimonio de los expertos de CIADEA -fabricante del modelo en Argentina- que dijeron que los elásticos son intercambiables.
También había planteado en aquella oportunidad que la circunstancia de que no se hubieran secuestrado las herramientas especiales en los talleres de Cotoras y Nitzcaner "no arrima ningún dato relevante para atribuir o descartar que Carlos Telleldín haya participado en el refuerzo de los elásticos de la Trafic", toda vez que no había disputa acerca de que la camioneta del atentado no fue armada en ninguno de esos dos lugares.
Por último, afirmó que ante la casación había alegado una contradicción de la sentencia en cuanto afirmó, por un lado, que "resultaron falsos los dichos de Telleldín en relación con el lugar y la forma del armado de la camioneta" y que "al menos debieron haber existido tres carrocerías" y, por otro, que "no se demostró que Carlos Telleldín haya armado más de una camioneta".
El recurrente señaló que ninguno de estos planteos fueron examinados en la sentencia impugnada.

6. Finalmente, expresó sus agravios relativos a la confirmación de la sentencia en cuanto absolvió a Juan José Ribelli del delito de coacción agravada (artículo 149 ter del Código Penal). Se trata de los hechos ventilados en la causa Nº 496 del registro del Tribunal Oral Federal n1 3 de esta ciudad: el 25 de marzo de 1997, en una entrevista a solas entre Ribelli y el ex juez Galeano, el primero entregó al otro un videocasete que registraba un diálogo entre Carlos Telleldín y Juan José Galeano en el que trataban de ponerse de acuerdo en el monto que Telleldín aceptaría como pago en concepto de derechos de autor sobre un libro que escribiría en el futuro acerca del atentado a la AMIA. La conversación en clave fue descifrada más adelante. Se trataba de la negociación del precio que Telleldín puso a su declaración indagatoria del 5 de julio de 1996, cuando afirmó haber entregado la camioneta Trafic a Ribelli y su gente.
El apelante consideró que la decisión en crisis ha convalidado en forma arbitraria la interpretación del hecho que hizo el tribunal oral y ha omitido analizar cuestiones cruciales que, a su criterio, acreditan la existencia de ese delito.
En este sentido, afirmó que resulta evidente que al caer el video en poder de Ribelli, éste sabía que podía ocasionar con él un mal al juez por cuya orden estaba detenido, toda vez que registraba un acto ilegal cometido por el instructor.
Por eso, su sola exhibición a Galeano implicaba el anuncio de un mal y, por ende, la amenaza. Estimó que es contrario al sentido común sostener alguna otra intención en Ribelli que no sea la de amenazar al juez con revelar el contenido de la cinta. La tipicidad subjetiva se infiere, a su juicio, de la circunstancia de que si se omite la intención de amenazar, carece de sentido razonable que Ribelli le haya entregado a su propio victimario la prueba decisiva del delito por él cometido.
En síntesis, sostuvo que la exhibición y entrega de un objeto que se sabe perjudicial, en un contexto calificable de anormal, a la persona que dirige lo que años después se calificaría de "armado arquitectónico" y por parte de quien más lo estaba sufriendo, jamás puede considerarse inocente.
Por ello, concluyó que al haberse afirmado dogmáticamente "que no hubo amenaza", el fallo resulta arbitrario.

XII La parte querellante también ha invocado a fs. 123.618/123.620, la doctrina de la gravedad institucional. No lo ha hecho con el objeto de superar los requisitos propios de esta vía recursiva -a su criterio sobradamente acreditados sino bajo el argumento que por tratarse de "la causa judicial más compleja de la historia judicial del país", las víctimas, los deudos y familiares de las víctimas, las instituciones atacadas y la sociedad toda, "tenemos el pleno derecho de asegurarnos que el más alto tribunal de justicia de la Nación emita su veredicto". También se fundó en que la Corte "no puede quedar ajena a una decisión que compromete tan directa y gravemente al Estado Argentino como tal".
Parece sugerirse así que en el sub lite, por su trascendencia, V.E. conozca a modo de un tribunal ordinario de última instancia y emita su fallo. Este criterio, además de extraño a la naturaleza excepcional del remedio federal, tropieza no sólo con la tradicional doctrina del Tribunal al respecto (Fallos: 114:148; 185:358; 189:185; 190:151; 193:11; 196:184; 307:257; 311:1668, entre otros), sino también con la propia afirmación del recurrente, en tanto expresó a fs. 123.659/vta. que la inusual magnitud de la prueba testimonial producida durante la audiencia de debate -que se extendió más de dos años- hacía que su reproducción fuera "prácticamente imposible" e "inabarcable".
Así las cosas y con esas limitaciones, aun sin desconocer la extraordinaria gravedad del hecho investigado, no queda claro cuál es, estrictamente, la finalidad de esta alegación del querellante pues, de todos modos y aun cuando el caso reviste una trascendencia institucional que excede el interés de la parte, rigen inevitablemente las restricciones propias del artículo 14 de la ley 48 que impiden a V.E. conocer con aquella amplitud (Fallos: 321:1817; 322:717, entre
otros).

XIII Bajo tales parámetros, al ingresar al tratamiento de la apelación federal que acaba de reseñarse, advierto que en punto a la alegada arbitrariedad de la decisión en cuanto confirmó la nulidad sancionada por el tribunal de mérito, no cumple con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, en la medida que no contiene una crítica prolija y detallada de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la resolución impugnada para arribar a las conclusiones que causan agravio (Fallos: 310:1766; 314:840; 315:361 y 2052; 316:420; 327:352, entre otros).
En efecto, al cuestionar los fundamentos de esa decisión, el recurrente criticó tanto la valoración que el a quo hizo de las reuniones que Telleldín mantuvo con el agente de la SIDE Vergéz y con la entonces juez de la Sala I de la Cámara Federal, doctora Riva Aramayo, como la forma en que interpretó la actuación del comisario Verón; se quejó, asimismo, de las conclusiones de la Cámara de Casación en punto al ingreso como sospechosos de Leal y Ribelli; y, por fin, cuestionó las razones por las que se consideró falso al incidente de recompensa.
Esos agravios se vinculan con lo analizado por el a quo en los apartados a), b), c), f), g), m.2), ñ) y o) del extenso considerando 6º de la sentencia apelada -relativo a la creciente profusión de irregularidades que se registraron durante la instrucción de esta causa y que, por vulnerar diversas garantías constitucionales, devinieron en antecedente y fundamento de la anulación de lo actuado- e importan esencialmente una reiteración de los introducidos en esa instancia respecto del fallo dictado por el tribunal oral federal y, asimismo, una discrepancia con la respuesta jurisdiccional allí obtenida.
Pero además de esas anomalías, a lo largo del citado considerando 6la sentencia enumeró y valoró muchas otras circunstancias que concurrieron a formar la convicción unánime del tribunal y que no han merecido tratamiento crítico por parte de la querella. Entre ellas, cabe reseñar las siguientes:
1. Del apartado d) de ese considerando se desprende que Miriam Salinas fue arbitrariamente imputada de haber participado en el atentado. En el exiguo plazo de una semana se declaró su falta de mérito y su sobreseimiento a cambio de que prestara "colaboración" en la investigación. Antes de quedar firme el sobreseimiento fue citada a declarar como testigo de identidad reservada y el juez instructor le exigió que aceptara que la SIDE grabara clandestinamente las conversaciones que mantuviera en su domicilio con "su fuente", la también investigada esposa de Telleldín, Ana Boragni. El a quo consideró que el repentino cambio de situación procesal de Salinas obedeció a una negociación espuria con Galeano, por la cual éste aseguró a la primera su desvinculación del proceso a cambio de la mencionada "colaboración" (fs. 123.457).

2. En el señalado con la letra e) se mencionan las irregularidades respecto de la situación procesal de Pablo Ibáñez, quien fue indagado en noviembre de 1995 por tenencia de estupefacientes y por el atentado, y recién en agosto de 2000 (luego de ser compelido por la Cámara Federal) el juez resolvió su falta de mérito por el segundo de esos hechos. Por otra parte, se destacó que al día siguiente de recuperar su libertad (3 de noviembre de 1995) declaró en el legajo de identidad reservada que contenía los dichos de Miriam Salinas, sin observar las formas procesales de la indagatoria ni de la prueba testimonial. A ello se añadió que el juez omitió arbitrariamente intimar a ambos por la tenencia de la motocicleta que Telleldín habría entregado a la brigada de Lanús, y también al abogado Semorile -que declaró como testigo de identidad reservada- por su participación en ese hecho (fs. 123.459).

3. En el apartado h) se relata cómo en un "inusual marco de confidencialidad", Telleldín mantuvo el 10 de abril S.C., T. 639, L. XLII de 1996 una entrevista informal con Galeano en la que comentó los hechos extorsivos cometidos por la brigada de Lanús en su perjuicio y declaró una nueva versión sobre la entrega de la camioneta, aportando datos de los testigos que la confirmarían.
Asimismo, el a quo señaló que el juez, sin observar las disposiciones procesales pertinentes, exhibió a Telleldín las fotografías de los policías agregadas al expediente para que diga si habían participado en los hechos denunciados, y que cuando Telleldín no reconocía a alguno el magistrado le hacía conocer su identidad. Ninguna constancia obra en el expediente de la celebración de esa reunión filmada por orden del juez (fs. 123.462 vta.).

4. En la letra i) se menciona que el instructor entrevistó, sin dejar constancia en la causa, al imputado Jorge Rago. En esa reunión, según declaró Rago, el juez le advirtió que si no declaraba contra Ribelli sería imputado por los hechos protagonizados por la brigada de Vicente López, sobre los cuales Rago ya había declarado como testigo en el sumario administrativo labrado por la policía bonaerense. Se valoró esta circunstancia como demostrativa de la intención de
juez de obtener prueba de cargo a través de amenazas de graves imputaciones a personas que podían resultar acusados, a quienes recibía a solas y escuchaba sin las formalidades y garantías previstas en la ley (fs. 123.463).

5. El apartado j) se refiere a la declaración como testigo de identidad reservada de Gustavo Semorile. Explica que Semorile había sido abogado de Telleldín, Miriam Salinas y Pablo Ibáñez, y declaró sobre hechos relacionados con su actuación profesional sin ser relevado por sus clientes del secreto profesional. Además, declaró como testigo por hechos referidos a la brigada de Lanús que, a tenor de las constancias del expediente, debían serle imputados, lo que demostraría cómo se exoneraba de los cargos a quienes prestaban la "colaboración" de imputar a los funcionarios policiales. También se interpretó que ello mostraba la pretensión del juez de acreditar la supuesta relación entre esa brigada y la de Vicente López, y corroborar la información que Telleldín habría aportado a Vergéz y Riva Aramayo (fs. 123.464).

