lunes, 27 de abril de 2009

Apertura de las Reuniones del Instituto con la presencia de Autoridades del C.A.M. y del ámbito Municipal.

.
Reuniones del Instituto.

El Viernes 24 de Abril se dio comienzo a las reuniones correspondientes al año 2009 del Instituto de Derecho Penal en la sede del C.A.M., a las 19:00 hs. A la misma acudieron tanto los Miembros Estables del Instituto, como nuevos matriculados.

Luego de repartir el Cronograma correspondiente a las fechas de Reuniones del Instituto, se procedió a dar tratamiento a los puntos del orden del día.

De esa forma se hizo una especial mención a la experiencia y a los contenidos del Seminario dictado en la Provincia de Salta, con motivo del programa de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, que Organiza la Subsef (Subsecretaría de Seguridad en Eventos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación), al cual asistieron como Disertantes, los Dres. Claudia Esquivel, Gonzalo Gamarra y Nazareno Eulogio.

Así también, se contó con la presencia de la Dra. Grisel Gincoff, quien luego de presentarse como nueva Directora de la Secretaria Académica del C.A.M., manifestó su deseo de llevar a cabo diversos seminarios en conjunto con el Instituto de Derecho Penal y quedó a disposición de los asistentes, en cuanto a los temas que les interese tratar y a los disertantes que quisieran acercar al Colegio.

A su término, el Director del Instituto, el Dr. Fabián Ramón González, instó, con motivo del convenio celebrado entre el COLPROBA y el MINISTERIO DE JUSTICIA de la Pcia. de Buenos Aires, a la participación del Curso de “Protección de los Derechos de la Victima” a realizarse en la sede del C.A.M el Martes 28 de Abril a las 13 hs.

Por otra parte, la Dra. Claudia Esquivel brindó información sobre el comienzo del “Curso de Iniciación Profesional” en su módulo “Derecho Penal”, a realizarse en el curso de este año.

Luego, se apersonó a la reunión, el Jefe de la Policía Departamental de Morón, Sr. Gabriel Sabino. El destacado miembro de las Fuerzas de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, expresó su deseo de realizar cursos de capacitación para los policías del ámbito local, en conjunto con el Colegio de Abogados de Morón, y especialmente con el Instituto de Derecho Penal. Asimismo se ofreció para el dictado de cursos, por parte de expertos, en materia de Criminalística y ciencias afines.


Finalmente, se debatieron algunas causas y casos en los intervinieron Miembros del Instituto, como así también sobre el desarrollo y publicación que viene realizando el sitio web; concluyendo el encuentro con la firma de los presentes del correspondiente libro de actas.

Asistieron al encuentro los siguientes colegas: Dra. Corral Aldana, Dra. De Andrade Ofelia, Dra. Esquivel Claudia, Dr. Eulogio Juan Jose Nazareno, Dra. Fripe Monica Graciela, Dr. Gamarra Gonzalo, Dr. Kuris Jorge, Dra. Lenoci Carmen Elsa, Dr. Screpante Juan Claudio, Dr. Wugner Esteban, Dra. Schvartzman Claudia Rosa, Dra. Federici Julia Eugenia, Dr. Blanco Mario Alfredo, Dr. Alvarez Ariel, Dra. Grenon Mirta Susana, Dra. Brench Andrea, Dra. Zamboni Bárbara, Dra. Baez Romina, Dra. Grisel Gincoff.
.
La próxima reunión se celebrará el día Viernes 15 de Mayo del año en curso; como siempre, a las 19:00 hs.-
.
atte.
.
Dr. Fabián Ramón González
Director Instituto Derecho Penal
.
Dr. Juan José Nazareno Eulogio
Secretario Académico Instituto Derecho Penal

jueves, 23 de abril de 2009

¡MAÑANA VIERNES, REUNIÓN DEL INSTITUTO DE DERECHO PENAL DEL C.A.M!

.
Reuniones del Instituto de Derecho Penal - Orden del día.-
.
Estimado Colega:

Nos dirigimos a Ud. a los efectos de recordarle que el día de mañana, Viernes 24 de Abril, a las 19:00 hs., se realizará la próxima reunión del Instituto de Derecho Penal, del Colegio de Abogados de Morón.

El lugar de encuentro será, como siempre, la sede de nuestro querido colegio.

En dicha oportunidad trataremos el siguiente orden del día:

Orden del Día, Viernes 24 de Abril de 2009:

1) Apertura de la reunión por parte del Director del Instituto, Dr. Fabián R. González. Metas a cumplir y planes a desarrollar en esta primera mitad del año 2009. Convocatoria a todos los Miembros del Instituto para formar parte de la elaboración del Libro sobre Jurisprudencia, que se proyecta publicar en el curso de este año.

2) Convocatoria a todos los Miembros del Instituto de Derecho Penal, para el curso “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, que comienza el día Martes 28 de Abril a las 13:00 hs. Curso dirigido a matriculados del CAM que aspiren a integrar el “Registro de Defensores de Víctimas de Delitos de Acción Pública”. Apertura del curso a cargo del Dr. Ricardo Casal, Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

3) Presentación de las nuevas autoridades de la Jefatura de Policía Departamental de Morón.

4) Organización del Curso de Iniciación Profesional, Módulo Derecho Penal, a realizarse en esta primera mitad del año. Fechas y temario. Disertantes. Difusión del mismo a través del sitio web y del Boletín del C.A.M. Otros medios de difusión.

5) Entrega del Cronograma de Reuniones del Instituto de Derecho Penal para los meses que restan antes del receso invernal. Designación de posibles Disertantes para los próximos encuentros.

6) Análisis e inquietudes a debatir sobre casos penales en que intervengan los Miembros del Instituto.

Dr. Fabián Ramón González
Director Instituto Derecho Penal

Dr. Juan José Nazareno Eulogio
Subdirector Instituto de Derecho Penal

Proyecto de ley: Agravar penas para delitos cometidos por funcionarios públicos.

.
Proyecto de ley

Fuente: http://www.diariojudicial.com/

Un proyecto presentado en la Cámara de Diputados de la Nación busca aumentar las penas en los delitos contra la administración pública. La reforma trasladaría al Código Penal lo tratado en la Convención Interamericana contra la Corrupción y planea aumentar todas las penas en lo concerniente a los delitos contra la administración pública

El proyecto busca incorporar las figuras jurídicas de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas 98 - Ley 24759) al Código Penal Argentino. Como primera medida, de aprobarse el proyecto, se incorporarían al código los términos “función pública”, “funcionario publico” y “bienes”, modificando así el artículo 77 en su tercer párrafo.

Lo importante de las modificaciones que se prevén, pasan por la reforma de las penas en cuanto a los delitos contra la administración pública, aumentándolas de manera elocuente, transformando el mínimo no excarcelable.

Por ejemplo en cuanto al artículo 256, se aumenta la pena que pasará a ser de tres años y seis meses a doce años cuando el funcionario público “recibiere o aceptare, directa o indirectamente, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización, retardo u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas”.

En cuanto a los magistrados judiciales, las penas se aumentarían a cinco años como mínimo y a quince como máximo en los casos en que recibieren dinero o dádivas para “emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia jurisdiccional”.

Un punto interesante, es el de la presentación de la declaración jurada, ya que en las modificaciones al artículo 268 se reprimiría “con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo”.

Todas las modificaciones planteadas por el proyecto estipulan un aumento en la pena en estos delitos perpetrados por funcionarios públicos. El proyecto cuenta con el apoyo y la firma de diecisiete diputados de diversos bloques, aunque su autor es el diputado nacional Juan Carlos Vega.

Entre los fundamentos de esta reforma punitiva, se consigna que “en la Argentina de hoy la persecución penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales “análogos” a la corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales “próximas” a la corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales”.

Es por ello que lo que se busca es lograr una actualización conforme lo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción que definió con exactitud los “actos de corrupción” y la figura del “funcionario público” a los fines de la pretensión punitiva estatal.

El proyecto data de febrero del 2008, pero fue presentado nuevamente por la Coalición Cívica en conferencia de prensa en busca de que tenga un nuevo impulso. En aquella conferencia se apuntó la importancia de la aprobación de las reformas como un “mensaje para terminar con la corrupción”.

H.Cámara de Diputados de la Nación
.
PROYECTO DE LEY
.
El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1: Incorpórese al artículo 1 del Código Penal el siguiente texto:

Art. 1 (3º): La competencia en los hechos comprendidos en el Título XI del libro segundo, será del juez del lugar donde se haya producido el mismo o bien la del domicilio del ofendido.

Art. 2: Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 77 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 77 (3): Por los términos "función pública", "funcionario público" y "bienes", se entenderá:
Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Funcionario Público: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades autárquicas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o representación en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Bienes: Los activos de cualquier tipo, mueble o inmueble, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Art. 3: Sustitúyase el artículo 256 del Código Penal, por el siguiente texto:

Art. 256: Será reprimido con prisión o reclusión de tres años y seis meses a doce años, e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el funcionario público o persona que ejerza funciones públicas que por sí o por persona interpuesta, recibiere o aceptare, directa o indirectamente, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización, retardo u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

Art. 4: Sustitúyase el artículo 256 bis del Código Penal, por el siguiente texto:

Art. 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, salvo que resulte un delito más severamente penado; el que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere dinero, favores o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

Art. 5: Sustitúyase el artículo 257 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero, favores o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia jurisdiccional.

Art. 6: Sustitúyase el artículo 258 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, diere u ofreciere dinero, favores o dádivas, promesas o ventajas, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.

Art. 7: Sustitúyase el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 258 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional pública, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

Art. 8: Sustitúyase el artículo 259 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 259: Será reprimido con prisión de un año a tres años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un año a tres años.

Art. 9: Incorpórese al Código Penal el siguiente artículo como 259 bis:

Art. 259 bis: En los casos previstos del capítulo VI, el mínimo punitivo podrá ser reducido a la mitad, cuando no se constatare daño patrimonial al Estado.

Art. 10: Sustitúyase el artículo 260 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 260: Será reprimido con inhabilitación especial de seis meses a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.

