lunes, 12 de octubre de 2009

La impugnación de la sentencia de un tribunal por parte del acusador no lesiona la garantía del “ne bis in idem”.

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Jurisprudencia

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Extracto: El Tribunal en lo Criminal Nº 4 de San Isidro absolvió a G. I. A. por el hecho que viniera acusado, contra dicho pronunciamiento el agente fiscal interpone recurso de casación denunciando violación a la garantía del debido proceso. La sala III del tribunal de Casación Penal concluyó que no se lesiona la garantía del “ne bis in idem”, pues dicha facultad recursiva encuentra su fundamento en el principio de bilateralidad, en cuya virtud el Tribunal se encuentra facultado para anular un pronunciamiento como el dictado en origen.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la ley 5.827) a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 8.254 (Registro de Presidencia 28.230), caratulada: “A., G. I. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 4 de San Isidro absolvió a G. I. A. por el hecho que viniera acusado, calificado por el Fiscal como homicidio en ocasión de robo.

Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de casación el agente fiscal (fs. 41/52) denunciando violación a la garantía del debido proceso, en razón de no formarse convicción acerca del hecho endilgado pese a la existencia de elementos dotados de importante entidad probatoria.

Refiere, en el particular del recurso, que los dichos de R. del V. F., como el resultado de las actas de exhibición de álbumes fotográficos incorporados por lectura; las manifestaciones del testigo W. K. y, en menor medida lo narrado por M. H. A., acreditan la responsabilidad del imputado, quien de estar a lo declarado por los numerarios policiales R. y B., se encontraba a bordo de un automóvil Fiat Palio color blanco, visto por K. y A. en la escena de los hechos.

Concedido el recurso por el “a quo” (fs.53 y vta.), se radica el mismo en esta Sala con trámite común y noticia a las partes (fs.63).

A fs. 65 la Fiscal presenta memorial sustitutivo de la audiencia de informes por medio del cual se remite en todos sus términos a la presentación originaria, y solicita se case el pronunciamiento recurrido disponiéndose el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen para el dictado de nueva sentencia.

Por su parte la Defensora acude a igual vía a fs.80/81, pidiendo el rechazo del recurso.

Encontrándose el Tribunal en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantearon y votaron las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Primero. No es motivo de disenso que aproximadamente a las 18:00 horas del 12 de diciembre de 2003, tres sujetos interceptan en calle Goleta Río y Musladini de Pilar, a J. M. y su esposa R. L. del V. F., quienes se encontraban a bordo de su camioneta Mercedes Benz, y mediante intimidación con armas de fuego, se apoderan ilegítimamente de las cadenas, anillos y reloj que llevaba consigo la última nombrada.

Tampoco se discute que los autores del hecho hacen descender del rodado a M., y lo trasladan hasta la parte trasera, donde le efectúan cinco disparos, tres de los cuales hacen impacto en su humanidad, y dos provocan su muerte (artículos 210, 421, 448, 451, 459 del Código Procesal Penal).

Segundo. Según la investigación preparatoria, el testigo S. A. P. vio al tiempo del hecho y en proximidades del mismo al imputado y otro sujeto sentados junto a un árbol – uno de los cuales tenía entre las piernas una pistola - y a otro sobre un automotor Fiat Palio de color blanco, al que subieron los anteriores, yéndose del lugar, por lo que fue hasta el destacamento policial a contar lo percibido.

Pero, en la audiencia fue reticente, diciendo que no recordaba y también que había sido amenazado, sin especificar por quién. Habiendo quedado a disposición del tribunal, hizo saber que quería declarar.

Afirmó entonces que el autor de las amenazas era un oficial de policía que buscaba incriminar a los acusados.

En consecuencia, el voto fundador de la mayoría consideró que aparecían interrogantes acerca de la legalidad del proceso, concluyéndose en la existencia de una investigación amañada que dejaba sin respuesta a las víctimas; añadiendo que la sobreviniente situó a su lado a A. en tanto que los restantes testigos lo habrían ubicado en la parte trasera, tras sacar violentamente de la camioneta al occiso.

El análisis de los elementos de la audiencia conduce a un cuadro diametralmente opuesto al de la mayoría.

La creíble víctima R. L. del V. F., en las primeras instancias del procedimiento, a través de los álbumes que se le exhibieran - acto de fs. 145 y vta. que se encuentra incorporado al juicio -, describe que el sujeto allí reconocido, quien sería G. I. A., era el que permaneció a su lado y el que la desapoderara de las cadenas, reloj y anillos, y también quien ultimara a su esposo, por los movimientos que observó.

Después en la rueda de personas de fs. 247/248 también ingresada por lectura, aunque dubitativa porque “la apuraban”, señaló al número 1 y 4, siendo este último A.