6. El acápite k) pasa revista al denominado "desvío Solari". Ramón Emilio Solari había estado detenido en la brigada de Vicente López. Sorpresivamente remitió una carta al juzgado donde afirmaba conocer datos relativos al atentado. En sus declaraciones se había hecho cargo de haber recibido la camioneta y había involucrado a personal militar, carapintadas y terroristas iraníes en el atentado. Al saberse que Solari mintió, se quiso hacer ver que se trataba de una falsa coartada armada por los policías de la brigada de Vicente López. Sin embargo, en filmaciones de las reuniones secretas entre Telleldín y Galeano en que negociaban los términos de la declaración indagatoria que el primero prestaría, se registra cómo Telleldín ofrece como prueba contra los policías el "desvío Solari", comprometiéndose a aportar testigos que confirmarían la declaración -que luego se supo mendaz- de los hermanos Cristaldo Brizuela, en el sentido de que habían visto, mientras estaban detenidos en la brigada de Vicente López, cómo Solari recibía trato preferencial de los oficiales encargados de su custodia. El a quo concluyó que el "desvío Solari" revelaba cómo el juez procuraba por fuera del proceso y en ilegales reuniones con un imputado, prueba en contra de los policías sometidos a proceso por el atentado (fs. 123.465).

7. En los señalados con las letras l) y m.1) se hace mención a las irregularidades ocurridas en el mes de julio de 1996, consideradas el punto culminante del "armado arquitectónico" de las imputaciones a los policías como "conexión local" del atentado. Se alude allí al video del 1º de julio, que registra otro encuentro informal entre el juez y Telleldín y da cuenta de la negociación por la supuesta "venta de los derechos del libro", que en realidad era la ampliación de la indagatoria donde se concretaría aquella imputación, y de las instrucciones que Telleldín había dado a los testigos para que avalen su versión y reconozcan a Ibarra, otro de los puntos del acuerdo (ya vislumbrado en el video del 10 de abril, supra aludido).
También se hace referencia a la ampliación de esa declaración, concretada el 5 de julio, a cambio del pago de la suma de cuatrocientos mil dólares acordada entre el juez y el procesado, que fue aportada por la SIDE. Se considera que con esa versión Telleldín respaldó la hipótesis del juzgado, en cuanto a que el utilitario fue entregado a la policía bonaerense, y que de esa forma se evidenciaron las "exigencias no precisadas" que el detenido había manifestado ante Riva Aramayo como condición para cooperar.
Asimismo, se sostiene que otras personas ofrecieron dinero para "comprar" la versión del principal imputado, y se citan los testimonios que durante el debate acreditaron las tratativas con los periodistas Kollmann y Lejtman, y las conversaciones de su defensor, doctor Stinfale, con el presidente de la DAIA Rubén Beraja (fs. 123.466 vta./123.469).

8. En la letra n) se explica que Hugo Antonio Pérez, Claudio Cotoras y Eduardo Telleldín cambiaron sustancialmente su primera versión de la venta de la camioneta para acomodarla a la nueva de Carlos Telleldín del 5 de julio de 1996 -obtenida tras el pago de aquella suma-, alegando para justificar esa alteración un estado de temor. Ello, en consonancia con el compromiso que en ese sentido registran los videos de las entrevistas privadas entre el juez y el encausado.
También se pone de resalto la circunstancia de que a través del "artificial" mantenimiento por separado de las causas "AMIA" y "Brigadas", los tres revestían el carácter de imputados en la primera -por su presunta participación en el armado de la camioneta- y de testigos-víctimas en la segunda, aunque en ambas declararon sobre los pormenores del traspaso de la Trafic. Por haber declarado bajo juramento respecto de hechos por los que eran imputados en otra causa conexa, se consideró que resultó vulnerada la garantía contra la autoincriminación (fs. 123.471).

9. El apartado p) trata de los incidentes de recusación del juez Galeano. Señala que el juez ocultó en sus informes a la Cámara de Apelaciones la existencia del pago a Telleldín que había sido denunciada en sendas recusaciones planteadas por la defensa de Ribelli y por la querella "Memoria Activa". De tal forma, contrariando el deber de buena fe, impidió a las partes demostrar los hechos que hacían a sus defensas y demostró su voluntad de evitar ser apartado de la investigación cuando las circunstancias así lo exigían (fs.123.476).

10. En los individualizados con las letras q.1) aq.11) la sentencia valora más irregularidades que reseña extensamente. Destacan en ese capítulo, la injustificable demora en resolver la situación procesal de algunos indagados, la
característica falta de fundamentación de las decisiones por las que se citaba a indagatoria o se desvinculaba de la investigación a los policías, la conciente omisión de valorar prueba de descargo en el procesamiento de Ribelli, la sugestiva autorización que Galeano dio al Director de Sumarios de la Policía Bonaerense para que tome declaración testimonial a los integrantes de la brigada de Vicente López respecto de los hechos que Telleldín denunció como extorsivos y por los cuales, al mismo tiempo, estaban siendo investigados; el haber ordenado o consentido interrogatorios a testigos por fuera del proceso, incluso reservando en secretaría las grabaciones clandestinas que dejaban constancia de esos actos ilegales y utilizando los resultados de esas "pesquisas" contra los imputados; el prestar consentimiento para una serie de reuniones informales entre funcionarios que "colaboraban" en la investigación y los imputados, destinadas a interesar a los últimos en las ventajas económicas o procesales que podrían obtener a cambio de alguna declaración incriminante; el haber autorizado una entrevista entre un detenido y la parte querellante, que ésta última grabó en secreto por orden del juzgado y con cuyo material se confeccionó otro legajo secreto para las restantes partes; el admitir como testimonios válidos los prestados por abogados en relación con asuntos amparados en el secreto profesional, sin haber sido éste relevado por los interesados; el haber ordenado la intervención de las líneas telefónicas de testigos e incluso de abogados de los imputados; el haber mantenido numerosas entrevistas con testigos e imputados sin dejar constancia en la causa acerca de su celebración y su contenido, muchas de las cuales fueron filmadas sin conocimiento de los interrogados y luego incinerados los soportes de esas grabaciones (para mayores detalles confr. fs. 123.477/123.488).

11. Algunas de estas irregularidades también fueron invocadas por el a quo en el considerando 9º de su fallo, para concluir que la anómala actuación del juez federal determinó la afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (fs. 123.500 vta./123.521).
Allí agregaron a la enumeración, las referidas a la detención e incomunicación de testigos sin los requisitos del art. 281 del Código Procesal Penal de la Nación, la formación de legajos de investigación por separado, las circunstancias que rodearon la arbitraria detención de César Fernández y la omisión de investigarlas y la afectación de la obligación del Estado de investigar y sancionar debido a la falta de objetividad del juez (ver apartados "f", "g", "h" y "q" del mencionado considerando).