Art. 11: Sustitúyase el artículo 261 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 261: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.

Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

Art. 12: Sustitúyase el artículo 262 del Código Penal por el siguiente texto:

Art 262: Será reprimido con multa del treinta al setenta por ciento del valor substraído, e inhabilitación para ejercer la función pública, de seis meses a un año, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

Art. 13: Sustitúyase el artículo 264 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 264: Será reprimido con inhabilitación especial por siete meses a un año, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

Art. 14: Sustitúyase el artículo 265 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 265: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

Art. 15: Sustitúyase el artículo 266 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 266: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial de dos a seis años para ejercer la función pública, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, dinero, una contribución, un derecho, favores, una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden, en procura de algunas de las conductas del art. 256.

Art. 16: Sustitúyase el artículo 267 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 267: Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cinco años y la inhabilitación hasta ocho años.

Art. 17: Sustitúyase el artículo 268 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 268: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a ocho años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Art. 18: Sustitúyase el artículo 268 (1) del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 268 (1): Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que, con fines de lucro utilizare informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo, o que hayan sido sustraídos de una repartición pública. Igual pena tendrá el tercero que utilizare para su provecho tal información.

Art. 19: Sustitúyase el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a nueve años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

Art. 20: Sustitúyase el artículo 268 (3) del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 268 (3): Será reprimido con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

miércoles, 22 de abril de 2009

Curso: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA

.
SEMINARIOS Y CONFERENCIAS
.
COMIENZA MARTES 28 DE Abril a las 13:00 hs.
Duración: 8 clases

Curso dirigido a matriculados del CAM que aspiren a integrar el registro de Defensores de Víctimas de Delitos de Acción Pública en el marco del convenio suscripto por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires

Acto de apertura
A cargo del Dr. Ricardo Casal, Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Inicio del curso:
15:00 Hs.

Lugar: Colegio de Abogados de Morón

Cuerpo docente:
Integrado por Jueces, Fiscales y Abogados del Departamento Judicial de Morón.

-ACTIVIDAD NO ARANCELADA-
Derecho a certificado: $20.-

Para más información: llamar 4629-0404 o dirigirse directamente a la Sede del Colegio de Abogados de Morón, sito en Bartolomé Mitre 964 - Morón - Pcia. de Buenos Aires - Argentina

Eximir a la CIA por tortura "es ilegal"

.
Derechos Humanos - Internacional

Fuente: www.bbc.com

La decisión del presidente de Estados Unidos Barack Obama de no procesar a los agentes de la CIA que utilizaron tácticas de tortura es una violación del derecho internacional, dice un experto de la ONU.

Un relator especial de Naciones Unidas, Manfred Nowak, sostiene que EE.UU. está obligado bajo la Convención contra la Tortura de procesar a aquellos que la practican.

Obama autorizó la publicación de cuatro memorandos sobre los métodos de interrogación extrema sancionados por la anterior administración de George W. Bush.

Nowak pidió que se realice una investigación independiente y compensación para las víctimas.

"Estados Unidos, como otros países que participan en la convención de la ONU contra la tortura, está comprometido a realizar investigaciones criminales sobre la tortura y a llevar ante un tribunal a todos aquellos contra los que haya una sólida evidencia al respecto", señaló Nowak al diario austriaco Der Standard.

Los memorandos aprobaron técnicas que incluyen el ahogamiento simulado, la privación del sueño, desnudez forzada y las posiciones dolorosas.

Tribunales por tortura
El jueves Obama expresó que no procesaría, según las leyes anti tortura, al personal de inteligencia que actuó de buena fe bajo las opiniones legales emitidas por la administración Bush después de los ataques de septiembre 11.

Nowak - que viajará a Washington para reunirse con funcionarios del gobierno - dijo que ese podría ser un factor mitigante, pero que no exonera aquellos involucrados.

Nowak, un profesor de leyes austriaco, dijo que los tribunales de EE.UU. podrían juzgar a los sospechosos de torturar ya que Obama no ha buscado amparar al personal de la CIA bajo una ley de amnistía.

El experto en leyes pidió que una comisión independiente realice una investigación antes de que los sospechosos fueran enjuiciados y subrayó que es importante que las víctimas reciban resarcimiento.

Grupos defensores de los derechos humanos han criticado la decisión de Obama de proteger a los interrogadores de la CIA, diciendo que las acusaciones en su contra son necesarias para la rendición de cuentas por parte de los responsables y evitar abusos futuros.

El presidente Obama prohibió el uso de las polémicas tácticas de interrogación durante su primera semana en el poder.

Argentina se incorpora al Tratado Internacional sobre armas químicas.

.
Internacional - Legislación

Fuente: www.diariojudicial.com

Se oficializó mediante su publicación en el Boletín Oficial, el acuerdo entre la Argentina y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). Así entra en vigencia la Convención Sobre Armas Químicas y se compromete al país a favorecer la “capacidad jurídica” y los “privilegios” necesarios para que dicha organización pueda funcionar.

Este miércoles se oficializó el tratado entre la Argentina y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). Mediante la Ley 26.487, publicada en el Boletín Oficial, se le brinda a esa organización la posibilidad de disfrutar “en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar que esté bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que le sean necesarios para el ejercicio de sus funciones”.

Lo curioso es que el tratado al que hace referencia la ley esta suscripto por la Argentina desde el año 2002. Sin embargo la ley recién fue sancionada en marzo de este año y promulgada en abril del 2009.

De esta manera la OPAQ tendrá la posibilidad de contratar, adquirir bienes inmuebles y de entablar acciones judiciales pudiendo actuar en las mismas. Siendo estos locales inviolables, al igual que sus archivos, y exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de injerencia, “sea por acción ejecutiva, administrativa, legislativa o judicial”.

El tratado también expresa la posibilidad de realizar comunicaciones en diversos soportes y sin restricciones, por lo que se le reconoce a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas el derecho de, además de las comunicaciones escritas, realizar transmisiones radiofónicas libremente dentro del territorio nacional.

Inmunidades y exenciones que se trasladan a los representantes de los Estados Parte, en este caso Argentina, cuando deban dirigirse a reuniones internacionales organizadas por la OPAQ. Privilegios que se establecen a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la OPAQ. Los privilegios también son similares para los funcionarios de la OPAQ.

En caso de suscitarse abusos en los privilegios otorgados, el tratado consigna la celebración de consultas entre el Estado Parte y OPAQ “a fin de determinar si se ha producido tal abuso”.

Si el abuso no fuera solucionado mediante la consulta, el acuerdo establece un procedimiento mediante el cual un tribunal compuesto por tres árbitros será el encargado de emitir un laudo. Los árbitros que serán elegidos por cada parte, siendo el tercero elegido por los otros ya seleccionados.

La Convención sobre la Armas Químicas es un tratado por el que se prohíbe el desarrollo la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de armas químicas, y se dispone además la destrucción de estas armas en un plazo de tiempo específico. Además, se trata “del primer tratado de desarme negociado en un marco completamente multilateral, en pro de una mayor transparencia y de su aplicación por igual en todos los Estados Partes” tal como consiga en su página oficial.

La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas es poseedora del “mandato de erradicar para siempre el flagelo de las armas químicas y de verificar la destrucción, en los plazos establecidos, de los arsenales de armas químicas declarados”.

martes, 21 de abril de 2009

Sentencia “Torres Ruiz Díaz Adrián Marcelo, alias “Chelo” s/Abuso Sexual” – Concurso real de delitos – Unificación de Condena.

.
Jurisprudencia.-
.
EXCLUSIVO
.
Extracto:
ABUSO SE­XUAL MEDIANTE AMENAZAS, CALIFICADO POR EL APROVECHA­MIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA REITERADO, EN CONCURSO REAL ENTRE SÍ. CAU­SA Nº 646, SEGUIDA A ADRIÁN MARCELO TORRES RUIZ DÍAZ APODADO "EL CHELO".

Sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial Morón integrado por los docto­res Andrea Celia Bearzi, Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa.

Artículos 55 y 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo todos del código penal. la pluralidad de hechos independientes no agravante sino que es propia de la re­gla concursal que los aglutina, y que por cierto au­menta la penalidad.

Fallo Completo:

A C U E R D O

En la ciudad de Morón, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces miembros del Tribunal en lo Criminal Nø 6 del Departamento Judicial Morón, docto¬res Andrea Celia Bearzi, Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, bajo la presidencia de la prime¬ramente nombrada, en su sede sita en el Edificio Tri¬bunales Departamental, calle Alte. Brown y Colón de esta Ciudad, Bloque Fuero Penal, 4§ piso, Sector "F", con el objeto de dictar veredicto en la causa nº 646 (Carpeta de Causa Nº 9385 del Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental - I.P.P. Nº 373.892 de la Fiscalía Ge¬neral Departamental, con intervención de la Unidad Funcional de Investigación Nº 2 Dptal. e identificada en la Excma. Cámara de Apelación y Garantías como cau¬sa nº 1024/2008), seguida a Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, D.N.I. 22.983.949, apodado "Chelo", argentino, soltero, instruido, ocupación músico, nacido el día 25 de diciembre de 1972 en Capital Federal, hijo de Mar¬ciano Torres Peña y de Lucrecia Torres Ruiz Díaz, con último domicilio en la calle Ucrania 4050 de la Loca¬lidad de Lanús Oeste, Pdo. de Lanús, Provincia de Bue¬nos Aires, identificado con prontuario policial nø 934076 de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de esta Provincia y nº U1314452 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; según hechos acaecidos entre los meses de junio del año 2004 y oc¬tubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires.

Practicado el sorteo de ley, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Bear¬zi-Rodríguez Rey-Lisa.-

Seguidamente y conforme lo dispuesto por el mencionado art. 371, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S -
1) ¿Esta probada la existencia de los he¬chos en su exteriorización material?
2) ¿Está probada la participación del procesado en los mismos?
3) ¿Existen eximentes?
4) ¿Se verifican atenuantes?
5) ¿Concurren agravantes?
6) ¿Que pronunciamiento corresponde dic¬tar?

