miércoles, 17 de marzo de 2010

El tiempo utilizado para tomar deliberadamente la decisión de matar descarta un estado de emoción violenta excusable.

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Jurisprudencia

Extracto: La Sala I del Tribunal de Casación Penal señaló que en el caso no se apreció la presencia de una reacción inmediata que permita excusar el hecho de haberse emocionado violentamente y, por ende, aplicar la figura atenuada del art. 81 del C.P. El lapso temporal entre el enfrentamiento previo -entre el imputado y la víctima- y el posterior desenlace es suficiente para que el imputado pueda analizar la conducta a desarrollar, el medio a utilizar para lograr su cometido y la consecuente consecuencia jurídica. La venganza y el resentimiento constituyeron el verdadero motor de la perpetración del hecho y no un estado de emoción violenta.

En la ciudad de La Plata a los 9 días del mes de febrero del año dos mil diez, siendo las ...... horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 36.253 de este Tribunal, caratulada "C., L. S. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO – PIOMBO (art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- El Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial San Martín, resolvió en causa Nº 2.062 y con fecha 29 de septiembre de 2008, condenar a L. S. C. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

II.- Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación ante esta Sede la Sra. Defensora de confianza del mencionado imputado, Dra. Josefina Del Carmen Castelli.

El agravio de la recurrente se centra en la calificación jurídica del hecho criminoso, entendiendo que la conducta reprochada a su asistido debe subsumirse legalmente en la figura prevista en el art. 81 inc. a del CP.

Realiza un análisis propio de la prueba colectada, concluyendo que, conforme lo acreditado, la tipificación legal debe ser la citada supra.

Cita jurisprudencia de la Sala II de este Tribunal, afirmando que la emoción violenta estaría integrada por tres elementos: el biológico, el psicológico y el jurídico. Alega que los dos primeros se encontrarían configurados en el caso, siendo el tercer elemento el enfoque jurídico correspondiente.

Por último, sostiene que de considerarse que la emoción violenta debe ser descartada, se estaría ante una inimputabilidad.

III.- Con fecha 20 de abril de 2009 este Tribunal declaró formalmente admisible el recurso interpuesto.

IV.- Habiéndose fijado audiencia de informe para el día 7 de mayo de 2009, la Dra. Castelli no se hizo presente a la misma. Por la contraparte, la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, desistió de su realización, presentando memorial conforme lo previsto en el art. 458 del rito.

V.- En su libelo, la Dra. Moretti se pronunció por el rechazo del remedio incoado.

Sostiene que el Tribunal no descartó la presencia de emoción en el encartado, sino que desestimó la posibilidad de aplicación del tipo penal en base a que consideran los Jueces que las circunstancias del hecho no excusan dicho estado emocional del encartado.

Alega que la figura invocada como aplicable no se abastece exclusivamente con los elementos biológicos y psicológicos, sino que comprende también un elemento normativo o valorativo: que las circunstancias excusen el hecho de haberse emocionado violentamente, circunstancias fácticas que – en su opinión - el voto de la disidencia ha descartado correctamente.

Finalmente, entiende que menos aún puede atenderse al planteo de inimputabilidad, sobre la base de que la impugnante no habría suministrado la inteligencia del agravio que invoca, el que, además, no lo habría planteado en el debate.

VI.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es fundado el recurso de casación interpuesto?

2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

El recurso no puede prosperar.

Respecto a la calificación legal del evento que pretende la defensa, esta Sala ha dejado sentado que:

“Tres elementos tipifican el estado de emoción violenta, a saber: intensa conmoción de ánimo, motivo moralmente relevante y reacción inmediata ante la permanencia de circunstancias lesivas” (sent. del 24/8/00 en causa 387, “Ibarra”). O sea que “para legitimar el encuadramiento del homicidio en la figura del art. 81, inc. 1, ap. “a”, debe plasmarse un motivo moralmente relevante en el obrar del sujeto - agente, extraño a toda reacción originada en el resentimiento o la venganza" (ídem).