XIV Cabe ahora señalar que -a diferencia de lo desarrollado al analizar los agravios del Ministerio Público en orden a que la falta de imparcialidad del juez no comprometió el curso independiente de aquellos aspectos de la investigación (ver apartado IX supra)-, al ingresar al recurso interpuesto por la parte querellante advierto que se trata de una cuestión trascendental que sí guarda directa relación con la nulidad declarada, pues a lo largo de las irregularidades enumeradas en el aludido considerando 6º, se han volcado fundadas razones para concluir que la ausencia de aquella garantía en el juzgador respondió a su objetivo de esclarecer el hecho objeto de la causa principal sin el pleno respeto de las normas que rigen el proceso penal.
La entidad de las anomalías reseñadas en el apartado que antecede, y que no han sido objeto de refutación en el remedio federal del querellante, conspira contra su procedencia, pues se trata de fundamentos federales que, por esa omisión, han adquirido firmeza y alcanzan para dar sustento suficiente tanto a la afectación de la garantía constitucional en cuestión, cuanto a la consecuente declaración de nulidad resuelta en la sentencia impugnada.
En tal sentido, es ilustrativa la doctrina de V.E. en cuanto a que la existencia de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria suficientes para sostener el pronunciamiento, obsta a la procedencia de la apelación aun cuando el fallo recurrido contemple aspectos de orden federal concurrentes para la decisión del caso (Fallos: 308:627). Asimismo, ha sostenido que basta para la improcedencia de la apelación extraordinaria la circunstancia de que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por la Corte y suficientes para sustentarlo, ya sean ellos de orden no federal o aun de naturaleza federal si no hubiesen sido objeto de agravio (Fallos: 312:1283). Esta inteligencia también fue aplicada en Fallos: 318:2611 (disidencia del doctor Petracchi, considerando
5º).
La pertinencia de esos criterios en relación a la impugnación que ahora se analiza, se advierte al observar nuevamente que en el considerando 7de la sentencia el a quo rechazó el agravio de la parte querellante en cuanto a que la
nulidad decretada se había basado en fundamentos aparentes y afirmó que "Ytodas las irregularidades reseñadas en el acápite anterior se encontraron encaminadas en un mismo sentido, esto es, a imputar al personal policial su participación en la recepción y posterior entrega del utilitario que estalló en la mutual judía". Más adelante indicó que "todo ello demuestra la parcialidad de una instrucción orientada a encontrar en los efectivos de la policía bonaerense a los responsables de una supuesta 'conexión local' del atentado, pese a que no existían pruebas en el expediente que avalasen dicha imputación" (sin resaltar en el original).
Allí también agregó que en el mes de enero de 1995 "el juez dispuso todos los medios necesarios para que personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado (Vergéz y Romero) interrogara al imputado Telleldín con relación al armado y posterior entrega del utilitario. Toda vez que la información obtenida en dichos encuentros resultó infructuosa para la investigación, la entonces camarista federal Dra. Riva Aramayo mantuvo diversas entrevistas con Telleldín para lograr el fin propuesto (obtener información respecto de la entrega de la camioneta)Y" (fs. 123.491 vta./123.492).
Frente a esas taxativas consideraciones en la sentencia, cuya razonabilidad no ha logrado conmover el recurrente con su parcial discrepancia, la ausencia de confutación del efecto anulador respecto de aquéllas otras irregularidades conduce al temperamento adverso anunciado. Es que aun de prosperar el agravio así formulado y juzgarse legítima la introducción de la información que se dice obtenida por el capitán Vergéz -esto sin mella de lo expresado a su respecto en los apartados VIII y IX supra- y la aportada por la doctora Riva Aramayo, como así también sus derivaciones -que son los aspectos centrales a los que se ha ceñido la objeción a la nulidad resuelta (ver apartado XI.1 supra)-, anomalías tales como negociar y convenir un pago con el imputado a cambio de una nueva versión del hecho, la posterior incorporación de prueba corroborante, determinar el resultado de un reconocimiento fotográfico sui generis, presionar a declarantes para lograr evidencia contra un imputado, recibir testimonio a quienes podían autoincriminarse, autorizar el ofrecimiento a imputados de beneficios económicos o procesales a cambio de aportar prueba de cargo hacia ciertas personas, ocultar información a la Cámara de Apelaciones al tramitar los incidentes de recusación, por evocar sólo algunas de las reseñadas en el apartado que antecede, constituyen suficiente sustento, per se y objetivamente, de la falta de imparcialidad declarada.
Estimo oportuno mencionar que en Fallos: 327:5863, al hacer referencia a la garantía en cuestión, V.E. citó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que "en materia de imparcialidad del tribunal lo
decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, y siguiendo el adagio 'justice must not only be done: it must also be seen to be done' (conf. casos "Delcourt vs. Bélgica", 17/1/1970, serie A, Nº11, párr. 31; "De Cubber vs. Bélgica", 26/10/1984, serie A, Nº 86.
párr. 24)". Asimismo, sostuvo que "tales criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Informe 5/96, del 1º de marzo de 1996, caso 10.970, Mejía vs. Perú), al expresar que 'la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso' (loc. cit.)" (considerandos 27 y 28 del voto de los doctores Petracchi y Highton de Nolasco). En sentido análogo se expidieron en sus respectivos votos concurrentes los doctores Fayt (considerando 26), Maqueda (considerando 13) y Zaffaroni (considerando 22).
Al analizar las irregularidades que no han sido materia de recurso con el tamiz de estas pautas, surge evidente la afectación de la imparcialidad del juez y, asimismo, de las garantías del debido proceso y defensa en juicio que debieron observarse, cuya ausencia ha viciado la investigación del atentado a la sede de la AMIA. Precisamente, en Fallos:198:78; 257:132 y 328:1491, entre otros, V.E. reconoció que el ejercicio imparcial de la administración de justicia es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento y es manifestación directa de esas garantías constitucionales.
En el segundo de esos precedentes, referido al trámite de un incidente de recusación planteado en el conocido caso "Penjerek", la Corte afirmó -en términos enteramente aplicables al sub júdice- que "corresponde a las modalidades de la causa la extrema ponderación y prudencia en el curso de su trámite, de modo a salvaguardar las exigencias de una inobjetable administración de justicia, tanto para el honor y los bienes de los procesados, como para la dignidad de los funcionarios y magistrados que han de ejercerla y el sosiego y la tranquilidad colectivos" (considerando 8º).
Es que aun cuando la gravedad del hecho de autos no sea comparable con el "robo a un supermercado", como dijo la querella a fs. 123.686, ello no autoriza, como señaló el a quo, a apartarse de las normas procesales aplicables. En este sentido y de modo análogo al instrumento internacional invocado a fs. 123.520 vta. de la sentencia apelada, es ilustrativo señalar el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas", adoptado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, cuyo artículo 14 contempla que "toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o encausada con arreglo al presente convenio, gozará de tratamiento equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos".
Las consideraciones hasta aquí expuestas, permiten concluir, aun con el criterio restrictivo que rige en la materia (Fallos: 325:1404 y 328:1874), que la nulidad que ha sido confirmada por el a quo encuentra base suficiente y razonable en los fundamentos que en punto a la ausencia de imparcialidad han quedado fuera de la apelación federal de la parte querellante. Esta circunstancia, por lo tanto, hace irrevisable en esta instancia lo así resuelto (conf. Fallos: 308:627; 312:1283 y 318:2611 -disidencia del doctor Petracchi-,
antes citados).
XV En cuanto al agravio por la extensión a la situación de Carlos Alberto Telleldín de los efectos de la nulidad decretada a partir del inicio de la causa "Brigadas", se trata de un planteo que además de guardar estrecha relación con los fundamentos de la invalidez analizada en el apartado anterior, se dirige a cuestionar la amplitud con la que el a quo interpretó su competencia revisora del fallo del tribunal de mérito.
Al ingresar a su estudio aprecio que también exhibe insuficiente sustentación. Efectivamente, al avalar esa extensión de la nulidad, el a quo reconoció que la sentencia apelada "no detalló minuciosamente cuáles fueron [las] relaciones y probanzas" obtenidas a partir de la formación de la causa "Brigadas" que se utilizaron en los actos procesales más importantes dictados respecto de Carlos Telleldín y, al igual que en la instancia previa, consideró que tanto en las requisitorias de elevación a juicio del fiscal y las querellas, cuanto en sus antecedentes (auto de procesamiento y su confirmación), al imputársele al nombrado la participación necesaria en el atentado del 18 de julio de 1994 se habían utilizado pruebas alcanzadas por la declaración de nulidad, sin las cuales no se podría haber sostenido fundadamente la acusación (ver fs. 123.497 vta./123.498 vta.).
Además de ello, la Cámara de Casación puntualizó que en la ampliación del procesamiento del 2 de noviembre de 1998, el juez valoró elementos que fueron juzgados ilegales, como lo actuado por el comisario Verón, la información obtenida por la doctora Riva Aramayo, la conversación entre Ionno y Nicolau, la indagatoria paga de Telleldín del 5 de julio de 1996 y los dichos de la testigo de identidad reservada letra "K", Miriam Salinas. Asimismo, señaló que en los requerimientos de elevación a juicio se utilizaron diversas piezas probatorias de aquella procedencia para acreditar la participación de Telleldín en el atentado e indicó, por ejemplo, que allí se sostuvo que a partir de las reuniones que el imputado mantuvo con la aludida juez, se había determinado que entregó la camioneta a personal de la policía bonaerense en virtud de una supuesta extorsión por parte de algunos miembros de esa institución, con quienes mantenía una "deuda" pendiente.
Al responder a un agravio análogo al aquí introducido, referido a la existencia de prueba anterior al inicio de la causa "Brigadas" que alcanzaba para imputar el atentado a Telleldín, el a quo apuntó que las constancias en las cuales los representantes del Ministerio Público basaron su solicitud del 2 de junio de 1995 para ampliar el procesamiento en ese sentido, se relacionan con las mentiras y contradicciones en que había incurrido acerca del armado y entrega del utilitario y con su actividad desde la "pretendida venta" hasta el día de su detención; y que ello solo fue tenido presente por el juez, quien recién tres años después, luego de las "cuantiosas irregularidades en que se incurrió Y durante ese lapso", dictó ese auto de mérito sobre la base de las pruebas antes reseñadas.
En virtud de ello y en aplicación del método de supresión mental hipotética, la Cámara descartó la existencia de elementos para sustentar esa imputación (fs. 123.499/ 123.500).
He creído necesario efectuar este breve relato para explicar el déficit de fundamentación aludido. En efecto, frente a esas consideraciones del a quo, la impugnación insiste en el vicio atribuido al fallo del tribunal oral sin reparar que, al proceder a su revisación, la Cámara de Casación, además de compartir las consideraciones de los jueces del debate, lo cual descarta arbitrariedad (Fallos: 304:1343 y sus citas; 318:2056, entre otros), agregó en la misma dirección aquellas precisiones en cuanto a las pruebas ilegítimas valoradas al ampliarse el procesamiento de Telleldín y juzgó viciada la imputación así resuelta. Asimismo interpretó, a partir de los términos del pedido efectuado por el Ministerio Público en junio de 1995 y del criterio entonces adoptado por el juez al respecto, que los elementos anteriores a esa fecha eran insuficientes a esos fines.
Ese temperamento, que ha sido cuestionado por la parte querellante al entender que significó "un exceso en la capacidad decisoria" de la Cámara de Casación (fs. 123.697 vta.), desconoce la inteligencia que el Alto Tribunal ha asignado a la competencia revisora del a quo a partir del precedente "Casal, Matías Eugenio y otro" (Fallos: 328:3399).
Sin pasar por alto que esencialmente allí se trató del derecho del imputado a recurrir el fallo ante un tribunal superior, es pertinente destacar que también se estableció en cuanto al alcance del recurso de casación, que "Y el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular Y" (considerando 34 del voto conjunto, página 3444).
Precisamente, cuando el a quo declaró admisible el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la querella contra la sentencia del tribunal oral, también invocó la doctrina del precedente "Casal" (ver fs. 123.673). En similar sentido, al expedirse el fallo apelado en materia de costas, también se alude a la "amplia revisión del pronunciamiento recurrido que se impone para un hecho de la gravedad como el aquí traído a estudioY" (fs. 123.550 vta.).
En virtud de esa hermenéutica, considero que no es posible afirmar que los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada signifiquen exceso jurisdiccional alguno, sino la plena aplicación de esa doctrina ante el agravio que había expresado la recurrente.
Así las cosas, aprecio que la insuficiente fundamentación del remedio federal aludida en el apartado XIV de este dictamen, también incide respecto del agravio que aquí se pondera, pues algunos de los elementos ilegítimos cuya valoración en el auto de procesamiento desestimó el a quo, se identifican con los que el recurrente omitió objetar (v.gr. las conversaciones entre Ionno y Nicolau y los dichos de Miriam Salinas, comprendidos en los puntos 11, 10 -q.5- y 1 de la reseña contenida en el apartado XIII).
Además de ello y en relación a la indagatoria del 5 de julio de 1996, aun cuando se pretende su valoración porque -según Telleldín- al declarar en esa oportunidad fue "esencialmente veraz" (ver fs. 123.687), cabe destacar que durante el debate la propia recurrente planteó con las demás partes la nulidad de esa declaración paga y el tribunal oral resolvió en igual sentido (ver fs. 123.469). Es decir, que en este aspecto existe coincidencia con la ilegalidad considerada en el fallo.
Por otra parte, el razonamiento del a quo acerca de la ausencia de prueba suficiente con anterioridad al mes de junio de 1995, reforzado sobre la base del tiempo transcurrido entre lo entonces solicitado por los fiscales y la ampliación del procesamiento (más de tres años), también constituye un razonable elemento de juicio que no ha sido refutado por el apelante quien, si bien insiste en que con la prueba anterior a esa fecha bastaba para adoptar esa medida procesal, ha omitido individualizarla (ver apartado XVII infra).
Como puede apreciarse y sin perjuicio de esa inobservancia del recaudo contemplado por el artículo 15 de la ley 48, en definitiva la pretensión de la querella conduce al examen de cuestiones de hecho y prueba, que al haber sido decididas sin arbitrariedad, resultan ajenas a la instancia extraordinaria.