Finalmente, en el curso de la audiencia dijo sin ambages que era él, agregando que en aquella ocasión tenía pelo más corto, estaba más delgado y no poseía “chivita”.

Por otras palabras, que por lo demás se encuentran en el voto de la minoría, fue muy firme en su imputación señalando a A. con detalle de las diferencias fisonómicas que advierte desde el hecho hasta el juicio, recordándolo puntualmente por su penetrante mirada, manteniéndose en sus dichos al ser careada con el acusado.

El razonamiento expuesto por la mayoría no se encuentra realmente fundado.

Las gravísimas imputaciones de la víctima merecen ser atendidas. Para la adecuada ponderación de su credibilidad atiendo a su verosimilitud, verificada por una serie de circunstancias periféricas concomitantes que la hacen creíble.

Que M. H. A. y L. W. K., digan que A. resultaría uno de los autores o uno de similares características al que se encontraba en la parte trasera del rodado, luego de haber expulsado de su interior a M., permiten sostener los dichos de la anterior.

No hay en F. ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de previas relaciones con el acusado, ni nada que permita sostener su participación en una suerte de conspiración policial contra A., que pueda socavar la creencia en la certidumbre de sus manifestaciones.

Ella ha sido persistente en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, vacilaciones ni contradicciones, manteniéndola en el careo con quien llega absuelto.

No cabe hablar tampoco de diferencias entre la mujer y los demás testigos, ya que F. afirmó que el sujeto que la desapoderara, condujo a su marido detrás de la camioneta y lo ejecutó.

A la menciona base de persuasión se enlaza la comprobada circunstancia que A. se movilizaba en un vehículo de igual marca, modelo y color que el visto en poder de los autores del hecho, como en definitiva narra M. C. B.

De igual modo K. manifestó en dicha oportunidad, las similares características de quien sacara violentamente a la víctima y quien lo apuntaba con un arma de fuego con el imputado.

Procede en suma la estimación del motivo de agravio, ya que media certeza en punto a la intervención del imputado A. en el hecho relatado, por lo que propongo al Acuerdo anular el veredicto, con reenvío a jueces hábiles a fin que renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, pues no es factible que la Sala dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en atención a que el descalificado veredicto no brinda garantías acerca de que se encuentren presentes las comprobaciones necesarias y suficientes para ello (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la CADH; 14.5. del PIDCyP.; 106, 210, 373, 448, 451, 456, 459 y 461 del Código Procesal Penal; ver en este sentido, Claus Roxin “Derecho Procesal Penal”, editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2.000 página 485).

Estimo que esta propuesta en modo alguno no pasa por encima del principio de progresividad, ni del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento sobre el fondo en un plazo razonablemente rápido, y menos aún quebranta la prohibición del “non bis in idem “.

Tanto en el derecho procesal europeo continental como en el nuestro, se concibe al recurso contra la sentencia de modo bilateral.

Se trata de remedios contra las resoluciones judiciales consideradas injustas por y para alguno de los protagonistas del procedimiento, legitimados para intervenir en él y a quienes la resolución alcanza, bajo la condición básica de que el pronunciamiento les provoque un agravio, esto es, decida en contra de sus intereses expresados en el procedimiento, concediéndoles algo menos de aquello que pretenden.

Frente a una sentencia emanada de un juicio público, tanto el acusador como el acusado tienen, en general, la facultad de impugnarla, cuando ella en su dispositivo perjudica el interés de quien recurre o de aquél en nombre de quien se recurre.

Por tanto, la posibilidad de que el acusador impugne la sentencia de un Tribunal no lesiona la garantía del “ne bis in idem”, pues dicha facultad encuentra fundamento en el principio de bilateralidad, en cuya virtud el Tribunal se encuentra facultado para anular un pronunciamiento como el dictado en origen, por quebrantamiento de sus formas esenciales, como es el caso (artículos 210, 373, 448, 451, 452 inciso 1°, 456 y 461 del Código Procesal Penal además de los ya citados).

En su mérito, a esta cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, y a esta cuestión, también VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borisnky dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde anular el veredicto, con reenvío a jueces hábiles a fin que renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la CADH; 14.5. del PIDCyP.; 106, 210, 373, 448, 451, 456, 459 y 461 del Código Procesal Penal;

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Adhiero, en igual sentido, al voto del doctor Borinsky.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

ANULAR el veredicto dictado y REENVIAR a jueces hábiles a fin que renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la CADH; 14.5. del PIDCyP.; 106, 210, 373, 448, 451, 456, 459 y 461 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

FDO.: VICTO HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY

Ante mí: Andrea Karina Echenique

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