V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: Conforme a la prueba arrimada durante el debate, esto es las declaraciones testimoniales de Ro¬cío Marisol Cáceres, Susana Laura García, Delia Susana Pedroza de Álvarez, Silvia Ada Arata, Hilda Noemí Ibáñez, Daniela Elizabeth Cáceres, Débora Ivonne López, y Carmelo Nápoli; más lo que debe sumarse como conse¬cuencia de su incorporación por lectura al debate, a saber: denuncia a fs. 1/vta., informes psicológicos de la víctima a fs. 25/vta y 86/vta., copia certificada de documentación que acredita la edad de la victima a fs. 35, copias certificadas de informes del servicio de salud mental del Hospital de Morón a fs. 126/129; encuentro suficientemente demostrado que:

Hacer clic en “Read more” o en el Título de la nota, para desplegar el fallo completo.-

En fecha indeterminada, pero dable de ubi¬car en el lapso comprendido entre los meses de junio del año 2004 y octubre de 2006, en el interior del do¬micilio sito en la calle Stevenson nº 1866 de la loca¬lidad y partido de Morón, un sujeto varón, al menos en dos oportunidades, mediante amenazas de golpearla y valiéndose de una particular relación de poder con el grupo familiar con el que convivía, tocó con sus manos los pechos y apoyó sus genitales en la cola de la me¬nor Rocío Marisol Cáceres. Ahora bien, el distinguido Defensor Parti¬cular Dr. Eduardo Brude, cuestiona la materialidad infraccionaria recreada y la participación de su asis¬tido, todo ello argumentando que la menor repitió un relato como si fuera un cassette y que de algunas co¬sas no se acordaba; que se creó una fantasía por la influencia de Débora López, que de las pericias no surgen lesiones ni trastornos psicológicos. Además, refirió que la Psicóloga García señaló que la víctima repetía lo mismo como si lo tuviera grabado. Asimismo, que la idónea Pedroza no podía decretar un diagnóstico de niño abusado. Agregó también, que la Licenciada Arata memoró que la que hablaba era la madre. A su vez argumentó, que Daniela Cáceres le dio credibilidad a Rocío porque estaba despechada.

Disiento con el Dr. Brude pues, de la prueba producida durante el debate, que a continuación detallar, resulta justamente lo contrario.

En tal sentido, Rocío Marisol Cáceres nos hizo saber que un día que había ido a la casa de Débo¬ra, le contó que Chelo la había abusado, aclarando a preguntas formuladas, que conocía lo que era abuso porque lo había visto por televisión, y su mamá se lo había explicado.

Relató que Chelo la molestaba con el pie para que se fuera con él, que la tocaba por arriba de la ropa, que por las noches sus hermanas Gaby y Danie¬la se peleaban por Chelo, a punto de agarrarse de los pelos.

Que Chelo le tocaba sus senos, le ponía el "coso de hacer pis" (textual) en la cola cuando la pa¬saba a la cama y ella se acostaba de espaldas a él, pero que siempre tenia los calzoncillos puestos.

Continuó declarando, a preguntas de las partes, que Chelo algunas veces se acostaba con sus hermanas juntas, y que ella se lo contaba a su madre pero como sus hermanas decían que estaba mintiendo, su mamá no le creía.

A nuevas preguntas nos dijo que sus herma¬nas veían que Chelo se acostaba con ella pero no veían lo que él le hacia, porque se tapaban con la colcha, que tuvo vergüenza y miedo de contar lo que le ocurría porque Chelo la amenazaba de que si contaba algo le iban a pegar.

Agregó que Chelo daba ordenes en su casa, que a ella le ordenaba que le trajera un vaso de agua u otra cosa, que él se hacía el canchero y no la deja¬ba ver televisión, que se vestía y desvestía en la ha¬bitación y que no quiso contar lo ocurrido porque te¬mía que su papá y el Chelo se pelearan.

A preguntas de las partes manifestó que era amiga de Débora y que ésta le contó que había sido abusada después de que ella le dijera lo de Chelo.

Que cuando Chelo llegó, ocupó una de las camas de sus hermanas, que a veces sus hermanas dormían con ella, que si bien la luz del pasillo estaba en¬cendida dormían con la puerta cerrada, que un día su mamá lo encontró con una de sus hermanas y a él lo echo de la casa.

Adunó que a veces ella le decía que no, y él no la molestaba más, que sus hermanas estaban ena¬moradas de él y por eso no se lo podía contar a ellas. Por último, a una nueva pregunta formulada manifestó que nadie le dijo lo que tenia que decir. Por su parte, Susana Laura García, Psicó¬loga del Hospital de Morón, refirió que Rocío fue de¬rivada en octubre de 2007 por haber padecido abuso se¬xual. Que siempre se realizaba en estos casos un psicodiagnóstico para saber a que‚ situación se enfrenta, pero no es específico sino general.

Continuó relatando que la veía desde mayo de 2008 hasta la actualidad, una vez por semana, que Rocío relató con detalles lo ocurrido desde el primer día, que el relato de la madre fue muy general, que no la interrogó para verificar lo ocurrido por que ello seria revictimizarla.

Como la asistió durante su declaración, nos refirió que el relato de Rocío durante el debate había sido muy coherente y que no hubo más ni menos información de la que contaba ella, ya que siempre relató lo mismo.

A preguntas formuladas sostuvo que a lo largo de los encuentros con ella no encontró elementos que la hicieran suponer que la niña era fabuladora o que mentía. Por otra parte, y en relación a la exis¬tencia de indicadores de abuso de la niña, refirió que presentaba una modalidad definitivamente exacerbada, rigirizada, generada por una situación de stress, que le costaba relacionarse con sus pares, que tenia una postura casi adulta en determinadas circunstancias. Posteriormente, la Licenciada Delia Susana Pedroza de Álvarez, recordó haber entrevistado a Ro¬cío, destacando que la menor se expresó espontáneamen¬te con un relato detallado, idiosincrático, por ejemplo cuando refirió a un adulto varón, poniendo una frazada como pared para que no se viera nada cuando estaba con una de sus hermanas y su hermana lloraba. Agregando que dicho relato no tenía contenido sexual por que lo que ella interpretaba como que lloraba, era un gemido.

Siguió declarando que la niña le relató tocamientos en los glúteos. A preguntas realizadas por las partes, ex¬puso que no hay indicadores "per se" que permitan ha¬blar de abuso, que no podía decir si le ocurrió o no algo a la menor, pues la vio una vez, pero que lo que la menor expuso lo hizo con contenidos en sentido ge¬neral, que lo que planteó fue convincente, verosímil, le pareció totalmente creíble, pues relató algo que experimentó.

A nuevas preguntas sostuvo que se hacía un diagnóstico en base a los síntomas que presentaba la paciente, que era imposible saber la causa, expresando nuevamente que para ella no había fabulación debido a que el relato había sido a su entender veraz, espontá¬neo y no contradictorio.

Acotó que a la niña la entrevistó sola, que de su relato se desprendía que le resultaba confu¬so que un extraño pernoctara en su casa, que esa per¬sona estaba puesta en un lugar muy ideal, circunstan¬cia que generaba abuso de poder.

A nuevas preguntas declaró que era lógico que le contara a un tercero, ajeno a su círculo de idolatría respecto del sujeto. Agregó que no existían en general indicadores que con certeza, nos señalaran la existencia o no del abuso y que para ella el relato se daba en sentido general, era convincente por lo que era altamente probable que el abuso haya existido.

Por último, ratificó el informe que luce a fs. 86 y vta..-

A su turno, la Psicóloga Silvia Ada Arata, manifestó que su función fue la de contener emocional¬mente a la niña, que habló con la nena adelante de la mamá y la menor afirmó todo lo que aquella le decía, al momento de radicar la denuncia.

Recordó que le detalló que su familia era fanática de un grupo bailantero, y que le había dado refugio a alguien de ese grupo por unos días en su ca¬sa, que tenla tres hijas, dos adolescentes y Rocío de ocho años, que las dos adolescentes después le dijeron que salían con él y que una se había fugado de la casa por eso.

Agregó que la mamá le dijo que la nena le contó lo que le ocurrió a una amiga y ésta le aconsejó que lo dijera, pero que la menor tenla miedo de hacer¬lo y que apenas la nena lo manifestó, la Sra. hizo la denuncia.

Que notó a la niña angustiada y preocupada pero que estaba muy contenida por la mamá quien igual¬mente estaba avergonzada y angustiada.

Por su parte la progenitora, Sra. Hilda Noemí Ibáñez relató que desde el año 1994 eran fans de él (por Torres) con las nenas. Que un día, en el año 2004, llegaron a su casa, pues hablan ido a la carni¬cería y estaba él con sus hijas. Que los visitaba se¬guido hasta que en una oportunidad les dio a entender que quería vivir en su casa, y ellos se lo permitieron por que sus hijas estaban felices. Continuó manifes¬tando que se quedó casi tres años porque no estaba bien económicamente. que una noche de lluvia, a fines del año 2006 se le dio por entrar a la habitación de sus hijas y los vio a él y a Gabriela desnudos en la cama, en¬tonces lo echó de la casa.

Que luego de ello, en noviembre llevó a su hija Gabriela al colegio, pero no entró y se fugó de la escuela. Que hicieron las denuncias correspondien¬tes, dieron intervención a "Missing Children" y luego de varios allanamientos, en mayo del año 2007 la en¬contraron en casa de una amiga de Torres.

Continuó relatando que Daniela se veía con él a escondidas, en ese tiempo que su otra hija había desaparecido, y que salía con las dos, que ninguna de sus hijas le dijo nada de lo que ocurría en su casa, que Torres le había mandado un celular a Gabriela para contactarse con ella después de que lo echara de su casa.

A preguntas formuladas por las partes, declaró que Gabriela quedó embarazada a los quince años y meses, que Rocío le contó a su vecina para primavera del 2007 y que no le extrañaba lo narrado por su hija pues una vez Torres llegó a decirle a sus hijas que para saber si la hija de 12 años de él había estado con alguien la amenazaba con hacerle "tacto" .