XVI. Según la jurisprudencia de V.E., los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951). Por tal razón, es carga del recurrente demostrar que el planteo cuyo tratamiento se dice omitido resulta esencial. Entiendo que el recurso tampoco satisface el mencionado requisito, cuando se refiere a la omisión de la sentencia de tratar la cuestión del saneamiento o convalidación de lo actuado por el juez instructor a través de la actividad desarrollada ante el tribunal oral.
Es que, habida cuenta que la nulidad resuelta reconoce por fundamento la violación a diversas garantías constitucionales que tutelan el debido proceso legal, el a quo interpretó que tal sanción se enmarca dentro de lo que la ley contempla como "nulidades absolutas", declarables de oficio y no susceptibles de saneamiento o confirmación (arts. 168 y 171 del Código Procesal Penal).
Así, por ejemplo, sostuvo a fs. 123.491 que "tal como ha sido puesto de resalto en el fallo, la garantía de imparcialidad de los jueces, receptada constitucionalmente, ha sido violada por el juez instructor, afectando así los derechos de defensa y al debido proceso de los que gozan todas las personas sometidas a juicio. En consecuencia, el tribunal oral aplicó correctamente el art. 168 del Código Procesal Penal de la Nación Y".
Similar temperamento surge de fs. 123.457, en referencia a la afectación de la garantía del juez natural ante las reuniones que mantuvo la doctora Riva Aramayo con Carlos Telleldín; de fs. 123.470/123.471 cuando en relación a la nulidad de la indagatoria remunerada del 5 de julio de 1996 invocó el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo", y su reglamentación en los artículos 296 y 298 de la ley procesal; de fs. 123.471 vta./123.472 vta. ante las diversas categorías procesales (imputados/testigos) bajo las que declararon Hugo Pérez, Claudio Cotoras y Eduardo Telleldín, quienes adecuaron sus dichos a la versión brindada por Telleldín en aquella indagatoria, con afectación de las garantías de no autoincriminación, debido proceso y defensa en juicio; y también de fs. 123.454/123.455 respecto de la intervención del capitán Vergéz, tal como se mencionó en el apartado IX supra.
Asimismo, en la introducción del ya aludido considerando 9º de la sentencia recurrida, después de recordar los principios, garantías y limitaciones con que debe desarrollarse una investigación penal regular, la Cámara resaltó la "profunda significación fáctica" de las cuestiones constitucionales que suscita la instrucción y reparó en que autorizada doctrina subraya cada vez con mayor énfasis que, en la práctica, la investigación preliminar tiene una "singular fuerza determinante en el resultado del juicio oral". En esa dirección, concluyó que "un proceso penal que no respete las garantías individuales, la eficiencia y la eficacia en su consecución, sale del marco del debido proceso; circunstancia que se ve reflejada en el caso traído a estudio, en virtud de la deficiente investigación -caracterizada por la vulneración de los principios constitucionales- en la que incurrió el juez de primera instancia". (fs. 123.504/vta.).
En estas condiciones, cabe afirmar que por sobre la cuestión -que en este caso parece más bien retórica- de si la prueba se produce o se reproduce en el juicio, el a quo entendió, en aquel amplio ejercicio de su competencia revisora, que lo acontecido durante la vista pública de la causa no logró cohonestar los graves vicios del sumario. Según lo veo, de esa manera dio adecuada respuesta al agravio que se dice omitido.
Por ello, advierto que el reclamo de la querella en cuanto a la falta de tratamiento de un planteo conducente, exhibe una diversa opinión acerca de la valoración de estos aspectos del fallo impugnado, cuya fundamentación -inescindible, por cierto, del contexto general de este proceso- no sólo tampoco luce arbitraria sino que, a la vez y como consecuencia de la firmeza de las consideraciones de la sentencia enunciadas en el apartado XIV de este dictamen, se encontraría alcanzada ante V.E. por la irrevisibilidad allí enunciada.

XVII En mi opinión y tal como allí lo adelanté, el agravio acerca de la existencia de la "vía independiente", se relaciona estrechamente con el tratado en el apartado XV de este dictamen. Así lo interpreto a partir de que la parte querellante insiste en que el cauce probatorio no contaminado deriva de lo que Telleldín manifestó ante el capitán Vergéz, la doctora Riva Aramayo y los periodistas Román Lejtman y Raúl Kollmann. Además, de la acreditada presencia de personal de la policía bonaerense en las inmediaciones del domicilio de aquél y de un "manuscrito" que atribuye al acusado.
A diferencia de cuanto sostuve al abordar similar agravio del recurso interpuesto por el Ministerio Público, aquí el planteo tropieza, según lo veo, con la declarada ausencia de imparcialidad en lo que se refiere al atentado a la sede de la AMIA, aspecto que como se ha visto en los apartados XIII y XIV supra, no ha logrado refutar la impugnación de la querella.
En efecto, aun de considerarse -como se pretende que la información obtenida por Vergéz y Riva Aramayo fue aportada libremente por Telleldín, el recurrente no ha explicado a través de qué curso independiente podría llegar a imputarse el atentado a quienes fueron afectados por la parcialidad del juzgador derivada de las irregularidades que han quedado fuera del remedio federal. Es que si fue a partir de aquellos encuentros por fuera de lo que regula el Código Procesal Penal, que se conoció la entrega de la camioneta al personal policial para su utilización en el hecho, las anomalías que, según lo consideró el a quo, exhiben las diligencias ordenadas por el juez en su consecuencia -las cuales, reitero, han sido reseñadas supra- presentan por sí mismas tal entidad que, como se dijo, impiden su consideración como prueba útil.
A ello cabe añadir que la propia invocación de un cauce independiente supone admitir la existencia de otro viciado. Precisamente, en este sentido la querella coincide con las conclusiones a que arribaron los jueces de las dos instancias previas, tal como lo afirman a fs. 123.676/vta. de su escrito, donde reconocen las irregularidades, nulidades y excesos de la instrucción y aluden a su rol de acusador particular en las actuaciones donde ello es investigado. Empero, el distingo que postula radica en que el supuesto curso alternativo se basa en la prueba que aun cuando haya sido consecuencia de las anomalías verificadas, se habría "producido" en el debate oral y, de ese modo, a criterio de la querella,
la nulidad se vería saneada, con lo cual la hipótesis de autoría y participación en el atentado por la que requirió la elevación a juicio, recobraría pleno valor.
Según lo veo, sin perder de vista la "inabarcabilidad" de la prueba supra evocada, esa actitud persigue –al menos- que la actividad procesal que el a quo juzgó viciada, cuya crítica ha omitido el recurrente y que brinda razonable fundamento a la ausencia de imparcialidad declarada (conf. apartados XIII, XIV y XV), pueda ser revalorizada por V.E. para modificar el resultado del juicio. Así las cosas y además de las limitaciones propias del remedio federal, entiendo, al
igual que entonces, que este aspecto del planteo resulta inadmisible como consecuencia de la firmeza que han adquirido esas consideraciones del fallo apelado, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado que antecede acerca del carácter absoluto de la nulidad declarada.
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones a los periodistas Lejtman y Kollmann que también han sido invocadas como fuente del descubrimiento inevitable, aprecio que nuevamente corresponde distinguir con lo considerado al evaluar una prueba de similar fuente en el recurso fiscal.
A diferencia de entonces, donde los reporteros de "Página 12" publicaron el 16 de julio de 1995 la versión de Telleldín sobre los hechos extorsivos cometidos en su perjuicio por personal de la brigada de Lanús sin elementos que la envicien, surge del fallo apelado que durante el debate se acreditó que "el periodista Lejtman refirió que le ofrecieron a Telleldín una determinada suma de dinero para comprar los derechos de un libro donde ésta iba a escribir los pormenores que rodearon la entrega de la camioneta, pero que Telleldín pidió una suma superior que no estaban dispuestos a abonar.
Agregó que un funcionario del gobierno, cuyos datos no reveló, le ofreció pagar la diferencia respecto de lo que la editorial abonaría, operación que finalmente no se concretó. Por su parte, Kollmann agregó que era Lejtman quien se encontraba al frente de las negociaciones de las que él no participaba, y dejó en claro sus sospechas respecto de que 'había algo detrás que yo no conocía, de que había otra cosa, de que había alguien con negociaciones que yo desconocía' Y Manifestó, asimismo, que con respecto al libro se había buscado la conformidad tanto de representantes de la DAIA y de la SIDE como del juez Galeano y creyó recordar que se había conversado el tema con los fiscales Mullen y Barbaccia para no interferir con la investigación judicial" (ver fs. 123.468 vta./123.469).
Si bien estos pormenores de las tratativas que existieron entre ambos periodistas y Telleldín fueron tenidos en cuenta por el a quo en el apartado m.1) del recordado considerando 6º como parte de las irregularidades que rodearon la anulada ampliación de indagatoria del 5 de julio de 1996 (conf. apartado XIII, punto 7 de este dictamen), advierto que la acreditada índole económica de ellos constituye un dato de suma relevancia que desvirtúa su valoración a los fines pretendidos por la recurrente.
A esta circunstancia debe agregarse que aquella específica consideración de la Cámara quedó fuera de los agravios introducidos por la parte querellante en el recurso extraordinario, tal como se dijo en el apartado XIII supra, por lo cual cabe aplicar en este aspecto el temperamento allí sugerido.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que el a quo afirmó que el impugnante no se había hecho cargo de demostrar que los artículos publicados en el diario "Página 12" trajeran aparejada la certeza necesaria para arribar a un pronunciamiento condenatorio o al menos la entidad suficiente para justificar la realización de un nuevo juicio (fs. 123.528 vta.) y esa demostración tampoco la efectuó la parte querellante en el sub exámine.
Asimismo, por tratarse de expresiones de Telleldín, le son extensivas las consideraciones que la sentencia hizo respecto de la fiabilidad de las declaraciones del nombrado en relación con la entrega de la Trafic (ver referencia en el apartado VIII de este dictamen). Igual criterio debe regir para el "manuscrito" cuya consideración se dice omitida, recién introducido por la querella en la instancia casatoria (ver fs. 123.706 vta.), pues al analizar este agravio, el a quo hizo repetida referencia a los dichos que se atribuyen a Telleldín tanto dentro como fuera del proceso (ver en especial fs. 123.530 vta.).
Del mismo modo, la decisión apelada no pasó por alto la circunstancia de que ciertos agentes de la SIDE declararon haber presenciado el arribo al domicilio de Telleldín de los policías Bareiro, Barreda y Leal, mientras realizaban tareas de vigilancia ordenadas una vez acreditada la identidad del último tenedor del motor del coche bomba; sin embargo expresó que, por sí sola, no constituía una prueba que justificara una mínima certeza en relación con el hecho investigado.
Las anteriores consideraciones no han sido objeto de una crítica concreta y razonada del recurrente, cuyo agravio se limita a una reedición de argumentos vertidos en la instancia anterior, los cuales -como se aprecia- fueron desechados con conducentes fundamentos de hecho, prueba y derecho común que, en tales condiciones, no cabe revisar a la Corte en el marco de su competencia extraordinaria (Fallos: 319:2399; 325:1145; 326:2156, entre otros). Ese déficit, sumado a lo expresado en los párrafos anteriores de este apartado, también afecta la viabilidad del planteo acerca del curso independiente.