Partiendo de ese criterio, claramente se observa que en el presente, de acuerdo a las conclusiones arribadas por el "a quo" (v. fs. 17/18 primera cuestión de la sentencia), no se vislumbra la presencia de una reacción inmediata que permita excusar el hecho de haberse emocionado violentamente y, por ende, aplicar la figura atenuada del art. 81 del C.P.

Nótese que acertivamente el inferior sostuvo que la modalidad en estudio exige un estado cierto y determinado y no una emoción cualquiera, y que el atenuante en tratamiento es un estado de alteración caracterizado por una conmoción, un arrebato intenso que domina la acción y desborda las inhibiciones normales; el furor o desenfreno provocado por un hecho externo al sujeto activo, neutralizando la razón y sorprendiendo el ánimo hasta desencadenar una reacción casi automática.

A ello agregó que en el caso, L. C. afrontó previo al hecho o al momento que el imputado reconoce como generador de su posterior conducta, una situación que si bien desagradable o angustiante con M. P., venía siendo sufrida con anterioridad o al menos siendo tolerada sin que se hubiera producido estallido emocional. Luego, el haber culminado esa pelea y retirarse cada uno por su lado, indica tomar una distancia temporal, que lo dejaba solamente de frente al mismo problema que venía tolerando, no era ni superior ni desconocido, sin embargo tomó armas suficientes en cantidad y calidad como para matar y con las mismas recorrió el camino que lo llevó hasta la casa de la víctima, suficiente como para dejar la conducta en homicidio simple (v. fs. 17/18).

Lo expuesto me lleva a expresar que ese lapso temporal que concurrió entre el enfrentamiento y el posterior desenlace, fue el suficiente para que el imputado pueda analizar la conducta a desarrollar, el medio a utilizar para lograr ese cometido y la consecuente consecuencia jurídica, lo cual denota que la venganza y el resentimiento fue el verdadero motor en la perpetración del hecho bajo juzgamiento. Es decir, ese tiempo utilizado para tomar deliberadamente la decisión de matar hecha por tierra un estado de emoción violenta excusable como lo prevé la norma del art. 81 inc. a del Código sustantivo.

O sea, falta el ingrediente de la excusabilidad de la conducta achacada a la luz de las circunstancias concomitantes.

Asimismo, si bien es atendible que el ánimo del procesado pudo verse alterado por la infidelidad de su concubina, no es menos cierto que el mismo ya venía conocido por aquél desde bastante tiempo atrás de cometido el suceso, lo cual excluye la figura atenuada pretendida, pues la emoción violenta no puede premiar al irascible, iracundo e irrazonable sujeto que resuelve sus problemas quitando la vida de quién los causa.

Por ende, al reclamar la emoción violenta un factum necesariamente diferente al que quedara delineado en autos, debo postular como lo he venido sosteniendo el rechazo del planteo en ese sentido.

Finalmente, y basándome en iguales fundamentos que los utilizados ut supra, menos puede hacerse lugar a la inimputabilidad planteada en subsidio, pues mas allá que la firme realidad de los sucesos la descartan, ni siquiera la parte acompaña su pedido con argumentos necesarios que la sustenten.

Así, voto por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Visto el modo como ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponde:

1) rechazar el recurso de Casación interpuesto por la señora Defensora Particular, Dra. Josefina Del Carmen Castelli, en favor del procesado L. S. C., sin costas en la instancia por encontrar en los litigantes razón plausible para recurrir. (Arts. 1, 421, 448 inc. 1, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; 15, 168 y 171 de la Const. Pcial.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8 inc. 2 ap. "h" de la C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C. y P.).;

2) regular los honorarios profesionales a la letrada interviniente, doctora Josefina Del Carmen Castelli, por la labor profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley. Artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la ley N° 6716.

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

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