A nuevas preguntas refirió que notaba que Rocío lo peleaba mucho. Que no tenía ningún interés económico, solo que quería que Torres pagara por lo que hizo y que Rocío le contó que Chelo abusó de ella. Por último nos dijo que Torres tenia 34 años y que no le parecía bien que durmiera en la misma habitación, reconociendo su error en dejarlo vivir en su casa.

Seguidamente, Daniela Elizabeth Cáceres, relató que a Chelo lo conocían desde chiquitas, desde sus 6 o 7 años, porque iban a todos los recitales pero que cuando nació Rocío dejaron de ir a verlo por que no podían seguirlo con la bebé.

Que un día, en el año 2004, estaban en su casa con sus hermanas y Torres apareció de visita y luego se fue. Que los visitó varias veces más hasta que empezó a quedarse unos días y después se estableció allí.

A preguntas formuladas señaló que la pri¬mera noche durmieron con la puerta abierta, que no te¬nía 15 años y comenzó a tener una relación con él.

Que tenían relaciones sexuales y sus pa¬dres no debían saberlo pero que un día su mamá se levantó y los encontró juntos a él y a su hermana Gabriela.

Que como su hermana Gabriela los vio jun¬tos, Chelo le preguntó si era buchona, y que entonces haría algo para que ella no hablara, y, luego de ello, los encontró juntos en la cocina. Que ninguna de las dos podía decir nada porque él estaba con ambas.

A nuevas preguntas detalló que Torres es¬tuvo viviendo dos años en su casa y tenía relaciones con las dos, aclarando que con ella desde la primera noche que se quedó y que seis o siete meses después comenzó con su hermana, agregando que algunas veces se acostaban los tres juntos en silencio para ver una pe¬lícula en la "notebook". Que Rocío las vio pelear por él pero que nunca sospechó nada.

A nuevas preguntas depuso que Rocío a ve¬ces dormía con él para ver una película o le pedía ha¬cerlo, que Torres era cariñoso con su hermana, que Rocío a veces decía que no quería vivir más ahí que quería irse a vivir con Mary.

Agregó que después de que su hermana se escapara de su casa, ella seguía saliendo con él, que nunca la tomó por la fuerza y que a ella Torres le gustaba.

En punto a López, refirió que su mamá le decía que la mamá de Débora la obligaba a estar con hombres por eso vivía con Mary, y que después conoció a Cristian. Que su mamá quería que Torres se fuera de la casa.

Respecto a la relación de Torres con la menor sostuvo que él le pedía a Rocío jugo, se lo traía y ella le pedía de dormir con él y él le decía "da¬le gorda vení" y que sus padres sabían de esto pero ella nunca vio nada raro.

A una nueva pregunta manifestó que ella creía en su hermana por que no mentía, pues era una nena que siempre decía lo que le tenía que decir, pero que si le contaba algo a su madre, con Gabriela la trataban de mentirosa.

Luego, declaro Gabriela Gisela Cáceres, aclarando ser pareja de Torres, refirió que éste tuvo una rela¬ción con su hermana pero se peleó antes de que cumpliera quince y que cuando la dicente cumplió los quince se enamoró de él, que su madre los encontró juntos en la cama y lo echó de la casa y ella a los dos meses se escapó.

A preguntas de las partes sostuvo que el 24 de abril del año 2005 Daniela cumplió los quince y que ya desde noviembre de 2004 Daniela salía con él. Que nunca los vio juntos en la cama y que en la casa no había nada raro, es más, que su hermana le contaba que salía con él.

Respondió que cuando la encontró su mamá, fue la primera vez que estaba con Torres y ya se había peleado con Daniela.

Relató que se fugó en noviembre del 2007 y se fue a vivir con él y que sabía que sus padres la buscaban pero que ella los llamaba por teléfono. Que se embarazó en enero del 2008.

A nuevas preguntas declaró que no dudaba que Torres y su hermana eran pareja pero nunca los vio tener relaciones y que no dijo nada para que no les pegaran y para que él no se fuera de la casa.

A preguntas del Dr. González manifestó que su mamá los encontró a los dos en la cama, y que lo hicieron en la misma pieza donde dormían todas, acla¬rando que él había pedido la autorización para casarse con ella pero en Tribunales le dijeron que tenía que cumplir los 18 años.

Agregó que Débora iba a su casa y contaba que se prostituía y a ella no le gustaba por que ha¬blaba delante de sus hermanas menores.

En relación a lo ocurrido con Rocío manifestó que no eran palabras de una nena de diez años, para ella fue inducida por Débora, Mary y su mamá por¬que no querían a Marcelo y no aceptaban que estuvieran enamorados. Que Torres nunca estuvo desnudo en la ha¬bitación por que se cuidaba mucho y que no le creía a Rocío por que le pareció raro la manera de amenazarla (que los padres le pegarían).

A nuevas preguntas sostuvo, nunca me vie¬ron, pero fue una sola vez, que ella lo despertaba acostándose junto a él, que en verano él dormía con short y no se tapaba, que Daniela siempre la agredió y le dijo que cuando saliera la iba a cagar a palos. Que cuando su madre los encontró, ambos estaban desnudos en la parte de abajo, y que su papá no se entero por que Daniela le pidió a su mamá que no se lo dijera.

A otras preguntas dijo que en los recita¬les no se daban piquitos.

Por su parte, Débora Ivonne López manifestó que la había conocido a Rocío hacía unos cuatro años cuando se juntó con Cristian y se fue a vivir a lo de su suegra (Mary Torres) y que tenla una buena relación con ellos.

A preguntas formuladas manifestó que cuan¬do la conoció, Torres ya estaba ahí. Que Rocío le contó en septiembre de 2007 que el Chelo abusó de Gaby y que con ella había hecho lo mismo pero como no le creyó, Rocío empezó a llorar, entonces la niña le contó que él a veces le pedía que fuera a su cama, y "le sa¬caba el coso de los varones para hacer pis y se lo apoyaba en la cola" (textual), que la manoseaba y que la amenazaba.

Respondió que Rocío le contó a su madre, adelante de ella, lo mismo que le contó a la dicente. Que al principio no le creyó por que eran palabras muy fuertes para una nena, que era algo muy serio. Que mu¬chas veces fue a su casa llorando, que quería quedarse a vivir con ellos, por que en la casa la trataban de mentirosa y que Rocío iba a jugar con su nene ya que ella no era amiga de las hermanas.

Por último refirió que Rocío se peleaba todo el tiempo con el Chelo por que la cargaba con la mancha de su rostro, le decía cara de chancho, cara de pescado.

A su turno María Antonia Torres nos dijo que por Hilda Ibáñez - quien se enteró por Débora López su nuera - llega a su conocimiento el abuso. Que Hilda le contó que el Chelo también había abusado de Rocío, que la toqueteaba y con el que hacía pis, se lo pasaba por la vaginita, por la colita.

Refirió que no veía bien que Torres vivie¬ra en esa casa y tomara decisiones, que manejara todo, habiendo adolescentes allí.

Agregó que muchas veces Rocío le pedía ir¬se a vivir con ella, que habló nuevamente con Daniela el día que apareció Gabriela y Daniela le relató todo lo ocurrido, agregando detalles que resultan contestes con lo relatado por Daniela Cáceres oportunamente.

Por último, el Dr. Carmelo Nápoli ratificó el informe a fs. 6/7.

En lo sustancial tanto el cuerpo del deli¬to como la autoria del acusado vienen verificados por la directa imputación de la victima, dichos éstos que en cuanto a su credibilidad fueron avalados por las idóneas García y Pedroza, por cuanto fueron contestes de un lado, que Rocío no era fabuladora, del otro, aunque en menor medida, que existían indicadores del abuso, todo ello conforme ha quedado plasmado en los parágrafos. Por fuera de ello, también la credibilidad de la damnificada encuentra sustento en la versión de su progenitora, de su hermana Daniela y de sus vecinas Torres. En este orden de ideas es menester recor¬dar una vez más, lo sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia provincial en el sentido que "...los testimonios deben tenerse como hábiles y no cabe dudas que lo son cuando los testigos depusieron sobre aquello que percibieron a través de sus senti¬dos, no encontrándose alcanzado por interés, venganza, temor, u odio..." (S.C.J.B.A. p. 41475, 09/11/93; p. 39914 05/11/96, y causa nº 84 de este Tribunal) cir¬cunstancias estas últimas que no se han acreditado du¬rante el juicio.

La queja del Dr. Brude en cuanto a que la niña repitió como si fuera un cassette grabado y que no se acordaba de algunas cosas, no se corresponde con la prueba producida en el debate, pues francamente Ro¬cío no sólo me ha impresionado como veraz, sino que además, a contrario de lo sostenido por la Defensa la niña respondió a las preguntas de las partes, y el único olvido que se puede indicar es el de la cantidad de veces que ocurrieron los abusos, lo que naturalmen¬te tiene su correlato con el pasar del tiempo y la reiteración delictiva del inculpado.

Pero además, y en definitiva la repetición de las vivencias por parte de la menor desde la géne¬sis de la investigación hasta la audiencia de debate, resulta ser un indicador de su veracidad, pues siempre mantuvo la imputación en el transcurso del tiempo, máxime cuando no se acreditó inducción alguna conforme a la prueba desarrollada.
La teoría de la inducción por parte de López, es una huérfana afirmación de la Defensa carente de sustento alguno, desde que la mentada fue categóri¬ca al referir que fue la niñita quien al hacerse pre¬sente en su domicilio le relató los abusos de los que había sido objeto por parte de Torres.

La ausencia de lesiones físicas y de trastornos psicológicos relevantes, postulados por la Defensa como prueba de descargo, resultan también prescindibles para verificar la materialidad infrac¬cionaria. En primer lugar, porque el tipo de abuso endilgado al incuso,- tocamientos - no es motivador de lesión física alguna. En segundo lugar, y al decir de las profesionales de la salud, no necesariamente a los abusos se corresponden trastornos psicológicos, todo ello sin dejar de atender que algunos si fueron refe¬renciados por las idóneas.