XVIII La querella también denunció que la sentencia omitió considerar agravios relacionados con el proceso de preparación y acondicionamiento del coche-bomba, en particular con la colocación de elásticos reforzados en la camioneta. Ellos se refieren a aspectos que la sentencia del tribunal de mérito incluyó en el capítulo denominado "Derecho a la Verdad" (ver fs. 123.533).
Aprecio que, más allá de tratarse de cuestiones de hecho y prueba extrañas a la apelación federal, los planteos no son decisivos, en el sentido de que no se advierte que su tratamiento hubiera conducido a la adopción de una solución distinta. En efecto, la lectura del recurso revela que el apelante está disconforme con el hecho que el tribunal oral haya valorado el testimonio de un perito que dijo que el cambio de elásticos requiere la utilización de herramientas especiales -que no estaban en los talleres que solía frecuentar Telleldín- y propone, en cambio, que debe prevalecer la de otro experto que habría dicho lo contrario; sin embargo omite explicar cómo la mera posibilidad de que el cambio de elásticos pueda haberse realizado con herramientas comunes complica, en concreto, la situación de Telleldín, al punto de demostrar, más allá de toda duda razonable, que él participó en el armado del utilitario.
Es cierto que la circunstancia de no haberse secuestrado herramientas especiales en los talleres de Cotoras y Nitzcaner no aporta ningún dato relevante, desde que se sabía de antemano que por tales lugares no pasó la carrocería que explotaría el 18 de julio de 1994. Ningún dato que, según la misma querella, permita afirmar o negar que Telleldín hubiera intervenido en el reemplazo de esas autopartes (fs. 123.708/vta).
Para finalizar estas consideraciones, resta destacar que el apelante tampoco aclaró porqué advierte una contradicción entre los términos "al menos debieron haber existido tres carrocerías" y "no se demostró que Carlos Alberto Telleldín haya armado más de una camioneta Y" (fs. 123.709), ni en qué modo ello incidiría en forma decisiva para la solución diversa del caso, máxime cuando a fs. 123.707 reconoció que "esta querella viene sosteniendo desde antiguo la existencia de tres carrocerías, las de Messin y Sarapura y aquélla otra, al día de hoy no identificada, que portaba la bomba", y a fs. 123.708 vta. coincidió con el tribunal oral en que "no se pudo establecer dónde armó Telleldín la Trafic que explotó en AMIA".
En estas condiciones, frente a esa insuficiencia de fundamentación y teniendo en cuenta que tanto el recurrente como el a quo admiten que la objeción se dirige contra un concepto expresado obiter dictum (ver fs. 123.709 y 123.533/vta.), toda vez que es criterio de V.E. que no posee aptitud para modificar la sentencia la crítica relativa a afirmaciones de esa naturaleza (Fallos: 315:449), estimo que la objeción así introducida resulta inadmisible por ausencia de gravamen (conf. Fallos: 312:916, considerandos 4º y 5º del voto del doctor Caballero).

XIX El último de los motivos del apelante cuestiona la absolución de Juan José Ribelli del delito de amenazas coactivas en perjuicio del ex juez Galeano. Y también lo hace con invocación de la doctrina de arbitrariedad.
Tiene establecido V.E. que dicha doctrina es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, sino que requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 311:1668; 321:2933, voto del doctor Petracchi; 326:3939).
Ninguna de las situaciones descriptas puede apreciarse en la decisión recurrida, en tanto el tribunal apelado sostuvo en el considerando 13, entre otros fundamentos, que -fuera de la supuesta víctima- el hecho no fue presenciado por terceros; que precisamente Galeano dijo que interpretó la situación como una maniobra claramente extorsiva, pero que ninguno de los empleados a quienes el ex juez comentó el episodio corroboraron esa impresión cuando declararon como testigos.
Agregó la sentencia que no podía obviarse el contexto, en referencia a la falta de imparcialidad que mostró Galeano en perjuicio de Ribelli, y consideró que esa circunstancia extiende un manto de duda sobre la declaración del primero.
Valoró que tanto Galeano como la fiscalía y la querella, afirmaron que al comienzo de la cinta se podían observar imágenes de chicos -que no dudaron en interpretar como alusivas a los hijos del ex juez-; pero que el tribunal oral, al observar el video, tildó de inexplicables esas afirmaciones, pues aquél apenas registraba en unos pocos segundos el rostro de una niña, una pareja en una plaza y un hombre que se alejaba en motocicleta -al compás de la música de un corto publicitario-, y ello de ningún modo podía interpretarse como mensaje intimidatorio o una referencia a los hijos del magistrado.
Por otra parte, el a quo estimó que en tanto la prueba agregada no demostraba que al entregar el video Ribelli hubiera tenido la intención de extorsionar o coaccionar al juez, la cuestión articulada por la querella sobre el conocimiento que pudiera tener del contenido del video, era insustancial para dirimir la imputación. Asimismo juzgó insuficiente para acreditar el elemento subjetivo que exige la figura, la mera entrega del video al juez, pues éste reconoció haberle dicho a Ribelli que se lo dejara. De esa manera, al interpretar que no se había probado la existencia de las amenazas, entendió innecesario analizar si el tipo penal requiere o no que sean "injustas".
En virtud de ello, el a quo concluyó que no había arbitrariedad en la decisión del tribunal de mérito que consideró no acreditado el supuesto típico de hecho del artículo 149 bis del Código Penal (fs. 123.545 vta./123.550 vta.).
La opinión discrepante de la querella, en el sentido que el hecho, tal como se tuvo por probado, sí encuadra en la figura de ese delito, olvida que el juicio de subsunción es una típica cuestión de hecho, prueba y derecho común privativa de los jueces de la causa, que no habilita la revisión excepcional de la Corte cuando, como en el caso, ha sido resuelta con argumentos que, aunque resulten discutibles u opinables, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad.

XX Por todo lo expuesto, solicito a V.E.:
1º) Tenga por mantenido el recurso extraordinario interpuesto por el señor Fiscal General a fs. 123.594/123.616 y, con ese alcance, revoque parcialmente la sentencia apelada (apartados III a X de este dictamen);
2º) Declare improcedente el remedio federal interpuesto por la parte querellante a fs. 123.617/123.714 (apartados XI a XIX ídem).


Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Telleldín, Carlos Alberto y otros s/ rec. de casación".
Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella de la A.M.I.A. -D.A.I.A.- Grupo de Familiares y Amigos de Víctimas del atentado A.M.I.A. y confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n3 que había declarado la nulidad de la providencia dictada por el juez de instrucción el 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio.
Contra dicha decisión, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella, interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 123.594/123.616 y 123.617/123.714, respectivamente, que fueron concedidos por el a quo a fs. 123.860/ 123.860 vta.

2º) Que en la presente causa se investigó la supuesta participación de las llamadas "conexiones locales" en la realización del atentado en la sede de la A.M.I.A., como así también la perpetración de "delitos conexos" Chechos extorsivos que habrían damnificado a Carlos Alberto Telleldín y que fueron atribuidos a policías de la Provincia de Buenos Aires y, por último, la comisión del delito de coacción agravada que se le imputó a Juan José Ribelli, en perjuicio del juez Juan José Galeano.

3º) Que en su escrito, el señor Fiscal General planteó la arbitrariedad del fallo recurrido por considerar que allí se había extendido indebidamente el alcance de la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 que ordenó la apertura de la causa "Brigadas", descartándose la existencia de una vía independiente que respaldara la acusación pública al personal de las brigadas de Vicente López y Lanús de la Policía de la Provincia de Buenos Aires por los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín.

4º) Que en punto a esta cuestión corresponde remitir, en lo pertinente, a los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, quien mantuvo la pretensión en esta instancia. Ello así, por cuanto la exclusión de las pruebas relacionadas con los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín bajo el argumento de la falta de imparcialidad y el consecuente rechazo a la hipótesis de la fuente independiente, importa una decisión que no se ajusta a las constancias de la causa y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido.

5º) Que, de su lado, la parte querellante dirigió sus agravios contra la sentencia del a quo en cuanto confirmó el pronunciamiento dictado por el tribunal oral federal que había declarado la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal, Raúl Edilio Ibarra y Mario Norberto Barreiro, acusados por el atentado a la sede de la A.M.I.A. y, respecto de Juan José Ribelli, también en orden al delito de coacción agravada que se le había imputado.
Las objeciones planteadas se refieren: 1) a la arbitraria construcción de la nulidad declarada; 2) a la falta de fundamentación de la sentencia al extender el alcance de la nulidad decretada a partir del inicio de la causa "Brigadas" a la situación de Carlos Alberto Telleldín; 3) a la omisión en el tratamiento de un planteo esencial formulado por su parte: el saneamiento de las nulidades ocurridas en la instrucción mediante la producción originaria de la prueba en el debate; 4) a la arbitrariedad de la sentencia en lo relativo al rechazo de una pretendida vía independiente de investigación que conduciría a sortear los efectos de la regla de exclusión de la prueba ilícita; 5) a la omisión en el fallo de un asunto fundamental en lo que hacía al "derecho a la verdad" relacionado con la forma en que se trató la cuestión de los elásticos del utilitario que explotó en la sede de la A.M.I. A. y, por último, 6) a la arbitraria convalidación de la interpretación del hecho elaborada por el tribunal oral en punto al delito de coacción agravada imputado a Juan José Ribelli en perjuicio del ex juez Galeano.

6º) Que tal como señala el señor Procurador Fiscal, la nulidad que ha sido confirmada por el a quo encuentra base suficiente y razonable en los fundamentos que en punto a la ausencia de imparcialidad han quedado fuera de la apelación federal de la parte querellante. Esta circunstancia, por lo tanto, hace irrevisable en esta instancia lo así resuelto. A su vez, los restantes agravios Ccon la excepción que se tratará en el considerando siguienteC remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

7º) Que a distinta conclusión cabe arribar en cuanto al agravio relativo a la extensión de los efectos de la nulidad a actos procesales previos a la formación de la causa "Brigadas", relacionados fundamentalmente con quien fue, desde el inicio de la causa originaria, su principal sospechoso “Carlos Alberto Telleldín”, omitiéndose considerar de ese modo la variada prueba no sólo relacionada con él, sino con otros extremos de importancia que se derivaban a partir de su intervención.
En efecto, dicho agravio suscita cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla al remedio del art. 14 de la ley 48,
tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión Ccomo se desarrollará ut infra exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo del debido proceso (conf. Doctrina de Fallos: 315:801; 317:832; 318:230, entre muchos otros), sin dejar de tener en cuenta que todo ello se enmarca en un proceso cuya trascendencia institucional resulta notoria.

8º) Que sobre el punto, debe mencionarse en primer lugar que el tribunal de juicio extendió los efectos de la nulidad decretada respecto de la denominada causa "Brigadas" a la situación procesal de Telleldín por considerar que en los actos procesales más importantes de la instrucción dictados a su respecto "se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación" de aquella causa (énfasis agregado).
Ante tan indescifrable afirmación fue la propia Cámara Nacional de Casación Penal la que admitió que el a quo no detalló cuáles fueron tales "relaciones y probanzas". Sin embargo, intentó desentrañar el aserto con uno aun más críptico en cuanto señaló que "su confirmación por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el posterior requerimiento de elevación a juicio, avalan la extensión de la nulidad decretada" (fs. 123.497 vta.; énfasis agregado).
Es decir, en primer lugar el tribunal de mérito no explicó el motivo de tan grave decisión cuando “como es sabido” afirmaciones de este tenor tales como la remisión a "las particularidades de la causa, prudentemente atendidas", han sido calificadas de arbitrarias en numerosas oportunidades por esta Corte al carecer de referencia alguna (Fallos: 251: 512, entre muchos otros). En la instancia casatoria se intentó suplir la inexplicable omisión con un argumento tan sólo aparente. Los jueces sustituyeron las razones por afirmaciones dogmáticas y se consideraron dispensados de fundar razonadamente su decisión proporcionando un simple argumento de autoridad, que como tal no hizo más que trasladar el problema.
A su vez, su mal uso condujo a la configuración de una falacia de autoridad, al suponer el a quo que el hecho de que alguien sostenga que cierta proposición es verdadera, la hace verdadera.
En efecto, hay una suerte de orfandad argumental en cuanto a la situación del imputado Telleldín, cuyo tratamiento se diferencia de modo evidente respecto de otros tramos de la sentencia acabadamente fundados. Es claro que no se trataba de una cuestión menor como para soslayarla de esa manera. El imperioso tratamiento de tan delicada cuestión resultó indebidamente sustituido por una afirmación que en el caso resulta dogmática por cuanto se refiere a algo que en modo alguno sustenta lo decidido. Simplemente, no se explica cómo la parcialidad del juez respecto de los ex policías afectó la situación procesal de Carlos Alberto Telleldín.
Es por ello que hasta aquí sólo hay apariencia de fundamentación, toda vez que el pronunciamiento tuvo como base una generalización absoluta, emanada de un puro razonamiento abstracto, impreciso y, por tanto, desvinculado de las
específicas modalidades del caso, razonamiento que podría haber sido válido cualquiera hubiera sido la situación que se presentara (conf. arg. Fallos: 248:291).

9º) Que esto es aun más preocupante, si se tiene en cuenta que el motivo por el cual se anularon las actuaciones a partir del decreto que disponía la apertura de la denominada causa "Brigadas" fue el de la falta de imparcialidad del juzgador (ver su tratamiento a partir de fs. 120.658).
En efecto, en tanto la imparcialidad del juzgador “tal como el propio tribunal señaló” se presume, debieron ser concretos los motivos por los cuales extendieron los efectos nulificantes a aquel tramo de la investigación en el que, a diferencia de lo decidido a partir del 31 de octubre, nada se dijo acerca de la violación de aquella garantía constitucional (en rigor de verdad, no se trata de una nulidad propiamente dicha, pues si bien en cuanto a la cuestión que aquí se trata el resultado fue equivalente, la materialidad del hecho sí se tuvo por acreditada).
El tribunal oral concluyó a fs. 120.933 vta. que el juez de instrucción había actuado con falta de neutralidad y que como se trataba de la violación a una garantía constitucional, la consecuencia debía ser la nulidad. Establecida, entonces, la falta de imparcialidad sostuvo a fs. 120.940 que sólo restaba establecer el momento a partir del cual se manifestó el desvío en la voluntad del juez. Admitió que si bien no era tarea fácil determinar con exactitud a partir de qué acto procesal concreto se exhibió en el proceso que el juez instructor torció su voluntad, el 31 de octubre de 1995 era el momento en el que "cabe establecer la primera manifestación en el proceso del designio anticipado o falta de neutralidad del juez" (fs. 120.942; énfasis agregado). Luego, fue la propia Cámara de Casación la que indicó expresamente que el tribunal de juicio "ha determinado correctamente el momento a partir del cual se evidenció en el expediente la parcialidad del magistrado instructor" (fs. 123.493 vta.).
Sin embargo, como ya se adelantó, el tribunal de juicio afirmó que "la nulidad que habrá de decretarse alcanza no sólo a las actuaciones en las que fueron investigados los efectivos de la Policía Bonaerense (...) sino también a las relativas a Carlos Alberto Telleldín, en orden a la participación que se le achacó en el atentado, toda vez que respecto de éste, al dictarse su procesamiento por tal suceso y al confirmarse dicho decisorio por la Cámara del fuero, se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación de la causa (...) llamada 'Brigadas'". Conclusión convalidada por el Tribunal de Casación que consideró que la extensión de los efectos de la nulidad a la situación procesal de Telleldín se encontraba debidamente fundamentada (fs. 123.497). De ese modo, la presunción de imparcialidad postulada por el propio tribunal más arriba quedó, renglón seguido, desvirtuada de modo absolutamente dogmático.
Cabe preguntarse: si la nulidad es la consecuencia de la violación a una garantía constitucional, cómo se explica, entonces, que se hayan extendido los efectos de dicha medida a una etapa del proceso en la que no se estableció que se hubiera violado tal garantía. Ni siquiera los sujetos contra quienes el tribunal había concluido la falta de imparcialidad del juzgador coincidían con quien resultó luego también "beneficiado" con la nulidad de su procesamiento. Si la ausencia de imparcialidad debe probarse incluso respecto de cada acto contra la persona a quien fue dirigida, con mayor razón aun debe aquélla determinarse si se trata de una persona distinta. Lo contrario implica trastocar el sentido de las garantías constitucionales.

10) Que "la exigencia de juez imparcial o neutral, correlato en el concreto proceso de la independencia que se predica del juez en tanto que miembro del Poder Judicial, es la primera garantía de todo ciudadano justiciable" (Sentencia
69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, del 17 de marzo de 2001, BOE, núm. 83, pág. 981 [1004], voto del magistrado García Manzano). Mas, sin desmerecer en absoluto el inestimable valor de esta garantía, cabe destacar Ccomo ya se afirmó y tal como lo indica la propia Cámara de Casación a fs. 123.502C que según conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la imparcialidad personal de un magistrado se presume (casos Le Compte, Van Leuven y De Meyere del 23 de junio de 1981; Piersack del 1de octubre de 1982; De Cubber del 26 de octubre de 1984; Hauschildt del 24 de mayo de 1989).
Esta presunción de imparcialidad constituye, entonces también, un precepto indiscutido que "ha sido desde hace tiempo un principio asentado en su jurisprudencia y refleja un aspecto importante de la preeminencia del Derecho, a saber, que el veredicto del jurado es definitivo y por definición de obligatorio cumplimiento, a menos de ser descartado por una jurisdicción superior por irregularidad o inequidad...aunque en algunos casos puede resultar difícil aportar pruebas que rechacen la presunción, la condición de imparcialidad objetiva aporta además una garantía importante" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Pullar v. Reino Unido, del 10 de junio de 1996).
No se cuestionan aquí las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado a partir del 31 de octubre de 1995 (las que en gran medida no fueron materia de agravio), mas la presunción reseñada no fue desvirtuada respecto de las actuaciones anteriores por lo que resultaría inexplicable la extensión de los efectos de la nulidad. ¿Cuál es, entonces, el sentido de satisfacer los extremos requeridos por el Tribunal Europeo (como lo hace la Cámara de Casación) en cuanto indica claramente el momento a partir del cual se evidencia la parcialidad, si luego se van a extender los efectos de esa violación de la garantía a actos no contaminados por dicha falta de neutralidad?
La tarea de esta Corte no consiste en revisar el derecho relevante y la práctica in abstracto, sino determinar (en este caso) si la manera en que fueron aplicados al señor Telleldín dio lugar a una violación de la garantía de imparcialidad, lo que debe juzgarse con particular ajuste a las circunstancias del caso concreto (conf. doctrina del caso "Hauschildt" ya citado). En ese mismo pronunciamiento se indica claramente que lo que debe intentar determinarse en el supuesto de parcialidad subjetiva es la convicción personal de tal juez en tal ocasión y en el de parcialidad objetiva deben verificarse algunos hechos que permitan poner en duda su imparcialidad.
Es decir, era menester la comprobación de ese punto y a falta de ella, el fallo carece de fundamento suficiente para sustentarlo. En efecto, cabe recordar que para considerar vulnerado el derecho fundamental a la imparcialidad del instructor en cada caso concreto "es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa...o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 162/1999, del 27 de septiembre de 1999; BOE núm. 263, pág. 136; énfasis agregado).
Por tal motivo, la exigencia de determinación, caso a caso, de que las dudas sobre la imparcialidad del magistrado alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, impiden la extensión de la nulidad a aquellos tramos de la investigación sobre los que la sospecha no se apoye en esos datos objetivos, tales como los que se desarrollaron con anterioridad al 31 de octubre de 1995.

11) Que la argumentación que luego ensaya el a quo con el fin de explicar la extensión de la nulidad se vuelve circular, toda vez que a fs. 123.530 vta. sostuvo que "(e)s por tanto insostenible el cuestionamiento que formulan los querellantes en punto a que en la sentencia no se dice como la parcialidad del juez afectó la situación de Telleldín ni por qué debe ser anulado su procesamiento. En este sentido corresponde enfatizar que así como no cabe presumir la parcialidad de los juzgadores, verificada como en el presente caso la parcialidad del instructor, la afectación a las garantías de las personas sometidas al poder jurisdiccional de ese juez no es más que la evidente consecuencia de su accionar disvalioso" (énfasis agregado).
Es claro que con esta incomprensible afirmación se pretende birlar la presunción de imparcialidad mediante alusiones genéricas, pues son sólo las exteriorizaciones propias de cada actuación en el expediente las que pueden dar lugar a esa conclusión. En efecto, "el principio de conservación de las actuaciones judiciales (...) sólo permite considerar viciadas de nulidad aquellas decisiones (...) [para las que la intervención del magistrado cuestionado] hubiese sido decisiva (...) pero no aquellas que aparecen practicadas ante un órgano judicial revestido de la necesaria imparcialidad". No hay principio que conduzca a "extender los efectos del amparo a la totalidad del proceso penal, sino sólo a aquellos actos judiciales susceptibles de ser anulados en la hipótesis de que se estimara el motivo del recurso" (sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, citada ut supra).
En ese mismo pronunciamiento se señala que "serán las circunstancias concurrentes y el modo y forma en que se hayan llevado a cabo los actos concretos de instrucción y prueba en el proceso los que determinen el alcance y extensión de una eventual nulidad derivada de la vulneración del indicado derecho fundamental", mas nunca una alusión abstracta sobre el accionar "disvalioso" del juzgador.
Precisamente, la parcialidad sólo puede afirmarse de aquellos tramos en los que fue probada. Si se extiende a otras etapas, la postulada presunción de imparcialidad deviene (como se dijo) en un concepto vacío de contenido. Por ello, no se trata de citar, sin más, las decisiones en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha expedido sobre la garantía de imparcialidad, pues ellas nada indican acerca del momento de la investigación en el que en cada caso el juez satisfizo o no los estándares mínimos de imparcialidad respecto del imputado en cuestión.