La apreciación del Dr. Brude del relato de la Psicóloga García no he de tenerlo en cuenta porque no se condice con la versión de la profesional, más allá de la contradicción de su propio postulado.

En cuanto al cuestionamiento de las conclusiones de la Licenciada Pedroza, en punto a que no podía decretar un diagnostico de niño abusado y de¬terminar si ocurrió o no el hecho, lo cierto es que si bien no señaló certeza al respecto, indicó un alto grado de probabilidad de ocurrencia, como asimismo su colega García, todo ello basado en la credibilidad de la menor, a cuyas explicaciones me remito en honor a la brevedad.

La referencia a que la Licenciada Arata dijo que la que hablaba era la madre y que la niña nunca habló, nuevamente cae por su propio peso, ya que basta con releer la versión de la profesional nombra¬da, quien refirió justamente lo contrario.

Para finalizar de dar respuesta al distin¬guido Defensor, quien refirió que Daniela estaba des¬pechada y que le creía a Rocío, pese a no haber habla¬do con ella del hecho que nos ocupa; entiendo una vez más que lo señalado por el Dr. Brude carece de susten¬to. Ello desde que el relato de Daniela no sólo me impresionó como auténtico, sino que además no mostró ningún rencor para con el imputado. Y, en relación a la credibilidad de su hermana, basó su versión en el conocimiento de la niña en el seno familiar.

Oportunamente, el incuso Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, refirió que la familia Cáceres eran personas que conocía desde el año 1994, debido a que se hicieron fanáticos de su grupo.

Continuó relatando que por su manera de ser iba a la casa de sus fans para los cumpleaños y así comenzó la relación. Que entre noviembre y di¬ciembre del año 2003, salió de una entrevista en la radio y como estaba cerca, pasó por la casa de ellos y al llegar se encontró que solamente estaban Gabriela y Daniela con sus novios, que sus padres no estaban y la chiquita estaba adentro. Adunó que quería saludar a los padres y como no le gustó para nada que no estu¬vieran, se quedó a esperarlos.

Que siendo entre las 22:00 y 23:00 cayeron los padres, conversaron un rato y luego se fue. Continuó su relato agregando que con esta familia hicieron amistad, que en enero de 2004 los invitó a su casa en la costa y que como se venían los quince de Daniela, les ofreció poner todo el sonido y tocar con la banda como regalo de cumpleaños.

Que Daniela siempre le ocultó que tuviera novio, pero que la madre sabía de esa situación, por lo que se enojó y le dijo a Daniela que no le iba a hacer los quince por que no se lo decía a su padre. Que igualmente hicieron los quince, y el papá , a quien describe como "muy buena gente" (tex¬tual) le ofreció que se quedara en su casa porque el dicente, que tenía ocho hermanos, estaba peleado con su familia. Que eso fue en mayo de 2004 y que a la ma¬dre no le gustó para nada, porque el incuso se metía mucho en la familia, aclarando que a ella no la quería nadie porque tenía mucho carácter y era muy dominante.

Que se hicieron tan íntimos que las nenas más chicas le decían "tío Chelo" pero que con la madre siempre tuvo problemas.

Continuó relatando que el día que se fue de allí lo hizo porque la madre lo descubrió con Ga¬briela en la cama pero que recién un año después, le hicieron la denuncia, aunque ambos padres sabían que salía con Gabriela. Que fue el 24 de octubre del año 2006 cuando la madre lo descubrió con Gabriela y lo echaron.
Relató que con con Rocío eran perro y ga¬to, por que ella quería hacer lo que se le antojaba. Que había tres camas, una para él, otra para Daniela y otra para Gabriela y que Rocío dormía a veces con cada una de sus hermanas.

Agregó que el 15/10/2007 nació su hijo y que el problema surgió por que la menor lo tuvo.

A preguntas formuladas manifestó que dor¬mían con la puerta cerrada pero que lo vieron con Ga¬briela, semidesnudos pero no había actividad sexual.

Posteriormente, manifestó que fue a esa casa porque lo trataban bien, no porque tuviera pro¬blemas económicos, porque trabajaba todos los fines de semana, a veces no, nunca le pagaron nada, siempre aportó dinero y que sustentó a la familia por mucho tiempo pues el padre era remisero de $30 a $40 por día, y ambos con planes trabajar y que así no se podía mantener a una familia.

Que en el año 2005 Mary Torres adoptó una chica y, por lo que hablaban Gabriela y Daniela, siempre supieron de Débora. Que Daniela mintió, él nunca anduvo con ella por que tenía novio, pero tuvie¬ron algo que duró poco tiempo. Que Débora, Gabriela y Daniela hablaban siempre de chicos y la echaban a Rocío para que no escuchara y que en un momento decidie¬ron que Rocío no fuera más a lo de Mary por que Débora era boca suelta, se pelearon entre Mary e Ibáñez.

Detalló que el 30 de septiembre del año 2006 hicieron los quince de Gabriela y, en mayo de 2007 recibió amenazas por que Gabriela estaba embara¬zada por lo que decidieron armar este episodio en el que estamos todos metidos.

Recordó que Ibáñez dijo "ya te quiero ver tras las rejas" (textual). Negó que la primera noche tuvieran relaciones con Daniela, que cuando lo hizo ella tenía quince años, desmintió que tuviera relacio¬nes con ambas, aclarando que con la mayor no, pero con la otra tenia trato de novio.

Por último sostuvo que Daniela lo buscaba para tener relaciones pero que era imposible alternar con ambas y que Rocío jamás pudo verlo con las chi¬cas.

Entiendo que la versión de Torres, viene desmentida por la demás prueba reseñada, a excepción, claro está, de los dichos de Gabriela quien al ser su pareja y madre de su hijo, ha resultado mas reticente, parcial y poco creíble, pues a la hora de contestar las preguntas sólo refería lo que fuera en favor de Torres, más allí de no ser conteste con algunos deta¬lles, por ejemplo la edad de Daniela cuando comenzaron las relaciones con el incuso, o la circunstancia de la habitualidad de los piquitos a las fans, negada por la Cáceres, cuestiones estas que si bien son reprocha¬bles resultan entendibles dada la situación entre am¬bos, aclarando así mi postura en punto a la petición de la Fiscalía de extraer copias certificadas a los fines de formar causa en relación a Gabriela Cáceres.

Poco tengo para decir en relación al des¬cargo del incuso, que entiendo mendaz, pues de la prueba desarrollada y valorada durante la cuestión, esto es la directa imputación de Rocío Cáceres, avala¬da por las profesionales de la salud en punto a soste¬ner que la niña no era fabuladora, más la circunstan¬cia de convivencia en un reducto pequeño entre el im¬putado, las hermanas y la victima, lo que viene a ju¬gar como indicio de oportunidad que se alza contra el imputado que en modo alguno viene discutido por las partes, se verifica el ilícito que cae en cabeza de Torres Ruiz Díaz.

Por último, y esto no es un detalle menor, su relato redundó en narrar los amorfos que mantuvo con las hermanas de Rocío, y nada dijo en relación a la imputación por la que fuera traído a juicio.

Por todo ello, a esta primera cuestión, por ser mi sincera convicción, voto por la afirmativa, en relación a los eventos en estudio.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 1ø y 373 del C.P.P.

A LA MISMA PRIMERA CUESTION los señores Jueces doctores Rodríguez Rey y Lisa, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votan también por la afirmativa.

Arts. 210, 371 inc. 1øy 373 del C.P.P..-

A LA SEGUNDA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: En cuanto a la autoría material responsa¬ble en el hecho, no me cabe duda alguna que la misma recae en Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, y ello es as¡ porque cuento con la directa imputación de Rocío Marisol Cáceres, con más los testimonios de corrobora¬ción, valorados en la cuestión anterior y a los cuales me remito en homenaje a la brevedad, por haber sido expuestos y desarrollados al tratar la materialidad ilícita.

Por todo ello, a esta segunda cuestión y por ser mi sincera convicción, voto por la afirmati¬va.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 2ø y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION los señores Jueces doctores Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, dijeron por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la afirmativa.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 2ø y 373 del C.P.P..-

A LA TERCERA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: No han sido postulados por la partes, ni existen eximentes de responsabilidad.

Rigen los arts. 210, 371 inc. 3 y 373 del C.P.P..-

Por ello voto por la negativa, por ser mi convicción sincera.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 3 y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA TERCERA CUESTION los señores Jueces doctores Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, dijeron por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la ne¬gativa.-

Rigen los arts. 210, 371 inc. 3ø y 373 del C.P.P..-

A LA CUARTA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo:

No han sido postulados por las partes ate¬nuantes de responsabilidad.-

Por ello voto por la negativa, por ser mi convicción sincera.-

Rigen los Arts. 210, 371 inc. 4ø y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA CUARTA CUESTION, los señores Jueces doctores Rodríguez Rey y Lisa por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, también votaron por la negativa.-

Arts. 210, 371 inc. 4ø y 373 del C.P.P..-

A LA QUINTA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: El Sr. Agente Fiscal y el Dr. González han postulado como agravantes en primer término el hecho de valerse de la situación de idolatría y sumisión que tenia la familia y la corta edad de la victima de los abusos.

Entiendo que el primero de los severizan¬tes postulados carece de relevancia, pues en realidad de lo que se valió el acusado fue de la convivencia, circunstancia esta que entiendo integra el tipo penal por el que Torres resultó acusado.

Sí corresponde valorar en este andarivel la corta edad de la víctima, toda vez que demuestra mayor peligrosidad en el acusado y mayor indefensión en aquélla.

Tampoco comparto con el Representante de la Vindicta Pública valorar como severizantes de pena las consecuencias que tuvo la víctima Rocío Cáceres, esto es el grave daño sobre los vínculos familiares, provocando el distanciamiento de la menor Rocío con su hermana Gabriela y su niño, pues dichas circunstancias no se desprenden del hecho traído a juicio sino de otra situación fáctica relacionada con Gabriela Cáceres.

Asimismo, debe formar parte del baremo do¬sificador, la condena penal que registra, lo que pone de manifiesto su falta de apego a las normas.

Por su parte, el Representante de los Par¬ticulares Damnificados merituó además como agravante la pluralidad de hechos independientes, que no puedo considerar desde que tal realidad es propia de la re¬gla concursal que los aglutina, y que por cierto au¬menta la penalidad.

Por ello, y no habiendo sido motivo de controversia entre las partes, voto por la afirmativa, por ser mi convicción sincera.-

Rigen los arts. 210, 371 inc.5 y 373 del C.P.P..-

A LA MISMA QUINTA CUESTION, los señores Jueces doctores Rodríguez Rey y Lisa, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron en igual sentido.-

Rigen arts. 210, 371 inc. 5ø y 373 del C.P.P..-

A LA SEXTA CUESTION, la señora Juez docto¬ra Bearzi dijo: Tal como vienen resueltas las cuestiones precedentes, es que corresponde dictar VEREDICTO CON¬DENATORIO respecto del imputado Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en orden a los hechos relatados en la prime¬ra cuestión, ocurridos entre los meses de junio del año 2004 y octubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, provincia de Buenos Aires. (Arts. 368 y 371 del C.P.P.).-

Así lo voto.-

Rigen los artículos 168 de la Constitución de esta Provincia; 210 y 371 del Código Procesal Pe¬nal.-

A LA MISMA SEXTA CUESTION, los doctores Rodríguez Rey y Lisa, por los mismos fundamentos y ser ella su convicción sincera, votaron en igual sentido.-

Rigen los arts. 210 y 371 del Código de Forma.-

Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal, por unanimidad, dispuso dictar la siguiente

- R E S O L U C I O N -
PRONUNCIASE VEREDICTO CONDENATORIO respec¬to del imputado ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en or¬den a los hechos relatados en la primera cuestión, ocurridos entre los meses de junio del año 2004 y oc¬tubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, provincia de Buenos Aires. (Arts. 368 y 371 del C.P.P.).-

Regístrese. Dése conocimiento a las partes en la forma de ley y pasen las actuaciones al acuerdo para dictar la correspondiente sentencia (artículo 374 del C.P.P.).-

Con lo que terminóel acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí de lo que doy fe.-

Ante mí:

A C U E R D O –

/// la ciudad de Morón, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Or¬dinario los señores Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal nº 6 del Departamento Judicial Morón, doc¬tores Andrea Celia Bearzi, Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, bajo la presidencia de su titular nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en causa n 646 (Carpeta de Causa Nø 9385 del Juzgado de Garantías Nø 1 Departamental - I.P.P. Nø 373.892 de la Fiscalía General Departamental, con intervención de la Unidad Funcional de Investigación Nø 2 Deptal. e identificada en la Excma. Cámara de Apelación y Garantías como causa nº 1024/2008), segui¬da a Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, de las demás condiciones personales que obran en el exordio si¬guiendo el mismo orden de votación establecido para dictar el veredicto, resolvieron plantear y votar las siguientes:

- C U E S T I O N E S –

1) ¿Cuál es el encuadramiento legal de los hechos?-
2) ¿Cuál es el pronunciamiento que co¬rresponde dictar?-

V O T A C I O N –

A LA PRIMERA CUESTION, la señora Juez doc¬tora Bearzi dijo: Tengo para mí que los hechos deben consi¬derarse como constitutivos de los delitos de abuso se¬xual mediante amenazas, calificado por el aprovecha¬miento de la situación de convivencia reiterado, en concurso real entre sí, en los términos de los artículos 55 y 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo todos del Código Penal. Por ello, y no habiendo sido motivo de disenso entre las partes, así lo voto, por ser mi convicción sincera.-

Rige arts. 210 y 375, inc. 1 del C.P.P..

A LA PRIMERA CUESTION, los señores jueces doctores Alejandro Omar Rodríguez Rey y Marcos Javier Lisa, por los fundamentos vertidos por la Sra. Juez que precede en voto, votan en el mismo sentido, siendo esta su sincera y razonada convicción.-

Rigen arts. 210, 375 inc. 1ø del C.P.P..-

A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez docto¬ra Andrea Celia Bearzi dijo: Haciendo merito de la escala prevista para los delitos por el cual terminara condenado, basándome en las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código de Fondo y en los parámetros fijados al tratar la cuestión quinta y sexta del veredicto, considero justo imponer a ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 29, inc. 3§, 40, 41, 45, 55 y 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo- del C.P.; y arts. 371, 375, 529 y cctes. del Código de Forma.) Que conforme luce a fs. 343/359, el acusa¬do Torres Ruiz Díaz fue condenado a la pena de seis meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspen¬so, por resultar autor penalmente responsable del de¬lito de lesiones culposas, en causa nø 149 del Juzgado en lo Correccional nro. 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, sentencia que adquirió firmeza antes del inicio de este proceso.

En lo que hace a la pena única, cuya pro¬cedencia no fue discutida por las partes, considero adecuado el método propuesto por el Sr. Defensor Par¬ticular para la unificación, porque entiendo que la condición de reiterante del justiciable, no justifica la aplicación del severo sistema de suma aritmética, por lo que he de apartarme del propuesto por el Dr. Varona Quintián a fin de graduar la pena a imponer.

Y para ello, he de tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas en las sentencias a unificar, destacando que en la causa del Departamento Judicial de Lomas de Zamora no se ha hecho referencia específica, lo cual interpreto como inexistencia de agravantes y atenuantes; y pareciéndo¬me adecuados estos parámetros a las pautas subjetivas y objetivas que fijan las normas del código de fondo, propicio se imponga a Torres Ruiz Díaz la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y cos¬tas, con revocación de la condicionalidad. Rigen los arts. 27, 40, 41, 55 y 58 del C.P.

Por lo expuesto se impone disponer la in¬mediata detención de Adrián Marcelo Torres Ruiz Díaz, ello habida cuenta el hecho de haber recaído veredicto condenatorio y sentencia, y de la imposición en la presente causa de una concreta y elevada pena privati¬va de libertad de efectivo cumplimiento, medida de co¬erción personal que estimo resulta proporcionada a la gravedad de los delitos por los cuales propongo se lo condene, parámetros estos, que por cierto, me hacen presumir el peligro de fuga y el intento de eludir la acción de la justicia por parte del justiciable, que¬dando suplidos los requisitos de la prisión preventiva con el dictado de la sentencia condenatoria (arts. 148, 320, en función de los arts. 157 y 158, 371, úl¬timo párrafo, y ccdtes. del Código Procesal Penal).-

Asimismo, corresponde no hacer lugar al pedido de investigar la posible comisión del delito de falso testimonio respecto de Gabriela Cáceres, por los motivos expuestos.

REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Brude, la suma de 45 jus y a la Dra. Mónica Bibiana Coifin, en la suma de 30 jus, con más el adicional de ley, por las labores realizadas como le¬trados defensores del imputado de autos, ello de con¬formidad con las pautas mensurativas que brindan los artículos 2, 9-I 16-B II, 15, 16 b, 22, 28 e, 51 y 54 del Decreto ley 8904/77 y 12 inciso a) del t.o. de la ley 6716.

REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Gonzalo Gamarra en la suma de 25 jus y del Dr. Fa¬bián Ramón González, en la suma de 60 jus por su labor desarrollada como letrados patrocinantes de los parti¬culares damnificados, Ramón Cáceres e Hilda Ibáñez, con más el adicional de Ley (Arts. 2, 9 - I 16 - B II, 15, 16 b, 28 e, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) del t.o. de la Ley 6716)

Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción. (Arts. 210, 371 y 375 inc. 2 del C.P.P.)

A LA MISMA CUESTION, los señores jueces doctores Andrea Celia Bearzi y Alejandro Omar Rodríguez Rey, por los fundamentos vertidos por el Sr. Juez preopinante, a los que adhieren, votan en el mismo sentido, siendo ésta su sincera y razonada convicción.

(Arts. 210, 371 y 375 inc. 2 del C.P.P.).

Acto seguido, en m‚rito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal por UNANIMIDAD resuelve dictar la siguiente

- S E N T E N C I A –

I.- CONDENAR a ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, de las demás condiciones personales que obran en el exordio, a la pena de tres años y ocho meses, de prisión, accesorias legales y costas por resultar au¬tor penalmente responsable de los delitos de abuso se¬xual mediante amenazas, calificado por el aprovecha¬miento de la situación de convivencia reiterado, en concurso real entre sí, según hechos ocurridos entre los meses de junio del año 2004 y octubre de 2006, en la localidad y Partido de Morón, provincia de Buenos Aires. (Rigen arts. 5, 9, 12, 19, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 55, 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo- del C.P.; y arts. 371, 375, 529 y cctes. del Código de Forma.)

II.- CONDENAR a ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, cuyas demás circunstancias personales son de co¬nocimiento en autos, a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en los presentes actuados en orden a los delitos de abuso sexual mediante amenazas, califi¬cado por el aprovechamiento de la situación de convi¬vencia reiterado, en concurso real entre sí, y la pena de seis meses de ejecución condicional, en orden al delito de lesiones culposa, en causa n§ 149 del Juz¬gado en lo Correccional nro. 6 de Lomas de Zamora, con revocación de la condicionalidad allí impuesta (Rigen arts. 5, 9, 12, 19, 27, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 55, 58, 94, 119 primer y último párrafo, este último en función del literal "f" del anteúltimo párrafo- del C.P. y 18 del C.P.P.).

III. DISPONER LA INMEDIATA DETENCION del nombrado ADRIAN MARCELO TORRES RUIZ DIAZ, ello habida cuenta el hecho de haber recaído veredicto condenato¬rio y sentencia, y de la imposición en la presente causa de una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento (arts. 148, 320, en función de los arts. 157 y 158, 371, último párrafo, y ccdtes. del Código Procesal Penal).

IV.- NO HACER LUGAR al pedido de investi¬gar la posible comisión del delito de falso testimonio respecto de Gabriela Cáceres, por los motivos expues¬tos.