12) Que el argumento anterior unido al revelado respecto de las extorsiones imputadas, trasunta (como se verá a continuación) la idea de que el manto de la parcialidad (contrariamente al sentido de los principios enunciados) se extiende a todo el proceso (incluso aquellas partes en las que no fue cuestionada).
Para arribar a tal conclusión no hay más que tener en cuenta el siguiente fundamento de la sentencia casatoria, cuando se afirma que "aun acordando credibilidad" a las otras declaraciones indagatorias del imputado (que no se encuentran alcanzadas por la nulidad) "no debe olvidarse que los dichos que se atribuyen a Telleldín (dentro y fuera del proceso) son las expresiones...del mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un proceso plagado de irregularidades" (fs. 123.530 vta./ 123.531; énfasis agregado). Algo similar ocurre cuando se señala que "(e)sta circunstancia relativa a la falta de imparcialidad no es menor y dificulta “si es que no impide” la comparación con los sucesos que fueron forjando las doctrinas de la supresión mental hipotética o vía independiente y el descubrimiento inevitable, máxime cuando en el caso 'sub-examine' las presuntas vías independientes habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta y en la etapa procesal a cargo del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" (fs. 123.533; énfasis agregado).
Evidentemente, el pronunciamiento exhibe aquí un claro salto lógico que se traduce en una conclusión aparente y no respaldada por prueba, en tanto no logra entenderse por qué (sin perjuicio del incorrecto accionar del magistrado
verificado por el tribunal respecto de determinadas actuaciones) debería invalidarse todo el procedimiento. En efecto, si tal como afirma el señor Procurador Fiscal, la falta de imparcialidad en determinadas actuaciones de este expediente tuvo su origen en el intento de esclarecer el hecho objeto de la causa principal sin el pleno respeto de las normas que rigen el proceso penal, dicha situación bien pudo no configurarse, por ejemplo, en la génesis de la investigación.
En suma: si bien se señalaron con precisión los hechos que pudieron provocar duda en cuanto a la imparcialidad del magistrado en la instrucción de la causa "Brigadas" y por (ello nada cabe discutir a su respecto), no se citan hechos concretos para anular lo investigado con anterioridad, vinculados directamente a quebrar la imparcialidad exigida. No se explica cómo la Cámara de Casación “que parte de determinar la parcialidad del juez por haber cometido actos irregulares orientados a imputar el resultado del atentado al personal policial”, arriba a la conducta de Carlos Alberto Telleldín.
Bien pudo suceder que los preconceptos de los que se encuentra imbuido todo juez (incluso en una investigación que comienza bien orientada), hayan devenido (en el caso) en falta de imparcialidad respecto de lo actuado a partir de la formación de la causa "Brigadas". Esto significa que la alusión a un "proceso a cargo del mismo juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad decretada" no puede ser interpretada sino como una muestra más de dogmatismo argumental.
Como tal, no presta fundamento a la sentencia, la que también en este punto, al carecer de base que la sustente como acto judicial, adolece de arbitrariedad.
Son las distintas manifestaciones del juez las que dan lugar a la sospecha de parcialidad y no una personalidad "no imparcial". Advertida la falta de neutralidad a través de los hechos concretos, no cabe duda de que están afectados los actos llevados a cabo por el magistrado desde entonces. Mas no por ello debe concluirse, prescindiendo de un análisis puntual, que su actividad anterior, necesariamente, deba ser descalificada conforme la jurisprudencia ya citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de España. Por lo tanto la regla que establece el Tribunal de Casación es arbitraria, pues más allá de los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita, establece una suerte de regla inversa: detectada la parcialidad se presume que todo el proceso está teñido por ella.

13) Que, por otra parte, no se entiende qué es lo que queda del concepto de "vía independiente" si ante la violación de una garantía constitucional en el transcurso de un proceso (en este caso la de imparcialidad) no hay posibilidad
de sostener aquellas pruebas respecto de las cuales no se comprobó tal vulneración. Es claro que siempre que se alude a la existencia de una vía independiente es porque otras vías han resultado inválidas. El pensamiento que cabe extraerse del pronunciamiento del a quo es que si se llega a la conclusión de que se ha violado una garantía constitucional ya no hay lugar a investigaciones no viciadas ni al concepto de vía independiente, lo que resulta una derivación inadmisible y, a la vez, contraria a la doctrina que la propia sentencia propugna sobre la materia.

14) Que en virtud de lo dicho hasta aquí, la sentencia no cuenta con fundamentos mínimos suficientes y, por lo tanto, obstan a su calificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Máxime si se tiene en cuenta la magnitud del delito investigado en la que ha sido llamada la causa más compleja de la historia judicial del país con 85 muertos y 120 lesionados. Desde ya que dicha magnitud (obvio es decirlo) no debe ser entendida en modo alguno como salvoconducto para vulnerar los derechos de los imputados. Sin embargo ello no autoriza a descartar con ligereza parte de las pruebas acumuladas en el legajo, sin que a su respecto se hubiera comprobado violación de garantía constitucional alguna, puesto que, en el caso, la extrema gravedad de los hechos así como su repercusión y desgraciadas consecuencias, imponen el mayor de los esfuerzos en la recolección de evidencias en pos de arribar a la verdad material.

15) Que una efectiva distinción entre lo que fue producto de la falta de neutralidad y aquello que es tarea propia del juez es aun más exigible si se tiene en cuenta que la tarea de todo juez instructor roza per se con la idea de parcialidad. A fs. 120.661 el propio tribunal admite que dada la configuración de nuestro sistema procesal, el contenido de la garantía de imparcialidad no puede ser idéntico al que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (al que están dirigidos la mayoría de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Tal como señala el Tribunal Constitucional de España "no puede exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos. Por el contrario el desarrollo de la investigación será la que vaya afianzando en el Juez un convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de los autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso y condicionará las resoluciones que en lo sucesivo vaya adoptando" (Sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, ut supra citada). Por ello, si hubo un desvío en la conducta del juez eso no significa que el convencimiento propio de la instrucción que se venía formando haya padecido el mismo vicio, si bien estos dos extremos no resultan conceptualmente simples de diferenciar.
Del mismo modo, se ha dicho que las garantías procesales del art. 8de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refieren a las propias de los tribunales de enjuiciamiento, mas de dicha norma surgen, bajo ciertas condiciones [es decir, no de un modo absoluto], también exigencias para el procedimiento preliminar" (Jan Woischnik, Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina, KAS/Ad Hoc, 2001, pág. 161, énfasis agregado). El problema es que si bien la institución "juez de instrucción" no puede considerarse sin más, como contraria a la garantía de imparcialidad, tampoco puede soslayarse que aquélla ha sido puesta en tela de juicio como de dudosa constitucionalidad.
En efecto, se ha dicho que "al observar más de cerca el problema puede advertirse que, junto con la tarea de la investigación neutral del hecho, se establecen facultades para el juez de instrucción del C.P.P.N. que bien pueden clasificarse como pertinentes a los ámbitos funcionales de decisión y de la persecución penal", por ello "conforme una consideración provisional aislada únicamente del procedimiento preliminar, ya por el solo hecho de esa acumulación de funciones cabe estimar al juez de instrucción como parcial" (Woischnik, op. cit., pág. 174 s.; énfasis agregado). Hay algo propio en la estructura del instructor porque "cuanto más tiempo y energía ha dedicado el juez de instrucción al esclarecimiento del hecho, tanto antes lo frustrará un sobreseimiento y tanto menos puede partirse con seguridad de la idea de que él, al decidir sobre el sobreseimiento o sobre la continuación del proceso, procederá imparcialmente"; por ello si bien es claro que los jueces deben actuar con objetividad y respetando los límites legales con relación a la intervención en los derechos fundamentales de los imputados "resulta dudoso que una misma persona pueda ser, al mismo tiempo, un investigador eficiente y un protector cuidadoso de las garantías individuales", en tanto "el órgano que debe investigar el hecho con el apoyo del aparato de poder estatal no puede (...) controlar por sí mismo de manera efectiva los límites de sus propias facultades" (op. cit. p. 176 ss.; en similar sentido se han pronunciado Carlos Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 448 ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 582, quien considera la problemática como una muestra de las dificultades propias del sistema mixto).
Por tal razón, en un sistema no acusatorio puro se requiere ser muy cauto y no incurrir en el facilismo de extender los efectos de actos claramente faltos de neutralidad a otros en los que no se evaluó tal condición. Es esta ligereza en la que ha incurrido también aquí tanto el tribunal de mérito como la Cámara de Casación al considerar que debían extenderse los efectos de la nulidad a todo aquello actuado con anterioridad al decreto del 31 de octubre. Al referirse al "mismo juez" parcial no se hace otra cosa que cuestionar la figura del instructor en sí misma, lo que resulta imposible sin una declaración de inconstitucionalidad. De ese modo, se estaría tratando al juez de instrucción como si el nuestro fuera un proceso acusatorio puro en el que cualquier función
pseudo inquisitiva es vista como muestra de parcialidad. En efecto, el a quo ha incurrido en el simplismo de equiparar la falta de imparcialidad comprobada a partir del 31 de octubre de 1995 con toda la función de investigación propia de la instrucción llevada a cabo con anterioridad, sin precisar cuáles actos daban motivo a la lesión de dicha garantía respecto de determinada persona.

16) Que, entonces, la posibilidad de extender los efectos de la nulidad, en la forma en que lo hizo el a quo, sólo puede sostenerse de modo arbitrario. Igual falta de fundamentación se aprecia en la consideración que realiza el a quo respecto de la orfandad probatoria en cuanto a la situación de Carlos Alberto Telleldín al afirmar que "sin las pruebas nulas [las posteriores al 31 de octubre] no podría haberse sostenido fundadamente la acusación" (fs. 123.498).
Esta afirmación no es jurídicamente valedera en un doble sentido. En primer lugar, por cuanto dicha aseveración se contradice con la idea de que debía extenderse la nulidad respecto de la situación del imputado mencionado: o bien las actuaciones anteriores a la formación de la causa "Brigadas" son actuaciones "nulas" (cuestión examinada ut supra) o bien se las considera válidas pero insuficientes. En segundo lugar, era tarea propia del tribunal oral, determinar si esas pruebas restantes y, en su caso, "válidas" eran suficientes o
insuficientes para arribar a una condena. A la Cámara Nacional de Casación Penal le estaba vedado suplir tal deficiencia de la sentencia recurrida, en tanto se trataba de una tarea propia del tribunal de mérito y, como tal, reglada por principios que otorgan características definitorias a su función.

17) Que, en suma, mediante afirmaciones genéricas e insuficientes tales como que "relaciones y probanzas" o la "confirmación de la Cámara de Apelaciones" avalarían "la extensión de la nulidad" al imputado Telleldín, así como que, en definitiva, las expresiones del acusado no cuestionadas provenían del "mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía del juez imparcial", que las presuntas vías independientes "habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta...del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" o que "verificada la parcialidad del instructor, la afectación a las garantías de las personas sometidas al poder jurisdiccional de ese juez no es más que la evidente consecuencia de su accionar disvalioso", el a quo ha omitido toda consideración respecto de la instrucción que se había llevado a cabo hasta ese momento y que había demandado 16 meses de investigación.
Cabe recordar, que la causa constaba para ese entonces de 187 cuerpos (37.556 fojas), que el principal sospechoso llevaba detenido 1 año y 3 meses y que los fiscales intervinientes ya habían recabado elementos de cargo para requerir el agravamiento de su situación procesal (sin perjuicio de que tuvieron en cuenta también el resto del material reunido por la instrucción, tal como su función les imponía) (fs. 12.183/12.211 vta.). En síntesis: al momento de iniciarse la llamada causa "Brigadas" existía prueba en el expediente, relacionada no sólo con Carlos Alberto Telleldín, sino también con otros elementos propios de una investigación tan ardua y compleja que, merced a una exégesis absolutamente dogmática, no pudieron ser valorados; por lo demás, la omitida ponderación podría proporcionar (en su caso) una solución distinta a la que arribaron los sentenciantes.

18) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a quo afecta de modo directo al debido proceso adjetivo por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, en tanto "no satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, requisito éste del imperio de la ley en las sociedades libres" (Fallos: 254:40 y 293:176, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes (con el alcance indicado) los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que los recursos extraordinarios federales se interpusieron contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.
El fallo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 que había declarado nulo el decreto del 31 de octubre de 1995 (por el que se había dispuesto instruir la denominada causa "Brigadas") y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de culpa y cargo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio: Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Irineo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Barreiro, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge Horacio Rago, Juan Alberto Bottegal, Diego Enrique Barreda, Marcelo Darío Casas, Eduardo Diego Toledo, Claudio Walter Araya, Víctor Carlos Cruz, Argentino Gabriel Lasala, Daniel Emilio Quinteros, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes, y Alejandro Burguete.

2º) Que en cuanto aquí interesa, es importante recordar que en el expediente se investigaron las supuestas conexiones locales para la realización del atentado a la A.M. I.A., los llamados "delitos conexos" (integrados por hechos extorsivos que damnificaron a Telleldín y que se atribuyeron a policías bonaerenses) como así también la coacción agravada que se reprochó a Ribelli, en perjuicio del juez Galeano.

3º) Que en el escrito que contiene los agravios de la apelación federal la querella invocó un supuesto de gravedad institucional y la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues no podía concluirse que todas las irregularidades hubieran obedecido a un designio premeditado.

4º) Que aun aceptando esa tesis, para la parte la nulidad no debió alcanzar a Telleldín pues (cuando los policías fueron detenidos) el nombrado ya llevaba dos años involucrado en el proceso y sus vínculos con miembros de la brigada de Vicente López y de Lanús aparecieron desde el mismo día en que su nombre surgió en la investigación.

5º) Que en este sentido y por vía de una fundamentación aparente, la impugnante consideró lesionadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso; la declaración de nulidad no fue el producto de una derivación lógica y razonada de los hechos y el derecho y la "pista policial" no resultó de un mero artificio sino que (desde el primer día) se encontró afectada a la suerte de Telledín.

6º) Que asimismo, la querella cuestionó la absolución de Ribelli del delito de coacción agravada. Invocó la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias que entendió configurada al negarse (sin ningún fundamento válido) la tipicidad del hecho.

7º) Que el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, se agravió puntualmente por las extorsiones que damnificaron a Telleldín. Su pretensión fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal con similares argumentos.

8º) Que la Fiscalía entendió que las extorsiones se probaron por otros medios de convicción independientes del auto invalidado que no fueron tenidos en cuenta, lo que tornó inmotivada a la decisión, que excedió los límites de posibilidades interpretativas. Los fundamentos fueron aparentes, se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional y se afectaron la defensa en juicio, el debido proceso y principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, configurándose así un supuesto de gravedad institucional.

9º) Que en el fallo apelado por vía del recurso extraordinario federal los magistrados consideraron que las diferentes reuniones o entrevistas ilegítimas que mantuvo Telleldín, la falta de imparcialidad del juez Galeano evidenciada en la causa y la irregular introducción de datos sin pruebas surgidas del expediente, no se ajustaron a la legislación procesal vigente y por lo tanto violaron el debido proceso y la defensa en juicio, lo que condujo a los jueces a afirmar la existencia de un cauce de investigación "arquitectónicamente armado", consentido y guiado por el Dr. Galeano (que tuvo como acto central la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 prestada por Telleldín a cambio de dinero).

10) Que en este contexto el tribunal a quo destacóque aun acordando credibilidad a las otras declaraciones indagatorias de Telledín del 6 y 7 de agosto de 1994 (que no se encuentran alcanzadas por la nulidad) los dichos fueron vertidos por el mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un juicio plagado de irregularidades. En tal virtud, no los reputó suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado las distintas versiones que aquél prestó en la causa.

11) Que en cuanto a la absolución de Ribelli, el fallo tuvo en cuenta que la reunión entre éste y Galeano se llevó a cabo a solas; que los testigos no corroboraron plenamente la versión del juez ni fueron concordantes entre sí y que la inexistencia de un mensaje intimidatorio (en definitiva) no permitió comprobar las amenazas.

12) Que los agravios que sustentan ambos recursos extraordinarios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestionan los alcances y efectos otorgados a la nulidad confirmada en la sentencia de fs. 123.406/123.551 y el valor conferido a las pruebas que conservaron su legitimidad.

13) Que además, las observaciones de los apelantes no demuestran la supuesta arbitrariedad de las conclusiones del tribunal a quo sobre dichos temas sino solo trasuntan su criterio discrepante con la selección y valoración realizada por los jueces de la causa. Contrariamente a lo sostenido, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos mínimos suficientes de aquel orden que, sin perjuicio del grado de acierto o error, obstan a su descalificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina señalada (Fallos: 266:210; 267:114; 268:38, entre otros).

14) Que, sin dejar de advertir que frente a la gravedad del atentado resultaba insoslayable que no se excluyera desde un comienzo cualquier hipótesis directa o indirectamente ligada al hecho, los argumentos expuestos por la Cámara de Casación para desvirtuar las pruebas referidas a la entrega de la camioneta, es decir a la investigación del atentado a la A.M.I.A., y las vinculadas con los delitos supuestamente cometidos en perjuicio de Telleldín, son razonables en el contexto de la causa, por cuanto comprenden los déficit de la investigación reconocidos por el Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su irregular conducta demostrada (a la que se caracterizó por la ausencia de límites morales y jurídicos) y la extensa duración del proceso, pautas que no fueron cuestionadas por los recurrentes y que impiden arribar a una solución diferente a la apelada.

15) Que por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias formuladas con el criterio utilizado por los magistrados de las instancias ordinarias para la selección y valoración de las pruebas (Fallos: 256: 159; 257:26, entre otros) ni constituye un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48. En estas condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247; 269:43, entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 123.860. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que los recursos extraordinarios federales se interpusieron contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. El fallo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n3 que había declarado nulo el decreto del 31 de octubre de 1995 (por el que se había dispuesto instruir la denominada causa "Brigadas") y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de culpa y cargo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio: Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Irineo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Barreiro, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge Horacio Rago, Juan Alberto
Bottegal, Diego Enrique Barreda, Marcelo Darío Casas, Eduardo Diego Toledo, Claudio Walter Araya, Víctor Carlos Cruz, Argentino Gabriel Lasala, Daniel Emilio Quinteros, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes, y Alejandro Burguete.

2º) Que en cuanto aquí interesa, es importante recordar que en el expediente se investigaron las supuestas conexiones locales para la realización del atentado a la A.M. I.A., los llamados "delitos conexos" (integrados por hechos extorsivos que damnificaron a Telleldín y que se atribuyeron a policías bonaerenses) como así también la coacción agravada que se reprochó a Ribelli, en perjuicio del juez Galeano.

3º) Que en el escrito que contiene los agravios de la apelación federal la querella invocó un supuesto de gravedad institucional y la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues no podía concluirse que todas las irregularidades hubieran obedecido a un designio premeditado.

4º) Que aun aceptando esa tesis, para la parte la nulidad no debió alcanzar a Telleldín pues (cuando los policías fueron detenidos) el nombrado ya llevaba dos años involucrado en el proceso y sus vínculos con miembros de la brigada de Vicente López y de Lanús aparecieron desde el mismo día en que su nombre surgió en la investigación.

5º) Que en este sentido y por vía de una fundamentación aparente, la impugnante consideró lesionadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso; la declaración de nulidad no fue el producto de una derivación lógica y razonada de los hechos y el derecho y la "pista policial" no resultó de un mero artificio sino que (desde el primer día) se encontró afectada a la suerte de Telledín.

6º) Que asimismo, la querella cuestionó la absolución de Ribelli del delito de coacción agravada. Invocó la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias que entendió configurada al negarse (sin ningún fundamento válido) la tipicidad del hecho.

7º) Que el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, se agravió puntualmente por las extorsiones que damnificaron a Telleldín. Su pretensión fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal con similares argumentos.

8º) Que la Fiscalía entendió que las extorsiones se probaron por otros medios de convicción independientes del auto invalidado que no fueron tenidos en cuenta, lo que tornó inmotivada a la decisión, que excedió los límites de posibilidades interpretativas. Los fundamentos fueron aparentes, se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional y se afectaron la defensa en juicio, el debido proceso y principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, configurándose así un supuesto de gravedad institucional.

9º) Que en el fallo apelado por vía del recurso extraordinario federal los magistrados consideraron que las diferentes reuniones o entrevistas ilegítimas que mantuvo Telleldín, la falta de imparcialidad del juez Galeano evidenciada en la causa y la irregular introducción de datos sin pruebas surgidas del expediente, no se ajustaron a la legislación procesal vigente y por lo tanto violaron el debido proceso y la defensa en juicio, lo que condujo a los jueces a afirmar la existencia de un cauce de investigación "arquitectónicamente armado", consentido y guiado por el Dr. Galeano (que tuvo como acto central la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 prestada por Telleldín a cambio de dinero).

10) Que en este contexto el tribunal a quo destacó que aun acordando credibilidad a las otras declaraciones indagatorias de Telledín del 6 y 7 de agosto de 1994 (que no se encuentran alcanzadas por la nulidad) los dichos fueron vertidos por el mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un juicio plagado de irregularidades. En tal virtud, no los reputó suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado las distintas versiones que aquél prestó en la causa.

11) Que en cuanto a la absolución de Ribelli, el fallo tuvo en cuenta que la reunión entre éste y Galeano se llevó a cabo a solas; que los testigos no corroboraron plenamente la versión del juez ni fueron concordantes entre sí y que la inexistencia de un mensaje intimidatorio (en definitiva) no permitió comprobar las amenazas.

12) Que los agravios que sustentan ambos recursos extraordinarios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestionan los alcances y efectos otorgados a la nulidad confirmada en la sentencia de fs. 123.406/123.551 y el valor conferido a las pruebas que conservaron su legitimidad.

13) Que, sin dejar de advertir que frente a la gravedad del atentado resultaba insoslayable que no se excluyera desde un comienzo cualquier hipótesis directa o indirectamente ligada al hecho, los argumentos expuestos por la Cámara de Casación para desvirtuar las pruebas referidas a la entrega de la camioneta, es decir a la investigación del atentado a la A.M.I.A., y las vinculadas con los delitos supuestamente cometidos en perjuicio de Telleldín, son razonables en el contexto de la causa, por cuanto comprenden los déficit de la investigación reconocidos por el Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Acta anexa al decreto 812/2005 del P.E.N. publicado en el Bolentín Oficial el 13 de julio de 2005), su irregular conducta demostrada (a la que se caracterizó por la ausencia de límites morales y jurídicos) y la extensa duración del proceso, pautas que no fueron cuestionadas por los recurrentes y que impiden arribar a una solución diferente a la apelada.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 123.860.
Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
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