V.-REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Brude, la suma de 45 jus y a la Dra. Mónica Bibiana Coifin, en la suma de 30 jus, con más el adicional de ley, por las labores realizadas como letrados defensores del imputado de autos, ello de conformidad con las pautas mensurativas que brindan los artículos 2, 9-I 16-B II, 15, 16 b, 22, 28 e, 51 y 54 del Decreto ley 8904/77 y 12 inciso a) del t.o. de la ley 6716.

VI.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Gonzalo Gamarra en la suma de 25 jus y del Dr. Fabián Ramón González, en la suma de 60 jus por su la¬bor desarrollada como letrados patrocinantes de los particulares damnificados, Ramón Cáceres e Hilda Ibáñez, con m s el adicional de Ley (Arts. 2, 9 - I 16 - B II, 15, 16 b, 28 e, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77 y 12 inc. a) del t.o. de la Ley 6716).

Regístrese, notifíquese, y consentida que sea, efectuase por Secretaría el correspondiente cóm¬puto de pena y, firme que sea éste, practicase las comunicaciones de rigor.

Agresión y debate por la edad de imputabilidad y la justicia por mano propia

.
Noticias – Actualidad – Opinión.-

Fuente: www.diariojudicial.com

La Procuración General y el Colegio de Magistrados de la provincia recordaron que las tareas de seguridad y prevención no corresponden al Poder Judicial. Lo hicieron tras el crimen del camionero en Valentín Alsina y la agresión a un fiscal. La Procuración repudió la justicia por mano propia y los jueces sostuvieron que los actores de este hecho “forman parte de una cadena que no empieza” con el crimen de Daniel Capristo.

Tras el crimen del camionero Daniel Capristo en Valentín Alsina asesinado por un menor de 14 años y las agresiones que sufrió el fiscal Enrique Lázzari por parte de los vecinos, la Procuración General de la provincia de Buenos Aires y el Colegio de Magistrados y Funcionarios bonaerense recordaron que la seguridad no es una función del Poder Judicial.

“La difícil tarea de administrar la conflictividad penal en territorios plagados de marginación y desigualdad como el conurbano bonaerense, exige un gran esfuerzo que es el que efectivamente hacen la mayoría de jueces y fiscales, no siendo los responsables principales de la inseguridad reinante”, opinó la Procuración.

Por su parte, el Colegio sostuvo que “está claro -para todos, menos para los ciudadanos asustados- que los jueces no hacemos las leyes, no fijamos la edad de imputabilidad, no administramos los institutos de menores ni la policía y no podemos prevenir el delito ni la marginación”.

Ambas instituciones repudiaron las agresiones sufridas por el fiscal Lázzari y se solidarizaron con la familia Capistro por la perdida de su familiar. La Procuración entendió las agresiones como “una afrenta totalmente injustificada a la persona de este funcionario y en definitiva, se exhibe como un agravio inédito y preocupante al Ministerio Público y a la justicia en general, que es una de las instituciones esenciales de toda república democrática”.

El Colegio de Magistrados introdujo un debate más profundo que al de la mera política criminal: “esos vecinos, ese fiscal y ese chico -que debería estar en la escuela y con la contención una familia- forman parte de una cadena que no empieza ni termina Valentín Alsina, ni la noche de ayer”.

Los jueces también pidieron la modificación de leyes y estructuras ya que sin eso “el Estado no puede dar respuesta satisfactoria a esta cantidad de delitos”. El Colegio fustigó a algunos medios que buscan “agregar confusión al miedo para evitar que se identifiquen con claridad las causas reales de la violencia y el delito”.

La Procuración también apuntó con el ojo por ojo: “El Estado de Derecho no admite el linchamiento ni la justicia por mano propia, ni puede tampoco tolerar pasivamente que los reclamos justos de los ciudadanos se canalicen por vías violentas, pues ellas no solo no aportan soluciones, sino que además participan de la misma lógica que se pretende repudiar”.

lunes, 20 de abril de 2009

Cronograma de Reuniones del Instituto de Derecho Penal del C.A.M.

.
Instituto de Derecho Penal - Fecha de Reuniones para la primera mitad del año 2009
.
Nos comunicamos con Ud. a los efectos de hacerle saber que el Instituto de Derecho Penal ha fijado los días de reunión para esta primera mitad del año en curso.

Las mismas se desarrollarán como de costumbre, los primeros y terceros viernes de cada mes, a las 19:00 hs., en la sede del Colegio de Abogados de Morón; siendo la primera reunión la del día Viernes 24 de Abril.

En breve se publicará el orden del día de este inaugural encuentro.

A continuación se publica el Cronograma de Reuniones.
.

Desde ya, el Instituto queda abierto a la propuesta de temas que los Miembros del mismo y demás asistentes, crean oportuno desarrollar.

Sin más, y esperando contar con su presencia.

Saludamos a Ud. atte.

Dr. Fabián Ramón González
Director del Instituto de Derecho Penal

Dr. Juan José Nazareno Eulogio
Subdirector Instituto Derecho Penal

Fuerte polémica con Zaffaroni por la penalización de menores

.
Actualidad – Noticias.-
.
Fuente: http://www.lapoliticaonline.com/

En 2007, Casación falló contra el decreto de la dictadura que permite a los jueces de menores la privación de la libertad de chicos sin un debido proceso penal. Cuando llegó a la Corte, el fallo se bajó. Zaffaroni explica por qué se tomó esa decisión. El experto Emilio García Méndez cuenta a LPO los detalles del caso y la importancia de un proceso diferencial de menores.

El violento asesinato de Daniel Capristo, en Valentín Alsina, en manos de un chico de 14 años, logró que el gobierno de Cristina Kirchner se viera obligado a intervenir en la inseguridad, un tema que hasta aquí elegía obviar dispersando acusaciones, sobre todo a la Justicia.


Uno de esos temas candentes es el pedido de muchos sectores de la sociedad de bajar la edad de inimputabilidad de los menores, a los que así les cabrían las mismas condiciones y penas que a los adultos.


Otras voces, menos extremistas, apoyan la creación de un régimen especial, que establezca procesos legales y derechos a los menores, hoy a merced de las decisiones de los jueces de menores, y penas especializadas según el rango de edad, para trabajar en la reinserción social y no condenarlos a los institutos de menores, hoy cárceles encubiertas.


Ahora, la diputada ultrakirchnerista e integrante del Consejo de la Magistratura, Diana Conti, trabaja a pedido de la presidenta, según anunció la semana pasada, en la elaboración de un proyecto para crear un régimen penal juvenil a partir de una propuesta del ministro de la Corte Suprema de Justicia Eugenio Zaffaroni. Pero extrañamente, al juez lo envuelve una curiosa historia referida a esta situación.


Habeas Corpus


La Política Online se contactó con el diputado y experto en derecho penal juvenil, Emilio García Méndez, quien por estas horas está de viaje en Brasil. El legislador de Solidaridad e Igualdad (SI) es autor de un muy interesante proyecto para la creación de un régimen especial de enjuiciamiento y penalización de menores entre los 14 y los 18 años, y así eliminar el decreto 22.278 –luego transformado en Ley-, diseñado por la última dictadura militar en 1980, el cual deja a los menores sin recaudos legales, defensa legal y en manos de la decisión del juez de turno.
“Los menores de edad en Argentina son las únicas personas que yo conozco a los que se los puede privar de la libertad sin un debido proceso”, comienza a explicar, ya que “para los menores de 16 existe un decreto de la dictadura dice que el juez puede hacer prácticamente cualquier cosa”. También, de paso, condena la baja en la edad de la imputabilidad: “Sería una ley de un solo artículo que lo único que haría es que a menores de edad se los juzgue y sancione como a adultos”.


En la amable conversación, surgió el análisis del proyecto del kirchnerismo y García Méndez sorprendió con una importante y hasta aquí desconocida historia.Según relató, en 2006 y a través de Fundación Sur, el penalista presentó un Habeas Corpus colectivo a favor de los menores de 16 años que en ese entonces estaban en institutos, ya que “la ley de infancia prohíbe la privación de la libertad”.


Su presentación, explicó, fue rechazado en primera y segunda instancia, pero consiguió un apoyo más que importante: La Cámara de Casación Penal, en diciembre de 2007, falló ordenando la liberación progresiva de los chicos en esas condiciones, decretando inconstitucional el decreto de la dictadura y exhortando al Poder Legislativo a avanzar en una ley de régimen especial de menores.


Pero el impulso que había dado Casación se frenó en la Corte Suprema. “El 18 de marzo de 2008 suspendió la ejecución del fallo sin pronunciarse. En septiembre pedimos audiencia pública y la Corte la concedió. Pero luego, en un gesto que si no fuera institucional sería grosero, sin ninguna explicación, la suspendió 10 horas antes. El 2 de diciembre de 2008 se pronunció y dio vuelta el fallo de Casación, determinando que el decreto de la dictadura era constitucional. Este fallo lo firmó Zaffaroni y probablemente lo escribió”, detalló, todavía con bronca, García Méndez.


Respuesta de la Corte


En su mejorada página oficial, la Corte explica por qué decidió rebatir el fallo de Casación que ordenaba la liberación de los menores de 16 años condenados a los muy cuestionados institutos de menores. Según su respuesta, admitía la gravedad de la situación de los menores en el país ante la demora en la adecuación de la legislación, pero no justificó que los tribunales creen un régimen general sustitutivo.


En pocas palabras, coincidía con la necesidad de crear un régimen especial procesal para los menores, pero no veía posible que un fallo de Casación determine una situación que debía pasar por el Congreso.


La Corte, luego de suspender los efectos de la sentencia de la Cámara y admitir el recurso extraordinario presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, señaló que el reconocimiento de los derechos especiales que tienen los menores no es un mero postulado doctrinario sino un imperativo que surge de normas constitucionales e internacionales. “Una de las consecuencias más graves que derivan de la aplicación de la Ley 22.278 es el amplio poder de discrecionalidad que concede a los jueces que, en la práctica, muchas veces se traduce en violaciones de derechos de los niños infractores de la ley penal”, explica.


El máximo tribunal, en cambio, consideró que no podía permanecer indiferente ante la gravedad de la situación de los menores en el país y a la demora en la adecuación de la legislación a la Constitución y a los tratados internacionales. Por lo tanto, determinó que le correspondía requerir al Poder Legislativo que procediese a esa adecuación normativa. Situación que finalmente hoy, y tras un nuevo asesinato en manos de un chico, podría dar el salto al Congreso de la Nación.

lunes, 13 de abril de 2009

Jurisprudencia: Suspensión del juicio a prueba cuando la pena es de inhabilitación – Inhabilitación inaplicable.

JURISPRUDENCIA

Extracto: El Juzgado en lo Correcional rechazó la concesión de la suspensión del juicio a prueba por entender que las lesiones culposas, delito por el cual estaba siendo investigado a una persona que tiro por la ventana una silla, trae como consecuencia la inhabilitación. La cámara revocó la decisión por que el hecho no fue cometido en el ejercicio de una profesión o actividad reglamentada, además no existe la posibilidad de imaginar la pena de inhabilitación puesto que no podría aplicársele una inhabilitación especial. Es decir se lo inhabilitaría permanecer en pisos superiores, o peor aún, si así fuera el caso, inhabilitarlo para trabajar. Además, recordó que la Suspensión del Juicio a Prueba debe aplicarse con criterio amplio, por ende, también debe aplicarse a los casos de inhabilitación.

Fallo: Silveiro, Adrián Antonio s/recurso de casación

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Angela Ester Ledesma, Guillermo José Tragant y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9505 caratulada “Silveiro, Adrián Antonio s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz y del señor Defensor Público Oficial Dr. Juan Carlos Sambuceti (h) por la defensa del imputado.-

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Tragant, Riggi y Ledesma.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez Dr. Guillermo José Tragant dijo:

PRIMERO:
Que llega el expediente a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 305/310vta. por la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Ana D. Arcos, contra la resolución obrante a fs. 302/302vta., dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, Secretaría nº 78, en la que se dispuso: “Rechazar la suspensión de juicio a prueba requerida por la defensa, debiendo continuar los autos según su estado”.-

Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante decisorio de fs. 311/311vta. y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 317.-

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, y habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, según constancia actuarial de fs. 322, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.-

SEGUNDO:
Con invocación de la presencia de un vicio in iudicando, la impugnante encarrila su recurso en el artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación.-

Sostiene que el a quo efectuó una errónea interpretación del art. 76 bis del Código Penal, al considerar que no corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba en beneficio de Adrián Silveiro, imputado del delito de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del citado código, pues dicha norma acarrea la pena de inhabilitación.-

Sucintamente, describe el hecho que se le imputa a su ahijado procesal, siendo que “se le imputa a mi defendido el hecho ocurrido el pasado día 28 de junio del año 2005, aproximadamente a las 17:30 horas, en momentos en que se encontraba en el interior de la habitación Nº 1303, ubicada en el piso 13 del “Hotel Ibis”, sito en Hipólito Irigoyen Nº 1592, de esta ciudad, y en cuyas circunstancias arrojó por la ventana de la habitación una silla con asiento y respaldo continuo, realizado en madera laminada y con patas metálicas, de aproximadamente 5,740 kilogramos, la cual cayó en la vereda, impactando sobre el Sr. Joaquín Leonardo Navarro, quien en esos instantes se encontraba caminando por la acera, produciéndole las lesiones que fueran señaladas en el correspondiente informe médico”.-

Manifiesta, que el hecho acaecido no fue cometido en el ejercicio de una profesión o actividad reglamentada, razón por la cual no existe siquiera mínimamente la posibilidad de imaginar la pena de inhabilitación que podría recaer en contra de su asistido, puesto que no podría aplicársele una inhabilitación especial, y sostener lo contrario implicaría o inhabilitarlo para permanecer en pisos superiores, o peor aún, si así fuera el caso, inhabilitarlo para trabajar.-

Alega, que si bien la resolución cuestionada se ajusta a la normativa vigente, al citar el art. 76 bis como condición de admisibilidad del beneficio, esto es, que el delito no se encuentre reprimido con pena de inhabilitación, ello resultaría aplicable únicamente para los ilícitos reprimidos con tal pena en forma principal, y no para aquéllos como el presente, donde se trata de una pena conjunta. Agrega, que entender lo contrario implicaría una violación al principio de igualdad ante la ley, ya que se estaría permitiendo la concesión del beneficio a delitos dolosos, y más graves que del que se trata en este caso, y vedando a los culposos la adopción de tal beneficio.-

Manifiesta también, que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, al rechazar el beneficio solicitado, fundó su decisión en un fallo de esta Sala III, caratulado “Magisano, Carlos Alberto s/recurso de casación” reg. nº 79/08 rta. el 13/2/08, en el que se recomendaba el acatamiento de los fallos plenarios por parte de todos los tribunales que dependen de la Cámara.-

Así, alega que de considerarse obligatorio el fallo plenario, se equipararía a una ley, dejando entonces de ser una interpretación de una ley para convertirse en ella y por ende no puede aplicarse retroactivamente, de ahí que su aplicación viola el principio de legalidad resultando dudosa la validez constitucional de la norma contenida en el art. 10 de la ley 24.050 al disponer la aplicación obligatoria de los fallos plenarios.-

Estima que de esta manera se vulnera el principio de juez natural, ya que se aplica la opinión de otro juez y no el de la causa.-

A raíz de ello estima que correspondería analizar si resulta procedente la aplicación del plenario “Kosuta” al presente caso, ya que para la impugnante se trata de cuestiones que no son análogas, no siendo factible adoptar el criterio del plenario.-

En definitiva, el imputado habría desplegado una conducta propia de una actividad que no se encuentra reglamentada, y como consecuencia de esto, resultaría inasequible una pena de inhabilitación, aún en el hipotético caso de recaer condena en su contra. En apoyo a su postura cita un fallo de la Cámara Federal de General Roca en el que se sostuvo que “...claro nos resulta que la causal de exclusión del último párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal relativa a los delitos con pena de inhabilitación, debe ser interpretada en el sentido en que no opera en aquéllos que hubieran sido cometidos fuera del marco del ejercicio de una actividad reglada, sea por imprudencia, negligencia o impericia...”.-

En definitiva, señala que sería irrisorio pensar que Silveiro pudiera ser inhabilitado a tomar, correr o levantar sillas, o más aún en hospedarse en habitaciones situadas en edificios de altura.-

Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de casación, declarando admisible el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de su ahijado procesal y por último hace expresa reserva del caso federal.-

TERCERO:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que se le imputa a Adrián Antonio Silveiro, el delito de lesiones culposas previsto en el art. 94 del Código Penal de la Nación, que establece una pena de prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno o cuatro años.-

Ingresando al tratamiento del planteo efectuado por la recurrente, cabe recordar que por aplicación del plenario “Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación” (Acuerdo nº 1/99 del 17/8/99) -y sin perjuicio de la opinión contraria que en minoría sostuviera, en particular en cuanto sostuve que “Nótese que bastaría con que el autor de lesiones culposas, aún mintiendo, modificara la causal del resultado en intencional, para poder acceder a la probation”, que sin citarme invoca la recurrente,- “no procede la suspensión del juicio a prueba, cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa”.-

Al respecto, cabe poner de resalto que nuestro más Alto tribunal ha avalado la doctrina plenaria allí establecida al expresar en los autos “Gregorchuk” (G.663.XXXVI rta. el 3/12/02) que “comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto, así como también en lo que respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito imputado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.” (el subrayado me pertenece).-

Allí también se sostuvo que “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -art. 76 bis in fine del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995).”(Considerando 5°).-

Fijado cuanto antecede, y mas allá de lo resuelto en la causa nº 4311 “Alvarez, Romina Natalia s/recurso de casación” reg. nº 249/03 rta. el 15/5/03, lo cierto es, que las especialísimas circunstancias que se presentan en el caso, en el que no se puede equipar la conducta desplegada por Silveiro con una profesión o actividad reglada, y por lo tanto inhabilitarlo en el ejercicio de un empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere, hacen utópico el cumplimiento de dicha pena, por lo que considero debe concederse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitado.-

Es que no es posible imaginarse, en qué esfera de la vida cotidiana de Silveiro, debería recaer la restricción, accesoria contenida en el tipo penal, entre las que podrían figurar las invocadas por la recurrente, y otras muchas, mas o menos absurdas aún, y cuyo control sería por lo demás imposible.-

En esas condiciones estimo debe hacerse lugar al recurso sin costas.-

Por último cabe destacar que el planteo introducido por la recurrente, respecto a la inconstitucionalidad de los plenarios, deviene abstracto.-

El señor juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por el doctor Guillermo José Tragant, adherimos a su voto y, en consecuencia, emitimos el nuestro en idéntico sentido.
La señora juez dijo Dra. Angela Ester Ledesma:
En virtud de los argumentos sentados al votar en la causa 5455 caratulada “Layun Martín s/ recurso de casación” registro 414/2005 resuelta el 20 de mayo de 2005, a cuyos argumentos me remito en lo referente al agravio delineado por el recurrente, he de adherir a la solución propuesta por los colegas preopinantes.

Precisamente, sobre el punto vinculado con la viabilidad de la suspensión del juicio aprueba cuando se trata de delitos que tienen prevista una pena de inhabilitación, interesa recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró en el precedente “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 -causa n° 28/05" resuelta el 23 de abril del corriente, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal, y, consecuentemente, corresponde acoger favorablemente el planteo defensista.
Tal es mi voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 305/310vta., SIN COSTAS, ANULAR la resolución obrante a fs. 302/302vta. dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, Secretaría 78, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí establecida (arts. 465 inc. 1° , 470, 530, 531 y concordantes del C.P.P.N.).-

Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión ordenada sirviendo la presente de atenta nota de envío.-

Firmado: Angela E. Ledesma - Guillermo J. Tragant - Eduardo R. Riggi.
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.